Sala Segunda. Sentencia 94/2023

 

 

EXP. N.° 02132-2022-PA/TC

HUAURA

CARLOS EMILIO NONATO CÁCEDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Emilio Nonato Cáceda contra la resolución de fojas 132, de fecha 13 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente su demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2021 (f. 44), don Carlos Emilio Nonato Cáceda interpuso demanda de amparo contra el fiscal del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura. Solicitó lo siguiente: (i) que se declare la nulidad de la Providencia Fiscal S/N de fecha 14 de setiembre de 2021 (f. 43), que declaró “No ha lugar” al pedido formulado el actor para que se le incorpore como parte agraviada en la Carpeta Fiscal 1124-2016; y (ii) que se ordene al demandado emitir disposición ampliando la formalización de la investigación preparatoria incorporando al actor como agraviado. Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las disposiciones fiscales.

 

En líneas generales, aduce que en la Carpeta Fiscal 1124-2016 se formalizó la investigación preparatoria contra un grupo de personas por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas en agravio de la Comunidad Campesina de Huacho y de don José Enrique Guerrero Chirito. Agrega que, en su condición de comunero calificado, solicitó que se amplíe la disposición de formalización de la investigación preparatoria comprendiéndolo a él como agraviado, pero que el fiscal demandado, mediante la providencia cuya nulidad pretende, declaró no ha lugar a su pedido en una decisión carente de motivación.

 

Mediante Resolución 1 (f. 51), de fecha 21 de octubre de 2021, el Primer Juzgado Civil de Huaura admitió a trámite la demanda.

Por escrito ingresado el 22 de noviembre de 2021 (f. 57) el Procurador Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público contestó la demanda señalando que el petitorio y los hechos que la sustentan no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Indicó también que lo que busca es que la jurisdicción constitucional resuelva objeciones procesales deducidas por el recurrente en la investigación subyacente.

 

La audiencia única se llevó a cabo el 6 de enero de 2022 (f. 91) y en ella se saneó el proceso, se fijaron los puntos controvertidos y se calificaron los medios probatorios, con lo cual quedó expedita la causa para dictar sentencia.

 

Mediante Resolución 5, de fecha 20 de enero de 2022 (f. 98), el Primer Juzgado Civil de Huaura declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, las providencias son dictadas por el fiscal para ordenar materialmente el proceso y no requieren estar motivadas pues son equivalentes a un decreto. Consideró que el demandante lo que en realidad pretende es cuestionar el criterio adoptado por el fiscal y que, además, no impugnó la providencia materia de la demanda.

 

A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada mediante Resolución 9, de 4 fecha 13 de abril de 2022 (f. 132), por considerar que la providencia cuestionada no ha negado al actor su calidad de agraviado, de la cual goza por ser comunero calificado.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.             El objeto del proceso es que (i) se declare la nulidad de la Providencia Fiscal S/N, de fecha 14 de setiembre de 2021 (f. 43), que declaró “No ha lugar” al pedido formulado el actor para que se le incorpore como parte agraviada en la Carpeta Fiscal 1124-2016; y (ii) se ordene al demandado emitir disposición ampliando la formalización de la investigación preparatoria incorporándose al actor como agraviado. Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las disposiciones fiscales. No obstante, esta sala considera que los hechos alegados también podrían afectar el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la justicia.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

 

2.             El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

 

3.             En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).

 

4.             En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

 

a)              Inexistencia de motivación o motivación aparente;

 

b)             Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa;

 

c)              Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica;

 

d)             La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las alegaciones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; y

 

e)              La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 

 

5.             De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

6.             Todas estas consideraciones sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales son igualmente aplicables a la debida motivación de las decisiones fiscales. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6)

 

7.             Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.

 

Análisis del caso concreto sobre la base del derecho a la debida motivación

 

8.             Conforme se señaló líneas arriba, el objeto de la presente causa es que (i) se declare la nulidad de la Providencia Fiscal S/N, de fecha 14 de setiembre de 2021, que declaró “No ha lugar” al pedido formulado por el actor para que se le incorpore como parte agraviada en la Carpeta Fiscal 1124-2016; y (ii) se ordene al fiscal demandado emitir la disposición que amplía la formalización de la investigación preparatoria e incorporar al actor como agraviado.

 

9.             De la revisión de lo actuado se puede apreciar que, formalizada la investigación preparatoria de la Carpeta Fiscal 1124-2016 mediante la Disposición 2 (f. 2), el recurrente, invocando su condición de comunero calificado, solicita que se amplíe dicha disposición fiscal y que se le comprenda como agraviado (f. 36). En dicho pedido se señala tener la condición de comunero calificado, haber sido directamente agraviado por el delito cometido contra la comunidad campesina, así como la base legal de su pedido, que la identifica en el artículo 93. 4 del Código Procesal Penal el cual, en casos de delitos cometidos contra personas jurídicas, permite considerar como agraviados a quienes tengan la condición de “…accionistas, socios, asociados o miembros…” respecto de personas jurídicas en delitos cometidos “…por quienes las administran, dirigen o controlan”. 

 

10.         Dicho pedido, junto con el de Luis Alberto Morales García y Macario Toribio Evangelista es respondido mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 2021 que señala lo siguiente: 

 

“si bien es cierto el Art. 94 numeral 3, del CPP. prescribe que: “se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”; empero, hay que tener en consideración que al ser integrantes de la comunidad Campesina de Huacho, la misma que ostenta la calidad de agraviada, éstos ya estén dentro de ese grupo, sin necesidad de ser considerados como tales; por lo tanto, tal petición se declara NO HA LUGAR”.

 

11.         Dicha decisión obvia por completo la disposición legal invocada por el recurrente que permite considerar como agraviados dentro del proceso penal a quienes tuvieron calidad de miembros de una persona jurídica cuando el proceso versa sobre un delito contra una persona jurídica cometido por quienes las administran, dirigen o controlan. La resolución cuestionada no evalúa si dicha disposición resulta aplicable al caso concreto, si la calidad de miembro de la comunidad está suficientemente acreditada. En tal sentido, se incurre en una motivación insuficiente, por lo que la demanda deberá ser declarada fundada y en tal sentido se declara la nulidad de la Providencia Fiscal S/N, de fecha 14 de setiembre de 2021 (f. 43), que declaró “No ha lugar” al pedido formulado el actor para que se le incorpore como parte agraviada en la Carpeta Fiscal 1124-2016.

 

Derecho de acceso a la justicia

 

12.         Ahora bien, esta sala del Tribunal Constitucional advierte que la disposición cuestionada, al dar respuesta al pedido de ser considerado parte agraviada del proceso penal a través de una disposición inmotivada no solamente atenta contra el derecho a la debida motivación -como se señaló supra- sino también afecta negativamente el derecho de acceso a la justicia.

 

13.         Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional, el acceso a la justicia constituye un elemento del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 139.3° de la Constitución. En efecto, el derecho a la tutela judicial implica que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o de sus intereses legítimos, ella deba ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. Como tal, constituye un derecho "genérico" que se descompone en un conjunto de derechos específicos, entre otros, el derecho de acceso a la justicia (sentencia emitida en el Expediente 00005-2006-PI/TC, fundamento 23).

 

14.         En cuanto al acceso a la justicia se ha señalado, en relación con la judicatura, que cuando ésta no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna (Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 8). Ello es plenamente aplicable al Ministerio Público, no solo porque este órgano constitucional que ostenta la titularidad de la acción penal debe respetar el debido proceso, sino porque en el caso concreto, la negativa de evaluar conforme a una debida motivación, el pedido para ser considerado agraviado en el proceso limita seriamente la participación del recurrente en el proceso penal.  

 

Efectos de la presente sentencia

 

15.         Habiéndose declarado fundada la demanda por vulneración del derecho a la debida motivación y acceso a la justicia, este Tribunal Constitucional debe reiterar que no es competencia de la justicia constitucional el evaluar aspectos relativos a legalidad ordinaria. En tal sentido, no corresponde determinar si, conforme a la normativa procesal ordinaria, al recurrente le correspondía ser considerado agraviado en el proceso penal. Tampoco es un asunto que deba ser dilucidado por la justicia constitucional el determinar si su condición de miembro de la comunidad campesina estaba debidamente acreditado. En tal sentido, será el propio Ministerio Público quien tendrá que evaluar el pedido de ser incorporado como agraviado, tomando en cuenta el derecho a la debida motivación y acceso a la justicia, conforme a lo expresado en la presente sentencia.   


 

Pago de costos

 

16.         En aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la estimación de la demanda conlleva que la parte demandada asuma los costos del proceso, al haberse determinado que se le ha violado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y acceso a la justicia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por vulneración del derecho a la debida motivación y acceso a la justicia; en consecuencia, NULA la Providencia Fiscal S/N, de fecha 14 de setiembre de 2021, que declaró “No ha lugar” al pedido formulado el actor para que se le incorpore como parte agraviada en la Carpeta Fiscal 1124-2016.

 

2.             CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE