Sala Segunda. Sentencia 387/2023

 

EXP. N 02230-2022-PHC/TC

JUNÍN

FREDY SAPALLANAY GAMBOA, representado por JORGE RICARDO PRADO ONOFRE – ABOGADO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 24 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 02230-2022-PHC/TC, por la que resuelve:

 

1.   Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 7 supra.

 

2.   Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

           

 

 

Elda Milagros Suárez Egoavil

Secretaria de la Sala Segunda


 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ricardo Prado Onofre, abogado de don Fredy Sapallanay Gamboa, contra la resolución de fojas 87, de fecha 18 de abril 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de marzo de 2022, don Jorge Ricardo Prado Onofre interpone demanda de habeas corpus a favor de don Fredy Sapallanay Gamboa (f. 1) contra el director del Establecimiento Penitenciario de Huancayo y la directora de la Oficina Regional del Centro de Huancayo, doña Ana Cecilia Urraca Anicame. Invoca el derecho a la libertad personal.

 

Solicita que se ordene a los demandados la inmediata excarcelación del favorecido por cumplimiento de la pena con redención de la pena por el trabajo y la educación, a fin de que egrese definitivamente del citado centro penitenciario, en cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta de treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, que vencerá el 15 de febrero de 2034.

 

Alega  que  las  Resoluciones  administrativas  117-2021-INPE/ORCHYO-EP-HYO-D (f. 24) y 907-2021/INPE/ORCHYO (f. 26), emitidas por los demandados, han conculcado el derecho a la libertad personal del beneficiario al aplicar e interpretar erróneamente las normas penitenciarias materiales y carecer de motivación. Afirma que con fecha 18 de agosto de 2021 el beneficiario solicitó su excarcelación por cumplimiento de condena respecto de la sanción que se le impuso mediante la sentencia firme ejecutoriada por resolución suprema de fecha 14 de febrero de 2005, por la conducta tipificada en el primer párrafo, inciso 2, del artículo 173 del Código Penal (R.N. 4186-2004-ICA). Indica que al momento de la sentencia se encontraba vigente el artículo 2 de la Ley 27507, de fecha 12 de julio de 2001, norma que establecía que los internos condenados por el artículo 173 del Código Penal redimen la pena mediante el trabajo o lo educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio (5 x 1).

 

Señala que el Acuerdo Plenario 2-2015/CJ-116 establece en su fundamento jurídico 12 que las relaciones jurídicas penitenciarias se inician desde que el interno es condenado por sentencia firme, por lo que la ley que rige es la vigente en el momento en que la sentencia adquirió firmeza. Asevera que el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 (D.L. 1513) indica que los internos condenados que tengan la condición de primarios y que se encuentren en la etapa de mínima o mediana seguridad de régimen cerrado ordinario redimen la pena mediante la educación o el trabajo a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos (1 x 1).

 

Precisa que a la fecha de la presentación de la solicitud el favorecido había acumulado un total de doce años, siete meses y diecinueve días (4634 días) de trabajo efectivo y educación, y que considerando el artículo 12 del D.L. 1513 más los dieciocho años y un mes de permanencia efectiva en el penal supera los treinta años de pena privativa de la libertad que las sentencias penales le impusieron. Alega que las resoluciones cuestionadas no aceptan ni reconocen que la ley aplicable a la redención de pena por el trabajo y la educación es la ley que estaba vigente en el momento en el que la sentencia condenatoria adquirió firmeza, además de desconocer la aplicación de la retroactividad benigna cuando se trata de leyes materiales penitenciarias. Manifiesta que la Casación 69-2019-Lambayeque ha reiterado que la doctrina jurisprudencial plasmada en el Acuerdo Plenario 2-2015/CJ-116 hace referencia a la relación jurídica penitenciaria que tiene lugar o nace cuando la sentencia condenatoria adquirió firmeza.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante la Resolución 1, de fecha 18 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 30).

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada (f. 44). Señala que no procede la redención excepcional establecida en el artículo 12 del D.L. 1513, de conformidad con lo estipulado en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y la Ley especial 28704, que dispone que los beneficios penitenciarios de redención de la pena no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal.

 

Afirma que el beneficio penitenciario de cumplimiento de pena por redención no se encuentra bajo el ámbito de protección del proceso constitucional de habeas corpus, según lo establecido por la norma procesal constitucional que protege la libertad individual y sus derechos conexos, tanto es así que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías del derecho de ejecución penal, por lo que mal hace el demandante al pretender convertir la instancia constitucional en una especie de suprainstancia revisora administrativa de concesiones de beneficios penitenciarios, lo cual es competencia exclusiva de la instancia administrativa penitenciaria.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con fecha 30 de marzo de 2022, declaró infundada la demanda (f. 71). Estima que las  resoluciones cuestionadas han expresado las razones de la declaratoria y la confirmatoria de la improcedencia de la solicitud del beneficiario penitenciario, ya que reseñaron las disposiciones normativas aplicables al caso y justificaron las premisas normativas y fácticas que sustentan su decisión, por lo que no devienen arbitrarias, caprichosas o subjetivas, pues aplicaron las normas pertinentes que amerita el caso, como lo es la Ley 28704, que de manera expresa prohíbe el beneficio de redención de la pena para el delito de violación sexual, por lo que no existe vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones ni a la libertad personal.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 18 de abril de 2022 (f. 87), confirmó la resolución apelada por sus mismos fundamentos. Argumenta que la resolución del habeas corpus apelada cumple la exigencia de una debida motivación, puesto que a efectos de la emisión de las resoluciones administrativas cuestionadas se invocó válidamente la aplicación de la Ley 28704, que excluye a los sentenciados de los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal respecto de los beneficios penitenciarios de redención de la pena, semilibertad y liberación condicional. Agrega que las normas de derecho penitenciario son diferentes de las normas del derecho penal, que el beneficiario no ha cumplido la pena impuesta y que la privación de su libertad resulta válida.

 

FUNDAMENTOS                                               

 

Delimitación del petitorio

 

1.       Del estudio de los hechos expuestos en la demanda este Tribunal Constitucional advierte que aquella tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 117-2021-INPE/ORCHYO-EP-HYO-D, de fecha 14 de octubre de 2021, y de la Resolución Directoral 907-2021/INPE/ORCHYO, de fecha 20 de diciembre de 2021, mediante las cuales el director del Establecimiento Penitenciario de Huancayo y la directora de la Oficina Regional del Centro de Huancayo desestimaron la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena mediante trabajo y el estudio del interno Fredy Sapallanay Gamboa; y que, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva resolución que estime la solicitud del interno y ordene su inmediata excarcelación por  cumplimiento de condena con redención de la pena, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple de treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 173, inciso 2, del Código Penal (Expediente 074-2004 / R.N. 4186-2004-ICA). Como se aprecia, los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones, la retroactividad benigna de la ley y la libertad personal.

 

2.       En cuanto al petitorio precedentemente delimitado cabe precisar que en el caso de autos la alegada lesión del derecho a la libertad personal del beneficiario se sustenta en la emisión de resoluciones administrativas y no  en  el cumplimiento de la temporalidad de la condena delimitada por la judicatura penal en la sentencia penal. En el contexto descrito, vale señalar que el examen de la constitucionalidad de dichas resoluciones, la constatación de la violación de uno o más derechos fundamentales y su eventual nulidad no implica que el juzgador constitucional sustituya a la autoridad penitenciaria en la valoración y resolución del caso administrativo penitenciario, sino que se disponga que la autoridad demandada emita una nueva resolución administrativa respetuosa de los derechos fundamentales del interno y acorde a lo descrito en la sentencia constitucional.

 

Análisis del caso

 

3.       La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

 

4.       Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.

 

5.       En relación con el extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad de las resoluciones directorales cuestionadas y la excarcelación del interno favorecido por condena cumplida con redención de la pena en los criterios que se habrían establecido en el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116 y la Casación 69-2019-Lambayeque, se debe declarar su improcedencia, toda vez que la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los acuerdos plenarios, casaciones y los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial constituye un asunto que corresponde determinar a la judicatura ordinaria (sentencias dictadas en los Expedientes 01460-2021-PHC/TC, 01982-2020-PHC/TC, 04192-2019-PHC/TC y 01607-2018-PHC/TC entre otros).

 

6.       Asimismo, en cuanto al extremo de la demanda que solicita que se ordene a los funcionarios penitenciarios demandados la inmediata excarcelación del favorecido por cumplimiento de la condena con redención de la pena, corresponde declarar su improcedencia, porque el cumplimiento de condena  con  redención de la pena implica una excarcelación anticipada a la judicialmente impuesta bajo un procedimiento administrativo penitenciario de carácter documental valorativo cuya resolución no concierne a la judicatura constitucional.

 

7.       Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.       El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador  pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

9.       Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma como se cumple la pena, lo cual es acorde con lo establecido en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (sentencias emitidas en los Expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).

 

10.    El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.

 

11.    El Tribunal Constitucional ha declarado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (sentencia dictada en el Expediente 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o la restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.

 

12.    Al respecto, los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS) establecen que la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o la educación.

 

13.    De otro lado, el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado mediante el artículo 2 de la Ley 27507, vigente a partir del 14 de julio de 2001, señala que para el caso de los internos condenados por la comisión del delito contenido en el artículo 173 del Código Penal (entre otros delitos) la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza, respectivamente, a razón de cinco días de labor efectiva o de estudio por un día de pena. Posteriormente, mediante el artículo 3 de la Ley 28704, vigente a partir del 6 de abril de 2006, se proscribió el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal. 

 

14.    Consecuentemente, mediante el artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017) se modificó nuevamente el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y fue proscrito el beneficio penitenciario de redención de la pena para los internos que hayan cometido —entre otros delitos— el previsto en el artículo 173 del Código Penal, prohibición que fue reiterada en las subsecuentes modificatorias del artículo 46 del Código de Ejecución Penal introducidas mediante el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019).

 

15.    Por otra parte, el artículo 47 del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, norma lo siguiente:

 

El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente.

Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semilibertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.

 

16.    Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 57-A al Código de Ejecución Penal, incorporado mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo 1296, señala lo siguiente en su segundo párrafo: “En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad”, claro está, siempre que la ley no lo prohíba, lo cual es acorde a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 47 del Código de Ejecución Penal que se describe en el fundamento precedente.

 

17.    De otro lado, los artículos 175 y 176 del Reglamento del Código de Ejecución Penal refieren que, a efectos del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la educación, el interno realiza su inscripción previa en el libro de registro de trabajo o el libro de registro de educación, tanto es así que dichas normas describen que las actividades que realizan los internos con el objeto de redimir la pena se acreditan con las planillas de control laboral o educativo, verificación de la efectividad de la redención (horas de la actividad laboral o de estudio, así como la evaluación aprobatoria de los estudios) que está a cargo de la autoridad penitenciaria. Entonces, para este Tribunal resulta manifiesto que no toda actividad de labor o estudio que realiza el interno implica, per se, la efectivización de la redención de la pena, menos aún si la ley proscribe la concesión de dicho beneficio penitenciario a los internos condenados por los delitos que aquella determina.

 

18.    En cuanto a la pretendida aplicación de la redención excepcional de un día de pena por un día de labor efectiva (1 x 1) regulada por el D.L. 1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio de la COVID-19, su artículo 12 indica lo siguiente:

 

Redención excepcional de la pena

Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario,  redimen  la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente. Se adecuan a este régimen de redención excepcional el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS.

Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.   

 

19.    De lo descrito en el fundamento precedente se advierte que la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 no determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos) sujeto a la condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que refiere a los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya establecida en el tiempo por la normativa de ejecución penal para el delito en cuestión.

 

20.    Ahora bien, en cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, la Constitución establece en su artículo 103 que la ley, desde su entrada en vigor, se aplica a las consecuencias de las relaciones y las situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas.

 

21.    En el derecho penal sustantivo la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente en el momento de su comisión (sentencia emitida en el Expediente 01300-2002-HC/TC, fundamento 7). No obstante, la aplicación inmediata de las normas tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta resulte favorable al reo. Este principio constitucional cuenta con desarrollo expreso de nuestra legislación penal, pues el artículo 6 del Código Penal establece que, si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley.

 

22.    El principio de retroactividad benigna, entonces, propugna la aplicación de una norma penal posterior a la comisión del hecho delictivo, a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al condenado. Ello, sin duda alguna, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley sustentada en razones político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, esencialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas —el cual se fundamenta en la dignidad de la persona— recogido en el artículo 1 de la Constitución (sentencias dictadas en los Expedientes 00331-2010-PHC/TC, 02348-2010-PHC/TC y 02744-2010-PHC/TC).

 

23.    Respecto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 04786-2004-HC/TC, 0349-2007-PHC/TC y 0965-2007-PHC/TC), como en la sentencia recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC, fundamentos 5 y 6, en la que ha señalado lo siguiente:

 

[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.

 

24.    Sobre el particular, en la sentencia dictada en el Expediente 02196-2002-HC/TC (fundamentos 8 y 10), caso Carlos Saldaña Saldaña, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (…). [No obstante], la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”.

 

25.    En el presente caso, a fojas 24 de autos obra la Resolución Directoral 117-2021-INPE/ORCHYO-EP-HYO-D, de fecha 14 de octubre de 2021, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Huancayo declaró improcedente la solicitud del interno sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación. Sostiene que en la Instrucción 074-2004 el beneficiario fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual tipificado en el artículo 173, inciso 2, del Código Penal, sanción que cumple desde el 17 de febrero de 2004 y vencerá el 15 de febrero de 2034; que la sentencia adquirió firmeza mediante resolución suprema del 14 de febrero de 2005 cuando era aplicable la Ley 27507, publicada el 13 de julio de 2001, norma que en su artículo 2 modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal con la redención de 5 x 1 para el delito contenido en el artículo 173 del Código Penal; y que el tiempo redimido por estudio de tres meses y veinte días (5 x 1) más su reclusión efectiva de diecisiete años, siete meses y veintidós días suman diecisiete años, once meses y doce días, por lo que no cumple la pena impuesta.

 

26.    A su turno, la directora general de la Oficina Regional Centro del INPE, mediante la Resolución Directoral 907-2021-INPE/ORCHYO, de fecha 20 de octubre de 2021 (f. 26), confirmó la precitada Resolución Directoral 117-2021-INPE/ORCHYO-EP-HYO-D básicamente por estimar que al caso resulta aplicable la Ley 27507, que prevé la redención de 5 x 1 para el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal; que los días trabajados no se tienen en cuenta y que de los días estudiados se consideran 553 días (tres meses y veinte días), que son sumados a su carcelería efectiva; que, sin embargo, no cumple la condena impuesta; que conforme a la Ley 28704, vigente desde el 3 de abril de 2006, la redención de la pena no es aplicable a los sentenciados por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal; y que queda confirmada la redención diferenciada de 5 x 1 desde marzo de 2004 hasta febrero de 2006, ya que en adelante y hasta la actualidad existe una restricción expresa, clara y vigente fijada por la Ley 28704. Agrega que la redención excepcional no es aplicable, pues el artículo 12 del D.L. 1513, en su parte final, señala su restricción.

 

27.    De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal aprecia que la decisión contenida en las resoluciones emitidas por la Administración penitenciaria demandada no resulta vulneratoria de los derechos invocados, toda vez que, a la luz de la normativa aplicable a la solicitud del interno presentada el 18 de agosto de 2021 (f. 1), la decisión adoptada por la autoridad penitenciaria es la que corresponde a su pedido sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación.

 

28.    En efecto, aun cuando el demandante habría legalmente redimido su pena por el trabajo y la educación a partir del 17 de febrero de 2004 (fecha de inicio de su reclusión), dentro del marco temporal regulado por los artículos 44, 45 y 46 (modificado por el artículo 2 de la Ley 27507) del Código de Ejecución Penal, este Tribunal advierte que la concesión de dicho beneficio para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal fue proscrita por efectos del artículo 3 de la Ley 28704 (vigente a partir del 6 de abril de 2006), el artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019).

 

29.    Al respecto, se aprecia de autos que la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena del beneficiario fue presentada el 18 de agosto de 2019; es decir, durante la vigencia del artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963, norma vigente a partir del 19 de junio de 2019, que prohíbe la concesión del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación para el delito materia de su condena, por lo que es en aplicación de esta última normativa enunciada que su pedido resulta improcedente.

 

30.    Entonces, conforme tiene establecido este Tribunal en su jurisprudencia, la norma  de beneficio penitenciario aplicable a un interno peticionante no está representada por la norma vigente a la fecha de la comisión del delito, de la emisión de la sentencia penal ni de la que resulte más favorable al reo en el tiempo, sino por la norma vigente en el momento de presentarse la solicitud para acogerse al beneficio penitenciario, según ha motivado la presente sentencia de los fundamentos 20 a 24 supra. Asimismo, se aprecia que, de acuerdo con lo señalado en el último párrafo del artículo 12 del D.L. 1513, la redención excepcional de la pena tampoco  le  es aplicable al interno beneficiario, lo cual se tiene descrito de los fundamentos 13, 14 y 18 supra. Por tanto, del caso de autos cabe concluir que, a la fecha de la emisión de las resoluciones administrativas del INPE que se cuestionan, el actor no ha cumplido la condena de treinta años de privación de la libertad que le impuso la judicatura penal ordinaria.

 

31.    En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la retroactividad benigna de la ley, a la motivación de las resoluciones y a la libertad personal de don Fredy Sapallanay Gamboa, con la emisión de la Resolución Directoral 117-2021-INPE/ORCHYO-EP-HYO-D y la Resolución Directoral 907-2021/INPE/ORCHYO, mediante las cuales las autoridades penitenciarias demandadas desestimaron la solicitud de fecha 18 de agosto de 2019 sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena mediante trabajo y el estudio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 7 supra.

 

2.     Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 


 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE 

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar fundamentos adicionales que paso a detallar:

 

1.           Desde la emisión de la sentencia emitida en el Expediente 02196-2002-HC/TC, (caso Carlos Saldaña), este Tribunal tiene establecido como criterio jurisprudencial que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, por el momento de la presentación de la solicitud de beneficio penitenciario, el mimo que tiene carácter vinculante.

 

2.           No obstante el vigente criterio jurisprudencial, es importante resaltar que la justicia constitucional no puede dejar de tener en cuenta el hecho cierto que, desde la fecha de la publicación de la sentencia relativa al sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC, (caso Carlos Saldaña), se han publicado en nuestro país más de doce (12) normas legales de carácter penitenciario, así como dos (02) Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia de la República (sobre la aplicación de leyes de ejecución penal en el tiempo), así como casaciones penales sobre la materia que definitivamente obligan a este alto Tribunal a reconsiderar el referido criterio jurisprudencial sobre la base de “la aplicación de  la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales” (Constitución, artículo 139, inc. 11), así como la retroactividad benigna en materia penal (Constitución, artículo 103).

 

3.           Además, cabe señalar que en el presente caso, la resolución administrativa cuestionada (Resolución Directoral 117-2021-INPE/ORCHYO-EP-HYO-D, de fecha 14 de octubre de 2021) contabiliza el cumplimiento de pena (con beneficio de redención) sobre la  base de la Ley 27507, vigente cuando la condena adquirió firmeza. A su turno, la Resolución Directoral 907-2021-INPE/ORCHYO, de fecha 20 de octubre de 2021 (f. 26), que confirmó la precitada Resolución Directoral 117-2021-INPE/ORCHYO-EP-HYO-D, toma como base la misma legislación.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE