Sala Segunda. Sentencia 261/2023

                                                                            

                                                                                                                                                                                                                                                                           EXP. N.° 02424-2022-PA/TC

JUNÍN

HUBERTO GONZALES LARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Huberto Gonzales Lara contra la resolución de fojas 116, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de agosto de 2021 (f. 49), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, a fin de que se ordene la suspensión de la demolición en el marco del procedimiento de ejecución coactiva hasta que se expida sentencia consentida en el Expediente 3878-2013-0-1501-JR-CI-05. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la propiedad y a la herencia.

 

Manifiesta que don Edison Wilder Gonzales Fernández, en calidad de representante de la sucesión de doña Máxima Fernández Ríos, interpuso demanda contencioso-administrativa contra la Municipalidad Provincial de Huancayo sobre declaración de nulidad total o parcial o ineficacia del acto administrativo que sirve de sustento para la ejecución coactiva pretendida por la Municipalidad Provincial de Huancayo. Señala que con sentencia de vista de fecha 29 de abril de 2019 se confirma la sentencia desfavorable para los demandantes del proceso contencioso- administrativo y que, posteriormente, la Corte Suprema declara improcedente su recurso de casación.

 

Refiere que la Municipalidad Provincial de Huancayo inicia un procedimiento administrativo de ejecución coactiva para demoler una construcción de material noble de dos pisos, a pesar de que existe un proceso civil en vía de conocimiento sobre mejor derecho de propiedad y nulidad registral del predio materia de litis ante el Quinto Juzgado Civil de Huancayo (Expediente 3878-2013) iniciado por la recurrente y otros contra la Municipalidad Provincial de Huancayo y otros. Asimismo, alega que, aun cuando ha presentado múltiples solicitudes de suspensión del proceso coactivo y de oposición al proceso, todas han sido desestimadas.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la Resolución 1, de fecha 20 de setiembre de 2021 (f. 56), admitió a trámite la demanda de amparo y corrió traslado a la entidad demandada para que conteste la demanda en un plazo de diez días hábiles.

 

El procurador público de la Municipalidad Provincial de Huancayo (f. 63) se apersona y contesta la demanda de amparo solicitando que sea declarada infundada en tanto el proceso de ejecución coactiva iniciado es la consecuencia de un procedimiento sancionador donde la sanción complementaria es de demolición y en el que el ejecutor coactivo goza de las facultades de ejecutar la orden y suspender el proceso, de conformidad con las disposiciones establecidas en el TUO de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley  26979. Asimismo, refiere que debe tenerse en cuenta que en los procesos de ejecución coactiva no se ventila el derecho de propiedad, pues solo se ejecuta una sanción impuesta por la Administración, que en este caso es la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Huancayo. Adicionalmente, alega que la vía establecida en la Ley 26979 para impugnar el proceso de ejecución coactiva es el proceso de revisión ante el Poder Judicial dirigido ante Sala Civil competente, y que el hecho de que la ejecutora coactiva no haya amparado su pedido de suspensión del proceso coactivo no constituye vulneración de los derechos al debido proceso ni a la defensa.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la Resolución 4, de fecha 16 de noviembre de 2021 (f. 77), declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que se ha configurado en el presente caso la causal de improcedencia prevista en el inciso 2 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto el proceso contencioso-administrativo resulta una vía igualmente satisfactoria para garantizar la pretensión del demandante, toda vez que dicho proceso también permite la interposición de medidas cautelares.

 

La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 10, Sentencia de Vista 295-2022, de fecha 3 de mayo de 2022 (f. 116), confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El demandante pretende que se ordene la suspensión de la demolición en el marco del procedimiento de ejecución coactiva hasta que se expida sentencia consentida en el Expediente 3878-2013-0-1501-JR-CI-05. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la propiedad y a la herencia.

 

§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.        En el presente caso, don Huberto Gonzales Lara pretende que se ordene la suspensión de la demolición de un predio en el marco de un procedimiento de ejecución coactiva hasta que se expida sentencia consentida en el Expediente 3878-2013-0-1501-JR-CI-05.

 

3.        No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el Expediente 3878-2013-0-1501-JR-CI-05 está relacionado con una disputa sobre mejor de derecho de propiedad en que el don Huberto Gonzales Lara demanda a la Municipalidad Provincial de Huancayo y a doña Nora Hildra Zenobia Córdova Rosas de Castillo con respecto a la titularidad de un predio.

 

4.        El procedimiento de ejecución coactiva está referido a la ejecución del acto administrativo firme que constituye título de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del TUO de la Ley 26979, Ley de Ejecución Coactiva. La propiedad del predio sobre el que recae la sanción, cuya titularidad se encuentra en discusión en el marco del Expediente 3878-2013-0-1501-JR-CI-05, como refiere la demandante, no tiene ninguna relación con la ejecutabilidad del acto administrativo firme de dicho procedimiento.

 

5.        En esa línea de ideas, que se esté discutiendo sobre la titularidad del predio en un proceso civil no aporta ningún argumento procesal, material o sustantivo de por qué debería ordenarse la suspensión del proceso de ejecución coactiva o por qué no hacerlo es lesivo a sus derechos fundamentales, máxime si no se está cuestionando directamente el acto administrativo firme que sirve de título para su ejecución, ni se ha aportado al expediente del presente proceso de amparo el acto administrativo que sirve de sustento para la ejecución coactiva.

 

6.        Consecuentemente, esta Sala desestima la demanda de amparo en tanto los hechos y su petitorio no están referidos en modo alguno a la vulneración del contenido esencial de ningún derecho fundamental, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE