Sala Segunda. Sentencia 1289/2023
EXP. N.° 02496-2022-PA/TC
LIMA
PATRICIA LOURDES LUISA GALLENO ZOLFI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Lourdes Luisa Galleno Zolfi contra la resolución de fojas 166, de fecha 19 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 3
de mayo de 2017, interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo
de Pensiones Profuturo AFP (Profuturo AFP) e Interseguro
Compañía de Seguros S. A. (Interseguro),
solicitando que se declare inaplicable el
Reporte de Situación en el Sistema Privado de Pensiones SPN-01557-2017, de
fecha 13 de febrero de 2017; y que, en consecuencia, se ordene reconocer su presentación
como beneficiaria a efectos de poder recibir una pensión de sobrevivencia del Sistema
Privado de Pensiones. Asimismo, solicita el pago de
los costos procesales.
Interseguro contesta la demanda. Aduce que la actora recién se presentó como beneficiaria el 30 de enero de 2017, es decir, casi 2 años y 9 meses después de que concluyó la vigencia del periodo garantizado contratado por el causante (1 de mayo de 2014), lo que generó que se libere la reserva matemática y que no sea posible otorgar el pago de pensiones a la parte demandante, conforme se le manifestó mediante Carta GOT-2894-2017, de fecha 8 de febrero de 2017.
Profuturo AFP contesta la demanda alegando que carece de legitimación para obrar en el presente proceso, pues su labor se limitó a servir de nexo entre la demandante e Interseguro, pues fue precisamente ella la que rechazó la pensión de sobrevivencia solicitada.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de marzo de 2019 (f. 105), declaró fundada la demanda. Argumenta que, al momento de solicitar su pensión de sobrevivencia, se le requirió a la actora previamente que presente la resolución de declaración judicial de unión de hecho, requisito que cumplió. Agrega que, a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que venció el plazo adicional de periodo garantizado, no prescribió ni caducó el derecho de la demandante, por lo que le corresponde acceder a la prestación solicitada.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el causante de la actora, al momento de solicitar su pensión en la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, no declaró beneficiaria a la demandante, en su condición de conviviente; por ello, tras el fallecimiento del causante y debido al vencimiento del período garantizado de 10 años, Interseguro procedió a liberar en su totalidad la reserva constituida para la póliza, por lo que no le corresponde la pensión solicitada; que, no obstante esto, de existir aún un fondo administrado por la AFP, la demandante tiene la posibilidad de reclamarlo en la vía que corresponda.
FUNDAMENTOS
I.
Delimitación
del petitorio
1. La recurrente (71 años) solicita que se ordene el reconocimiento de su presentación como beneficiaria a efectos de poder recibir una pensión de sobrevivencia del Sistema Privado de Pensiones junto con el pago de los costos procesales.
II.
El derecho a la pensión
2.
El Tribunal Constitucional ha manifestado que el
derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones
adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir a sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la “procura existencial”[1].
3.
Tiene la naturaleza de derecho social de
contenido económico, surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al
Estado social de derecho e impone a los poderes públicos la obligación de
proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios
y requisitos determinados legislativamente, para subvenir a sus necesidades
vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”[2]
4.
Por lo tanto, el derecho a la pensión es un
derecho que no prescribe[3];
además, es transmisible, intangible y forma parte de la propiedad del
pensionista.
III.
Análisis del caso concreto
5. El artículo 43 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, aprobado por la Resolución 232-98-EF/SAPF, establece que es obligación del afiliado presentar a la AFP, al momento de tramitar la pensión, documentación sustentadora que acredite la condición de los potenciales beneficiarios de pensión, de acuerdo con lo establecido en artículo 44 [4] de la referida norma.
6. Atendiendo a ello, la demandante a fin de solicitar el reconocimiento como beneficiaria presentó ante Profuturo AFP su solicitud de pensión de sobrevivencia el 26 de setiembre de 2014 (f. 9) y con fecha 21 de octubre de 2014 (f. 8) Interseguro le respondió que para acreditar su condición de concubina debía presentar ante Profuturo AFP los requisitos establecidos en el artículo 44 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
7. Al tomar conocimiento la actora de que para el trámite de su pensión era indispensable cumplir el requisito de reconocimiento de unión de hecho, inicia el proceso judicial respectivo, el cual es declarado fundado el 1 de setiembre de 2016, por lo que con fecha 30 de enero de 2017 presentó su solicitud de pensión.
8. El 13 de febrero de 2017 la actora recibe como respuesta el reporte de situación en el Sistema Privado de Pensiones SPN-01557-2017, indicando el rechazo de su solicitud de pensión de sobrevivencia. El reporte expone que, producido el vencimiento del periodo garantizado el 1 de mayo de 2014 y al no tener beneficiarios, se procedió a liberar la reserva de acuerdo a ley, y que por ello no procede la solicitud de sobrevivencia de la nueva beneficiaria.
9. Dicha carta de rechazo hace mención al plazo establecido en el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por la Resolución 232-98-EF/SAPF, el cual en su artículo 90 reza lo siguiente:
“Artículo 90°.- Para el caso de otorgamiento de pensiones de
sobrevivencia teniendo como causante a un afiliado activo, el plazo para la
presentación de beneficiarios que promuevan su derecho a una pensión de
sobrevivencia será de noventa (90) días calendario posteriores al
fallecimiento o declaratoria judicial de muerte presunta del afiliado”.
10. Sobre la base de dicha norma, el demandado rechaza el otorgamiento de la pensión; sin embargo, no tiene presente que el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente 00579-2010-PA/TC ha hecho notar "(...) que la existencia de plazos para reclamar una pensión ha sido desvirtuada en la jurisprudencia constitucional argumentándose que el carácter continuado de la violación impide que haya prescripción. En segundo lugar, si bien en el caso de autos quien solicita la pensión es una titular adicional (vide STC 0050-2004-AI y otros), lo concreto es que existe una restricción irracional de su acceso a la pensión, toda vez que su derecho se restringe por una voluntad infralegal, sin sustento constitucional alguno".
11. Asimismo, el Tribunal deja claro que “todos los poderes
públicos, incluida la Administración pública, deberán tener presente —en
criterio que mutatis mutandis es aplicable a cualquier proceso judicial
o procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripción o caducidad—
que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una
vulneración continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no
existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre
materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios
o de caducidad”[5].
12. En ese orden de ideas, se advierte que la demandada no solamente realiza una interpretación restrictiva del derecho a la pensión y a la herencia, sino que, además, lesiona bienes jurídicos constitucionales que las propias administradoras de fondos han reconocido, entre ellas, la intangibilidad de pensión, la cual significa el derecho del aportante a preservar sus fondos y a que estos no sean destinados a otros fines ni a otras personas, salvo a sus beneficiarios, y al cuadro de principios y valores constitucionales que se concentran en el derecho de acceso a la pensión y el resguardo de la dignidad humana. Cabe tener presente también que el Nuevo Código Procesal Constitucional destaca en el artículo II del Título Preliminar el reconocimiento de la fuerza normativa de la Constitución, la cual se traduce en el deber de los jueces y de la comunidad de resguardar los derechos fundamentales.
13. Sentado lo anterior, se advierte de autos que la demandante al momento de solicitar su pensión de sobrevivencia se le requirió previamente que presente la resolución de declaración judicial de unión de hecho, requisito que cumplió. Se aprecia también que, a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que venció el plazo adicional de periodo garantizado, el derecho de la demandante no prescribió ni caducó. Por consiguiente, al haberse vulnerado su derecho a la pensión, se debe estimar la demanda.
14. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ORDENA a Interseguro Compañía de Seguros S. A. reconocer a la demandante como beneficiaria a efectos de poder recibir su pensión del Sistema Privado de Pensiones. Asimismo, debe abonar los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] STC
0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI,
acumulados, fund. 74.
[2] STC 01417-2005-PA
Fundamento 32.
[3] STC 01417-2005-PA Fundamento 8.
[4] Artículo 44°.- Documentos de Beneficiarios. Con respecto a la documentación sustentatoria de los beneficiarios, aquellos deberán acreditar:
(…)
b) Concubino:
- Copia de su documento de identidad.
- Pronunciamiento judicial consentido o ejecutoriado que confirme la unión de hecho a que se refiere el Artículo 326° del Código Civil, o documento que acredite el inicio del proceso judicial para el reconocimiento de la unión de hecho, el cual será regularizado posteriormente con el respectivo pronunciamiento judicial o, alternativamente,
- Escritura Pública de Reconocimiento de Unión de Hecho inscrita en Registros Públicos, conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, modificado por la Ley N° 29560.
(…)
[5] STC
01417-2005-PA Fundamento 59.