Sala Segunda. Sentencia 261/2023
EXP.
N.° 02424-2022-PA/TC
JUNÍN
HUBERTO
GONZALES LARA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5
días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez
Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Huberto Gonzales Lara contra la
resolución de fojas 116, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil
Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 17 de agosto de 2021 (f. 49), el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, a fin de que se ordene la
suspensión de la demolición en el marco del procedimiento de ejecución coactiva
hasta que se expida sentencia consentida en el Expediente
3878-2013-0-1501-JR-CI-05. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la
propiedad y a la herencia.
Manifiesta
que don Edison Wilder Gonzales Fernández, en calidad de representante de la
sucesión de doña Máxima Fernández Ríos, interpuso demanda contencioso-administrativa
contra la Municipalidad Provincial de Huancayo sobre declaración de nulidad total
o parcial o ineficacia del acto administrativo que sirve de sustento para la
ejecución coactiva pretendida por la Municipalidad Provincial de Huancayo.
Señala que con sentencia de vista de fecha 29 de abril de 2019 se confirma la
sentencia desfavorable para los demandantes del proceso contencioso- administrativo
y que, posteriormente, la Corte Suprema declara improcedente su recurso de
casación.
Refiere
que la Municipalidad Provincial de Huancayo inicia un procedimiento
administrativo de ejecución coactiva para demoler una construcción de material
noble de dos pisos, a pesar de que existe un proceso civil en vía de
conocimiento sobre mejor derecho de propiedad y nulidad registral del predio
materia de litis ante el Quinto Juzgado Civil de Huancayo (Expediente
3878-2013) iniciado por la recurrente y otros contra la Municipalidad
Provincial de Huancayo y otros. Asimismo, alega que, aun cuando ha presentado
múltiples solicitudes de suspensión del proceso coactivo y de oposición al
proceso, todas han sido desestimadas.
El
Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
mediante la Resolución 1, de fecha 20 de setiembre de 2021 (f. 56), admitió a
trámite la demanda de amparo y corrió traslado a la entidad demandada para que
conteste la demanda en un plazo de diez días hábiles.
El
procurador público de la Municipalidad Provincial de Huancayo (f. 63) se
apersona y contesta la demanda de amparo solicitando que sea declarada
infundada en tanto el proceso de ejecución coactiva iniciado es la consecuencia
de un procedimiento sancionador donde la sanción complementaria es de
demolición y en el que el ejecutor coactivo goza de las facultades de ejecutar
la orden y suspender el proceso, de conformidad con las disposiciones
establecidas en el TUO de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley 26979. Asimismo, refiere que debe tenerse en
cuenta que en los procesos de ejecución coactiva no se ventila el derecho de
propiedad, pues solo se ejecuta una sanción impuesta por la Administración, que
en este caso es la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial
de Huancayo. Adicionalmente, alega que la vía establecida en la Ley 26979 para
impugnar el proceso de ejecución coactiva es el proceso de revisión ante el
Poder Judicial dirigido ante Sala Civil competente, y que el hecho de que la ejecutora
coactiva no haya amparado su pedido de suspensión del proceso coactivo no
constituye vulneración de los derechos al debido proceso ni a la defensa.
El
Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
mediante la Resolución 4, de fecha 16 de noviembre de 2021 (f. 77), declaró
improcedente la demanda de amparo, por considerar que se ha configurado en el
presente caso la causal de improcedencia prevista en el inciso 2 del artículo 7
del nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto el proceso contencioso-administrativo
resulta una vía igualmente satisfactoria para garantizar la pretensión del
demandante, toda vez que dicho proceso también permite la interposición de
medidas cautelares.
La
Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante
Resolución 10, Sentencia de Vista 295-2022, de fecha 3 de mayo de 2022 (f. 116),
confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo por fundamentos
similares.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y
determinación del asunto controvertido
1.
El demandante pretende que se ordene la suspensión
de la demolición en el marco del procedimiento de ejecución coactiva hasta que
se expida sentencia consentida en el Expediente 3878-2013-0-1501-JR-CI-05.
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la propiedad y a la herencia.
§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2.
En el presente caso, don Huberto Gonzales Lara pretende que se ordene la
suspensión de la demolición de un predio en el marco de un procedimiento de
ejecución coactiva hasta que se expida sentencia consentida en el Expediente
3878-2013-0-1501-JR-CI-05.
3.
No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional
observa que el Expediente 3878-2013-0-1501-JR-CI-05
está relacionado con una disputa sobre mejor de derecho de propiedad en que el don
Huberto Gonzales Lara demanda a la Municipalidad Provincial de Huancayo y a doña
Nora Hildra Zenobia Córdova Rosas de Castillo con
respecto a la titularidad de un predio.
4.
El procedimiento de ejecución coactiva está
referido a la ejecución del acto administrativo firme que constituye título de
ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del TUO de la Ley
26979, Ley de Ejecución Coactiva. La propiedad del predio sobre el que recae la
sanción, cuya titularidad se encuentra en discusión en el marco del Expediente 3878-2013-0-1501-JR-CI-05,
como refiere la demandante, no tiene ninguna relación con la ejecutabilidad del acto administrativo firme de dicho
procedimiento.
5.
En esa línea de ideas, que se esté discutiendo
sobre la titularidad del predio en un proceso civil no aporta ningún argumento
procesal, material o sustantivo de por qué debería ordenarse la suspensión del
proceso de ejecución coactiva o por qué no hacerlo es lesivo a sus derechos
fundamentales, máxime si no se está cuestionando directamente el acto
administrativo firme que sirve de título para su ejecución, ni se ha aportado
al expediente del presente proceso de amparo el acto administrativo que sirve
de sustento para la ejecución coactiva.
6.
Consecuentemente, esta Sala desestima la demanda de
amparo en tanto los hechos y su petitorio no están referidos en modo alguno a
la vulneración del contenido esencial de ningún derecho fundamental, en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE