Sala Segunda. Sentencia 94/2023
EXP. N.° 02132-2022-PA/TC
HUAURA
CARLOS EMILIO
NONATO CÁCEDA
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso
de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Emilio Nonato Cáceda contra la resolución de fojas 132,
de fecha 13 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente su demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2021 (f. 44), don
Carlos Emilio Nonato Cáceda interpuso demanda de amparo contra el fiscal del
Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa
de Huaura.
Solicitó lo siguiente: (i) que se declare la nulidad
de la Providencia Fiscal S/N de fecha 14 de setiembre de 2021 (f. 43), que declaró
“No ha lugar” al pedido formulado el actor para que se le incorpore como parte
agraviada en la Carpeta Fiscal 1124-2016; y (ii) que
se ordene al demandado emitir disposición ampliando la formalización de la
investigación preparatoria incorporando al actor como agraviado. Alega la
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación
del derecho a la debida motivación de las disposiciones fiscales.
En líneas generales, aduce que en la Carpeta Fiscal 1124-2016 se
formalizó la investigación preparatoria contra un grupo de personas por el
delito de fraude en la administración de personas jurídicas en agravio de la
Comunidad Campesina de Huacho y de don José Enrique Guerrero Chirito. Agrega que, en su condición de comunero calificado,
solicitó que se amplíe la disposición de formalización de la investigación
preparatoria comprendiéndolo a él como agraviado, pero que el fiscal demandado,
mediante la providencia cuya nulidad pretende, declaró no ha lugar a su pedido
en una decisión carente de motivación.
Mediante Resolución 1 (f. 51), de fecha 21 de octubre de 2021, el Primer Juzgado Civil de Huaura admitió a trámite la demanda.
Por
escrito ingresado el 22 de noviembre de 2021 (f. 57) el Procurador Público a cargo
de la defensa jurídica del Ministerio Público contestó la demanda señalando que
el petitorio y los hechos que la sustentan no están referidos al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado. Indicó también que lo que
busca es que la jurisdicción constitucional resuelva objeciones procesales
deducidas por el recurrente en la investigación subyacente.
La
audiencia única se llevó a cabo el 6 de enero de 2022 (f. 91) y en ella se
saneó el proceso, se fijaron los puntos controvertidos y se calificaron los
medios probatorios, con lo cual quedó expedita la causa para dictar sentencia.
Mediante
Resolución 5, de fecha 20 de enero de 2022 (f. 98), el Primer Juzgado Civil de
Huaura declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, las providencias son
dictadas por el fiscal para ordenar materialmente el proceso y no requieren
estar motivadas pues son equivalentes a un decreto. Consideró que el demandante
lo que en realidad pretende es cuestionar el criterio adoptado por el fiscal y
que, además, no impugnó la providencia materia de la demanda.
A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Huaura confirmó la apelada mediante Resolución 9, de 4 fecha 13 de
abril de 2022 (f. 132), por considerar que la providencia cuestionada no ha
negado al actor su calidad de agraviado, de la cual goza por ser comunero
calificado.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1.
El
objeto del proceso es que (i) se declare la nulidad
de la Providencia Fiscal S/N, de fecha 14 de setiembre de 2021 (f. 43), que declaró
“No ha lugar” al pedido formulado el actor para que se le incorpore como parte
agraviada en la Carpeta Fiscal 1124-2016; y (ii) se
ordene al demandado emitir disposición ampliando la formalización de la
investigación preparatoria incorporándose al actor como agraviado. Alega la
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación
del derecho a la debida motivación de las disposiciones fiscales. No obstante, esta sala considera que los hechos alegados
también podrían afectar el contenido constitucionalmente protegido del derecho
de acceso a la justicia.
Sobre el derecho a la debida
motivación de las resoluciones fiscales
2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).
4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente;
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa;
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica;
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las alegaciones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; y
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
5. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
6. Todas estas consideraciones sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales son igualmente aplicables a la debida motivación de las decisiones fiscales. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6)
7. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
Análisis del caso
concreto sobre la base del derecho a la debida motivación
8.
Conforme
se señaló líneas arriba, el objeto de la presente causa es que (i) se declare
la nulidad de la Providencia Fiscal S/N, de fecha 14
de setiembre de 2021, que declaró “No ha lugar” al pedido formulado por el
actor para que se le incorpore como parte agraviada en la Carpeta Fiscal
1124-2016; y (ii) se ordene al fiscal demandado
emitir la disposición que amplía la formalización de la investigación
preparatoria e incorporar al actor como agraviado.
9.
De la revisión de lo actuado se puede apreciar que, formalizada la
investigación preparatoria de la Carpeta Fiscal 1124-2016 mediante la
Disposición 2 (f. 2), el recurrente, invocando su condición de comunero
calificado, solicita que se amplíe dicha disposición fiscal y que se le
comprenda como agraviado (f. 36). En dicho pedido se señala tener la condición
de comunero calificado, haber sido directamente agraviado por el delito
cometido contra la comunidad campesina, así como la base legal de su pedido,
que la identifica en el artículo 93. 4 del Código Procesal Penal el cual, en
casos de delitos cometidos contra personas jurídicas, permite considerar como
agraviados a quienes tengan la condición de “…accionistas, socios, asociados o
miembros…” respecto de personas jurídicas en delitos cometidos “…por quienes
las administran, dirigen o controlan”.
10.
Dicho pedido, junto con el de Luis Alberto Morales García y Macario
Toribio Evangelista es respondido mediante providencia de fecha 14 de
septiembre de 2021 que señala lo siguiente:
“si bien es
cierto el Art. 94 numeral 3, del CPP. prescribe que: “se considera agraviado a
todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por
las consecuencias del mismo”; empero, hay que tener en consideración que al ser
integrantes de la comunidad Campesina de Huacho, la misma que ostenta la
calidad de agraviada, éstos ya estén dentro de ese grupo, sin necesidad de ser
considerados como tales; por lo tanto, tal petición se declara NO HA LUGAR”.
11.
Dicha decisión obvia por completo la disposición legal invocada
por el recurrente que permite considerar como agraviados dentro del proceso
penal a quienes tuvieron calidad de miembros de una persona jurídica cuando el
proceso versa sobre un delito contra una persona jurídica cometido por quienes
las administran, dirigen o controlan. La resolución cuestionada no evalúa si
dicha disposición resulta aplicable al caso concreto, si la calidad de miembro
de la comunidad está suficientemente acreditada. En tal sentido, se incurre en
una motivación insuficiente, por lo que la demanda deberá ser declarada fundada
y en tal sentido se declara la nulidad de la Providencia Fiscal S/N, de fecha
14 de setiembre de 2021 (f. 43), que declaró “No ha lugar” al pedido formulado
el actor para que se le incorpore como parte agraviada en la Carpeta Fiscal
1124-2016.
Derecho de acceso a la
justicia
12. Ahora bien, esta sala del Tribunal Constitucional advierte que la disposición cuestionada, al dar respuesta al pedido de ser considerado parte agraviada del proceso penal a través de una disposición inmotivada no solamente atenta contra el derecho a la debida motivación -como se señaló supra- sino también afecta negativamente el derecho de acceso a la justicia.
13.
Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional, el acceso a la
justicia constituye un elemento del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva,
reconocido en el artículo 139.3° de la Constitución. En efecto, el derecho a la
tutela judicial implica que cuando una persona pretenda la defensa de sus
derechos o de sus intereses legítimos, ella deba ser atendida por un órgano
jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas.
Como tal, constituye un derecho "genérico" que se descompone en un
conjunto de derechos específicos, entre otros, el derecho de acceso a la
justicia (sentencia emitida en el Expediente 00005-2006-PI/TC, fundamento 23).
14.
En
cuanto al acceso a la justicia se ha señalado, en relación con la judicatura,
que cuando ésta no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le
solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación
alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al
que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o
responsabilidad que el ordenamiento le asigna (Expediente 00763-2005-PA/TC,
fundamento 8). Ello es plenamente aplicable al Ministerio Público, no solo
porque este órgano constitucional que ostenta la titularidad de la acción penal
debe respetar el debido proceso, sino porque en el caso concreto, la negativa
de evaluar conforme a una debida motivación, el pedido para ser considerado
agraviado en el proceso limita seriamente la participación del recurrente en el
proceso penal.
Efectos
de la presente sentencia
15.
Habiéndose declarado fundada la demanda por vulneración del derecho
a la debida motivación y acceso a la justicia, este Tribunal Constitucional debe
reiterar que no es competencia de la justicia constitucional el evaluar
aspectos relativos a legalidad ordinaria. En tal sentido, no corresponde
determinar si, conforme a la normativa procesal ordinaria, al recurrente le
correspondía ser considerado agraviado en el proceso penal. Tampoco es un
asunto que deba ser dilucidado por la justicia constitucional el determinar si
su condición de miembro de la comunidad campesina estaba debidamente acreditado. En tal sentido, será el propio Ministerio
Público quien tendrá que evaluar el pedido de ser incorporado como agraviado,
tomando en cuenta el derecho a la debida motivación y acceso a la justicia,
conforme a lo expresado en la presente sentencia.
Pago de costos
16.
En
aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la
estimación de la demanda conlleva que la parte demandada asuma los costos del
proceso, al haberse determinado que se le ha violado su derecho fundamental a
la motivación de las resoluciones judiciales y acceso a la justicia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la
participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado
Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por vulneración del derecho a la debida motivación y acceso a la
justicia; en consecuencia, NULA la Providencia Fiscal S/N, de
fecha 14 de setiembre de 2021, que declaró “No ha lugar” al pedido formulado el
actor para que se le incorpore como parte agraviada en la Carpeta Fiscal
1124-2016.
2.
CONDENAR a la demandada al pago de los
costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE