EXP. N.° 02093-2023-PA/TC

LIMA

MARIO JULIO TORRES ALIAGA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Julio Torres Aliaga contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 3 de febrero de 2020[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente de Crimen Organizado, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 37, dictada y notificada oralmente el 20 de diciembre de 2019[3], que declaró infundado su pedido de sobreseimiento de la acusación por el presunto delito de lavado de activos, así como todos los actos dictados con posterioridad[4]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

2.        El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de febrero de 2020[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que pretende el demandante es reabrir el debate de lo actuado en la fase de investigación preparatoria en el proceso penal que indica; que, sin embargo, el proceso de amparo no constituye una suprainstancia de la vía ordinaria para prolongar el debate.

 

3.        Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 6 de octubre de 2021, confirmó la apelada por similar fundamento.  

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 3 de febrero de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 11 de febrero de 2020 por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 6 de octubre de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 11 de febrero de 2020, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 6 de octubre de 2021, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 104

[2] Fojas 32

[3] CD obrante a fojas 30

[4] Expediente 249-2015

[5] Fojas 52