Sala Segunda. Sentencia 684/2023

 

EXP. N 02352-2022-PHC/TC

MADRE DE DIOS

CARLOS RENÉ MONTOYA MINAYA,

representado por ELUCIO WILLAR CRUZ LAYZA - ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elucio Willar Cruz Layza, abogado de don Carlos René Montoya Minaya, contra la resolución de fojas 194, de fecha 14 de febrero de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2021, don Elucio Willar Cruz Layza interpone demanda de habeas corpus (ff. 54 y 66) a favor de don Carlos René Montoya Minaya contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Tambopata, señores Ignacios Pérez, Tejada Aguirre y Ramos Janampa; los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Zavala Vengoa y Arcela Ynfante; los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Tello Gilardi, Neyra Flores y Morales Parraguez; y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Solicita que se declaren nulas la sentencia (f. 18), Resolución 22, de fecha 14 de setiembre de 2012, y la sentencia de vista (f. 31), Resolución 65, de fecha 29 de abril de 2013, mediante las cuales el Juzgado y la Sala penal demandada condenaron al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico en su forma agravada (Expediente 00810-2010-35-2701-JR-PE-01). Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 84), mediante la cual la instancia suprema declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del beneficiario contra la precitada sentencia de vista (Casación 261-2013 Madre de Dios).

 

Afirma que contra la sentencia condenatoria el cosentenciado del favorecido interpuso una demanda de habeas corpus que fue declarada fundada por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia 302/2020 recaída en el Expediente 05790-2015-PHC/TC, pronunciamiento constitucional que no se dio a favor del beneficiario debido a que la demanda no fue interpuesta a su favor. Asevera que en igualdad de derecho resulta procedente que la instancia constitucional también se pronuncie respecto del favorecido, en la medida en que la sentencia condenatoria igualmente carece de una debida motivación. Arguye que la indebida motivación declarada por el Tribunal Constitucional también alcanza al beneficiario Montoya Minaya, quien se encuentra en las mismas condiciones que su cosentenciado Pimentel Farfán.

 

Alega que la sentencia condenatoria de primer grado contiene una motivación insuficiente, especialmente en el considerando décimo cuarto, que refiere al análisis del hecho concreto, pues sus argumentos no tienen una narración ordenada y clara que expliquen las razones fácticas y jurídicas que llevaron a concluir que el beneficiario y sus coacusados son responsables de la comisión del delito materia de la acusación fiscal. Precisa que la sentencia condenatoria de primer grado también resulta ilegal, ya que indica que “el acusado Carlos René Montoya Minaya no ha desvirtuado qué hacía su coacusado Rubén Contreras Aragón”, lo cual implicaría la obligación del acusado de probar su inocencia.

 

Sostiene que la sentencia penal de vista no ha explicado las razones objetivas por las cuales considera a los acusados como autores de la comisión del delito y que su hipótesis parte de la posibilidad de que los acusados habrían intentado cometer el delito de tráfico de drogas (tentativa) sin que efectúe actividad de actuación probatoria alguna que la corrobore, pues solo se limitó a desacreditar a los testigos de descargo y dar solidez a la versión del testigo Chihuantito Huamantalla.

 

Refiere que la Sala penal demandada no ha explicado en qué prueba documental o testimonial se basa para llegar a sus conclusiones ni en qué razones objetivas llegó a concluir que cada imputado cumplió un rol específico en la comisión del delito. Señala que la sentencia de vista no es coherente con la hipótesis que ha planteado, ya que como punto controvertido fijó el determinar si los imputados habrían intentado cometer el delito y no los roles de cada uno, ni expresa la razón objetiva que respalda sus premisas y conclusiones. Agrega que el Tribunal Constitucional en la Sentencia 302/2020 concluyó que la resolución suprema también es nula, ya que tiene origen en la sentencia de vista que no se encuentra debidamente motivada.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, mediante la Resolución 2 (f. 70), de fecha 26 de julio de 2021, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 91). Señala que la tesis planteada en la demanda ya fue dilucidada en la jurisdicción penal y que la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la norma penal, la calificación penal de una determinada conducta y la determinación de los niveles o tipos de participación penal son competencias exclusivas de los jueces penales y no de la judicatura constitucional.

 

Afirma que la situación jurídica que determina la privación de la libertad del beneficiario es en virtud de una reserva judicial, mandado escrito debidamente motivado, contenido en la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primer grado que lo condenó como autor del delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico en su forma agravada. Refiere que en el juicio oral de segundo grado no se recabó los medios de prueba idóneos que prueben la teoría de la defensa de los apelantes. Agrega que la Constitución establece expresamente en su artículo 8 que es obligación del Estado peruano combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, mediante la sentencia (f. 168), Resolución 5, de fecha 10 de enero de 2022, declara infundada la demanda. Estima que no hay argumentos de peso de relevancia constitucional que derroten la construcción argumentativa contenida en la sentencia penal de vista. Señala que no es competencia de la jurisdicción constitucional dilucidar la responsabilidad penal ni la valoración de la prueba.

 

Afirma que el principio de corrección funcional supone exigir al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales. Precisa que la tesis planteada en la demanda ya fue dilucidada en la jurisdicción penal y que el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia emitida en el Expediente 05113-2015-PHC/TC que, conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial, la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal de determinada conducta y la determinación de los niveles o tipos de participación penal son competencias exclusivas de los jueces penales y no de la judicatura constitucional.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda. Considera que el alegado principio de igualdad aludido por la defensa del beneficiario no se encuentra establecido en los principios constitucionales estatuidos en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional que guían la labor del juez constitucional, sino que dicho principio se orientaría a un sistema privatístico conjuntamente con los principios, entre otros, de iniciativa de parte, de defensa privada y de impugnación privada.

 

Afirma que el accionante no ha referido ni precisado si las sentencias penales cuestionadas contenían un razonamiento aparente o defectuoso; que carecían de una exposición clara, lógica y jurídica de los fundamentos de hecho y de derecho que las justifiquen, o que no se haya conocido el sentido de sus fallos o que hayan afectado la realización de actos necesarios para la defensa del derecho del beneficiario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas la sentencia, Resolución 22, de fecha 14 de setiembre de 2012, y la sentencia de vista, Resolución 65, de fecha 29 de abril de 2013, mediante las cuales don Carlos René Montoya Minaya fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico en su forma agravada (Expediente 00810-2010-35-2701-JR-PE-01). Asimismo, es objeto de la demanda de que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual la instancia     suprema    declaró    inadmisible   el   recurso   de   casación interpuesto por la defensa del beneficiario contra la precitada sentencia de vista (Casación 261-2013 Madre de Dios).

 

2.        Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con alegatos que aluden a la presunta vulneración del derecho a la igualdad del favorecido Carlos René Montoya Minaya. Asimismo, la demanda denuncia la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales con ocasión de la emisión de las resoluciones cuestionadas.

 

Análisis del caso

 

3.        El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de justificación que las legitime.

 

4.        Sin embargo, por sí mismo, no se produce una afectación del referido derecho cada vez que una norma jurídica es interpretada en forma diferente por los tribunales de justicia. Su finalidad no es que la ley u otra norma jurídica sea objeto de una misma interpretación por todos los órganos jurisdiccionales; es decir, que se entienda en forma idéntica siempre y en todos los casos. La exigencia de igualdad en la aplicación de la ley encierra únicamente la pretensión de que nadie, en forma arbitraria, reciba de un mismo tribunal de justicia un pronunciamiento diferente del que se aplica para otros que se encuentran en una situación análoga o semejante.

 

5.        Ahora bien, tratándose de una objeción del derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional, ese término de comparación no puede ser otro que la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde, ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona. Asimismo, entre la resolución que se cuestiona y la resolución con la que se contrasta su tratamiento diferenciado, es preciso lo siguiente: a) que exista identidad del órgano judicial que resolvió el caso; b) que el órgano judicial tenga una composición semejante; c) que los supuestos de hecho sean sustancialmente iguales; d) que se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional; y e) que no exista una motivación del cambio de criterio (sentencia expedida en el Expediente 01211-2006-PA/TC).

 

6.        Entonces, para que se genere una violación de este derecho, no solo debe tratarse de un mismo órgano jurisdiccional que haya expedido las resoluciones y que dicho órgano tenga la misma composición, sino que se exige, además, que exista una identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano jurisdiccional. En este sentido, quien alegue la vulneración a este derecho debe ofrecer un tertium comparationis que evidencie el cuestionado pronunciamiento dispar sin que el órgano jurisdiccional motive las razones del cambio de su criterio (cfr. en las sentencias recaídas en los Expedientes 04235-2010-PHC/TC, 01755-2006-PA/TC, 01172-2013-PHC/TC).

 

7.        Cabe puntualizar que la cláusula de igualdad estipulada en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución no contiene un mandato de trato igual a todos, sin importar las circunstancias en las que se encuentren, sino una exigencia de trato igualitario si se atraviesa una situación análoga, y de trato desigualitario si no se está en igualdad de condiciones. Para que un trato diferenciado no resulte lesivo de la cláusula de la igualdad, es preciso que este se sustente en razones objetivas y razonables donde quede proscrito cualquier tratamiento diferenciado que solo se sustente en razones subjetivas, como el sexo de una persona, raza, opción política, religiosa, idioma, origen, opinión, condición económica o de cualquier otra índole subjetiva (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 03360-2004-AA/TC).

 

8.        El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

9.        En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

10.    Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) (sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

11.    Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (sentencia expedida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha señalado que

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, F.J.7).

12.    En el caso de autos, la demanda no cuestiona decisiones judiciales disímiles respecto de la aplicación de una misma norma ni decisiones judiciales dispares frente a procesados que se supone se encuentran en situaciones análogas o semejantes, sino que lo que exige es que lo resuelto estimatoriamente por este Tribunal en la sentencia 302/2020 expedida en el Expediente 05790-2015-PHC/TC a favor del demandante Pimentel Farfán, cosentenciado del beneficiario Montoya Minaya, se aplique igualmente a este último al considerarse que ambos se encuentran en semejante situación.

 

13.    Estando a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Constitucional aprecia que la controversia planteada en la demanda no se encuentra relacionada con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en conexión con el derecho a la libertad personal del favorecido; por ello, en el contexto descrito la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

14.    De otro lado, se aprecia que los hechos expuestos en la demanda manifiestan una presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales con ocasión de la emisión de las sentencias penales cuestionadas, pues se denuncia que contendrían una motivación insuficiente y que no explicarían las razones objetivas, fácticas y jurídicas que las llevaron a concluir que el beneficiario es responsable de la comisión del delito materia de la acusación fiscal, y ante dicho escenario se considera que se debe declarar su nulidad, que también alcanzaría a la resolución suprema cuestionada.

 

15.    Al respecto, a fojas 18 de autos obra la sentencia, Resolución 22, de fecha 14 de setiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata señala lo siguiente:

 

(…) se examinó al testigo (…) Chihuantito Huamnataya, quien señaló que efectivamente ese día estaba descansado, y recibió la llamada telefónica de su colega, que estaba cuidando el torreón número seis, y cuando salió encontró al acusado (…) Pimentel Farfán, observando que la puerta estaba sin candado, así como observó al acusado (…) Montoya Minaya, estaba cerca de la puerta de acceso al canchón estaba abierta, observó al sujeto apodado "conejo", este es el acusado Contreras Aragón, señala cuales las funciones de cada quien son de manera exclusiva, del que se encarga de la puerta del canchón es el alcaide (…) que estaba en el torreón []mero seis y cuando este observa en la puerta del penal y llamó al testigo Chihuantito para que este pueda verificar e intervenir conforme a los detalles que ha dado este referido testigo, se ha encontrado en [la] puerta paquetes droga y esto se concluye del examen realizado para determinar la calidad los aspectos cualitativos cuantitativos de esta sustancia por otro lado existen más pruebas directas esta es la declaración testimonial del testigo Chiahuantito y (…) Flores, y los exámenes periciales de la droga incautada, para ello también hemos calificado dentro de la prueba indiciarla entre ellas la propia declaración del acusado (…) Pimentel quien [ha] señalado que en el día de los hechos se encontraba completamente solo, el único y responsable de la puerta de ingreso en el horario en que se encontraba y que este observo que el candado se encontraba malogrado y que comunico a su superior pero no ha expresado que persona comunico tampoco [ha] desvirtuado la declaración de Chihuantito cuando este lo señalan cuando la puerta del cerrojo estaba abierta, a su ve[z] el acusado (…) Montoya Minaya, no ha desvirtuado que hacía su coacusado (…) Contreras Aragón, no haya est[a]do fuera de su recinto, e incluso este a conversando con el propio acusado y con el acusado (…) Pimentel Farfán (…).

 

16.    A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante la sentencia de vista (f. 31), Resolución 65, de fecha 29 de abril de 2013, confirmó la sentencia pelada con el siguiente argumento:

 

[E] en el presente juicio oral de segunda instancia no se ha recabado medios de prueba idóneos a fin de que los abogados de los apelantes puedan probar su teoría del caso los mismos que han estado dirigidas a desacreditar al testigo presencial de los hechos suboficial Chihuantito Huamantalla (…). [A] nivel de esta Instancia Superior no se ha recabo medio probatorio idóneo que hag[a] cambiar la incriminación del Ministerio Público esto por cuanto la testimonial de (…) Chihuantito Huamantalla quien presenció al imputado (…) Pimentel observando hacia el interior, que estaba manteniendo conversación a una distancia de (10) diez a quince (15) metros con el interno (…) Contreras que se encontraba en el interior; estaban conversando, no pudiendo precisar de qu[é] se trataba; observando en la parte exterior del penal un trimóvil y una moto lineal, al igual que tres sujetos, quienes luego de escuchar el disparo se dieron a la fuga, observando cuatro sacos de polietileno que dejan abandonado los sujetos que se dieron a la fuga, dando aviso a la autoridad policial (…). Se tiene que esta inicial versión está corroborada con la declaración de (…) Castro Flores quien señala que el veinte de setiembre del dos mil diez, se encontraba de servicio en el tercer turno, en el establecimiento penal de Puerto Maldonado, en el torreón seis, que a horas cuatro a cuatro y veinte se estacionó un motocar y una moto lineal, empezando a bajar personas los sacos negros, por lo que llamó desde su celular al Sub Oficial Chihuantito, señaló que el Sub Oficial Pimentel se encontraba de servicio, en la puerta principal; el imputado (…) Montoya Minaya se encontraba de servicio como alcaide en el tercer turno (…). Versiones que no han sufrido variación alguna con algún medio probatorio i[]neo, máxime si los testigos de descargo actuados en la audiencia de apelación de sentencia no ofrecen idoneidad alguna por desmerecer sus versiones vertidas debido a que se trata de compañeros de armas de los acusados (…). Así, los hechos permiten concluir que en el delito ha habido concertación de voluntades entre todos los imputados, así como un desempeño de roles, dado que el acusado Pimentel era el encargado de abrir la puerta principal del canchón para que las sustancias ilícitas ingresen al penal, mientras que (…) Montoya [Mi]naya en su condición de alcaide y celador de tres portones permitió que el coacusado (…) Contreras Aragón salga de su celda (pabellón B) con el fin de ingresar las sustancias al canchón y los oculte en el taller de carpintería que este conduce y lo venda de a poco en su tienda (economato) que conduce en dicho penal, para finalmente debía retornar a su pabellón con ayuda del alcaide Montoya Minaya, resáltese que incluso Chihuantito Huamantalla ha señalado que la puerta estaba sin candado y la del canchón abierta observando al sujeto apodado " conejo" (…). [H]ay que tener en cuenta el Cuaderno de Roles del alcaide el Establecimiento Penal (…) en [el] que se observó que en la fecha en que acaecieron los hechos materia de juzgamiento el [a]cusado Montoya Minaya se ha desempeñado como celador, por otro lado, el efectivo Chihuantito Huamantalla ha señalado que en anteriores oportunidades y dentro del turno de dicho acusado Montoya Minaya aparecen otros internos fuera de su celda (…).

 

17.    De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal Constitucional aprecia que los órganos judiciales demandados no cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, ya que de sus fundamentos se advierte una deficiencia narrativa e insuficiente motivación que vincula delictivamente al acusado Montoya Minaya con el hecho materia de su condena en doble grado de la instancia penal.

 

18.    En efecto, tanto la sentencia de primer grado como la sentencia de segundo grado no contienen un mínimo de fundamentación que sustente el enlace de la conducta de Montoya Minaya respecto del hecho delictivo; es decir, que no exteriorizan argumentativamente el razonamiento lógico de la conexión directa y precisa del hecho base (se habrían encontrado paquetes de droga) y la participación del beneficiario en el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas.

 

19.    Justamente, las sentencias cuestionadas se limitan a señalar que el testigo observó al beneficiario cerca de la puerta de acceso de la cual él era el encargado; que dicha puerta estaba abierta y sin candado; que no desvirtuó qué hacía su coacusado fuera de su recinto; que los testigos vieron un motocar y una moto lineal en la parte exterior del penal y a sujetos que bajaron y dejaron sacos negros; que en el lugar se encontraron paquetes de droga; que él se encontraba de servicio como alcaide en el tercer turno; que del Cuaderno de Roles del Alcaide del Penal se observa que en la fecha de los hechos se desempeñó como celador; que el testigo señaló que en anteriores oportunidades aparecían internos fuera de su celda durante su turno; y que los hechos permiten concluir que en el delito hubo concertación de voluntades y desempeño de roles entre los imputados, argumentos disgregados sobre cuya base no manifiestan una suficiente justificación de la vinculatoriedad de la conducta del favorecido Montoya Minaya respecto de la comisión del delito materia de condena.

 

20.    En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Carlos René Montoya Minaya, con ocasión de la emisión de las sentencias cuestionadas.

 

Efectos de la presente sentencia

 

21.    Por lo expuesto, corresponde declarar nulas la sentencia, Resolución 22, de fecha 14 de setiembre de 2012; la sentencia de vista, Resolución 65, de fecha 29 de abril de 2013 (Expediente 00810-2010-35-2701-JR-PE-01); y la resolución suprema de fecha 12 de diciembre de 2013 (Casación 261-2013 Madre de Dios), en cuanto concierne a don Carlos René Montoya Minaya, este último pronunciamiento judicial originado como consecuencia de la impugnación de la referida sentencia de vista, que no se encuentra debidamente motivada.

 

22.    Por tanto, el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata, o el que haga sus veces, en el día de notificada la presente sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en ella, deberá emitir un nuevo pronunciamiento jurisdiccional debidamente motivado que resuelva la situación jurídica de don Carlos René Montoya Minaya.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 12 y 13 supra.

 

2.        Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

3.        Declarar NULAS la sentencia, Resolución 22, de fecha 14 de setiembre de 2012; la sentencia de vista, Resolución 65, de fecha 29 de abril de 2013; y la resolución suprema de fecha 12 de diciembre de 2013, en el extremo que concierne a don Carlos René Montoya Minaya.

 

4.        DISPONE que el órgano jurisdiccional correspondiente determine la situación jurídica de don Carlos René Montoya Minaya, conforme a lo expuesto en los fundamentos 21 y 22 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

 

Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos del fundamento 10 de la sentencia relativos a la calificación que se realiza sobres los indicios y la aplicación de un Acuerdo Plenario a efectos de determinar la responsabilidad penal del favorecido, pues ello corresponde ser analizado en sede ordinaria, ya que en el fondo implica realizar una nueva valoración de los indicios. Además, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional el juez constitucional no tiene competencia para realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

En presente caso, no suscribo el fundamento 10 de la sentencia, en la medida que no considero que sea necesario para la resolución de la controversia de autos.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO