Sala Segunda. Sentencia 122/2023

 

 

EXP. N.° 02572-2022-PA/TC

SAN MARTÍN

           JUAN SALAS SANGAMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Salas Sangama contra la resolución de fojas 298, de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de abril de 2018, interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército del Perú, el jefe de Administración de Derechos de Personal del Ejército del Perú y el procurador público encargado de los asuntos del Ejército del Perú, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances del inciso a) del artículo 11 de la Ley 19846 y su modificatoria, la Ley 24373, con el pago de los devengados correspondientes desde el 27 de julio de 1990, fecha del acto invalidante conforme a su declaración jurada. Solicita también el pago del seguro de vida con los respectivos intereses legales y con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil, así como el abono de los costos procesales.

 

El procurador público del Ejército del Perú contesta la demanda manifestando que al actor no le corresponde la pensión que solicita, por cuanto de autos se advierte que fue dado de baja por tiempo cumplido, sin haber acreditado encontrarse en mal estado de salud a consecuencia del servicio. 

 

El Juzgado Civil de la Provincia de Lamas, con fecha 30 de diciembre de 2021 (f. 268), declaró infundada la demanda con el argumento de que el recurrente no ha acreditado que padezca de incapacidad a consecuencia del servicio y que el certificado de invalidez presentado ha sido cuestionado en el proceso.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances del inciso a) del artículo 11 de la Ley 19846 y su modificatoria, la Ley 24373, con el pago de los devengados correspondientes desde el 27 de julio de 1990, más el pago del seguro de vida con los respectivos intereses legales y con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil, así como el abono de los costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

2.        El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.

 

3.        Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la sanidad de su Instituto o la sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

 

4.        El artículo 16 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, precisa que, a efectos de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la situación de actividad, por acto del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias, de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa. 

 

5.        El artículo 22 del citado reglamento señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: «a) Parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) Solicitud del servidor u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) Informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación y f) Resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor».

 

6.        Importa mencionar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo n.° 009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la aptitud psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es: «Establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.º 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 009-DE-CCFFA; y conforme al Decreto Legislativo N.º 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial».

 

7.        Por su parte, Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias, las cuales han de ser verificadas para posteriormente expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro.

 

8.        Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria el servidor militar o policial presuntamente afectado por causa de inaptitud psicofísica debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de él.

 

9.        En el presente caso, según la constancia de servicio militar de fecha 29 de mayo de 2017 (f. 4), expedida por el Ejército del Perú, el accionante prestó servicios con el grado de soldado de infantería en la Unidad BCS n.o 30, desde el 1 de julio de 1989 hasta el 1 de junio de 1991, fecha en que fue dado de baja con el grado de cabo de infantería en la Unidad BCS n.o 30. Además se indica el total del tiempo de servicio prestado en el Ejército —1 año, 11 meses y 1 día—.

 

10.    El recurrente, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo al artículo 11 del Decreto Ley 19846, sostiene que el informe psicológico de fecha 19 abril de 2018 (f. 7) y el certificado de discapacidad emitido por el Hospital Militar Central, de fecha del 27 de setiembre de 2017 (f. 5), dejan constancia de que se le ha diagnosticado lo siguiente: fractura mal consolidada radio distal derecho (operado), lesión del ligamento cruzado anterior rodilla izquierda (operado), trastorno de estrés postraumático y coxartrosis de cadera derecha, lo cual ha sido producido en acto o como consecuencia del servicio militar que prestó en el Ejército, conforme se encuentra acreditado con su declaración jurada de fecha 14 de septiembre de 2017 (f. 10) y el informe médico de fecha 13 de septiembre de 2017 (f. 2) que adjunta.

 

11.    Al respecto, el actor presenta la declaración jurada de fecha 14 de septiembre de 2017 (f. 10), en la cual manifiesta que cuando prestó servicio militar del año 1989 a 1991, en el Batallón contrasubversivo (BCS) n.° 30-Tarapoto, participó en varias patrullas y fue emboscado por delincuentes terroristas varias veces. Recuerda que el 27 de julio de 1990, como consecuencia de haber sido emboscados por delincuentes terroristas en el lugar denominado Santa Inés Río Huallabamba, murieron cuatro de sus compañeros y que él fue alcanzado por dos balas, una en el brazo derecho y otra a la altura de la cintura, a consecuencia de lo cual quedó con el brazo destrozado que hasta la actualidad no le permite trabajar. Señala que fue atendido en el Hospital Juanjuí y que no ha experimentado mejoría. Refiere también que a partir de entonces sufre de mareos y dolores de cabeza constantes, entre otras secuelas.

 

12.    Además, adjunta el informe psicológico expedido por el Policlínico A&F-Cuidando Tu Salud, de fecha 19 de abril de 2018 (f. 7), y el Certificado de Discapacidad n.° 129, expedido por la Dra. Maritza Castañeda Riveros, de fecha 27 de septiembre de 2017 (f. 5), documentos con los cuales —sostiene— acredita la incapacidad que padece, la cual fue adquirida por sus labores en el Ejército.

 

13.    Cabe precisar que, en el Informe n.° 003-CRM-HMC, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 144), la Dra. Maritza Castañeda Riveros manifiesta que en el año 2017 se encontraba desempeñando un puesto administrativo en la Dirección Médica y que el Certificado de Discapacidad n.° 129, de fecha 27 de septiembre de 2017, presentado por el actor, no ha sido emitido «con mi firma de puño y letra» (sic). Asimismo, a fojas 147 obra el Informe 025.AA-11/5/d/6/02.07, de fecha 12 de octubre de 2018, emitido por el médico Juan Bravo Mogrovejo, jefe del Servicio de Medicina de Rehabilitación del Hospital Militar Central, en el que se precisa que, tras revisarse los archivos de Certificados de Discapacidad del Servicio de Medicina de Rehabilitación del año 2017, no se encontraron registrados los nombres de varios pacientes, entre los que se encuentra el actor, de lo que se concluye que dichos certificados no fueron emitidos por el Servicio de Medicina de Rehabilitación en el Hospital Militar Central.

 

14.    En consecuencia, al advertirse de los actuados que el accionante no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el reglamento del Decreto Ley 19846, para el acceso a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, la presente demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de considerar el derecho del recurrente de recurrir a la vía correspondiente.

 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO