Sala Segunda. Sentencia 1248/2023
EXP. N.° 01861-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
ARÓN ELI CÁCERES
PARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Parra Carrasco a favor de don Arón Eli Cáceres Parra contra la Resolución 16, de fojas 385, de fecha 4 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2021, doña Maribel Parra Carrasco interpone demanda de habeas corpus a favor de don Arón Eli Cáceres Parra contra las jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, doña Rosa Amelia Vara Meléndez, doña Elia Jovanny Vargas Ruiz y doña Nivia Correa Jibaja; contra los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, doña Mary Isabel Núñez Cortijo, don César William Bravo Llaque y don Reymero Díaz Tarrilo; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la transgresión del principio de prohibición de la prueba prohibida del favorecido.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 15, de fecha 7 de noviembre de 2020 (f. 162), mediante la cual se condena al favorecido a seis años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado, en grado de tentativa (Expediente 9700-2019-32-1706-JR-PE-02); (ii) la Sentencia de vista 27-2021, contenida en la Resolución 22, de fecha 18 de febrero de 2021 (f. 183), mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria.
Refiere que los emplazados, en un primer momento, dictaron sentencia absolutoria a favor del beneficiario, Resolución 7, de fecha 10 de julio de 2020 (f. 135), basándose en que no se acreditó fehacientemente que el acusado se encontrara vinculado a los hechos materia de juzgamiento. Dicha decisión fue declarada nula mediante la Resolución 12, de fecha 12 de octubre de 2020 (f. 152), por lo que se dispuso la devolución de los autos al Primer Juzgado para que renueve el acto procesal de juzgamiento y emita una nueva decisión valorando adecuadamente la prueba actuada, además de pronunciarse sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del favorecido.
Posteriormente se dictó sentencia condenando al favorecido. Tal decisión fue apelada y luego confirmada por el superior. El recurrente alega lo siguiente: i) los emplazados han utilizado una prueba prohibida para condenar al favorecido, esto es, la declaración del acusado (autoincriminatoria) en sede policial, la cual se ha llevado a cabo sin la presencia de un abogado; ii) no existen pruebas de cargo suficientes para justificar la condena; iii) no ha quedado acreditada la vinculación del acusado con el hecho materia de imputación; iv) el agraviado don Wálter Vladimir Pompa López no se presentó a rendir su declaración testimonial en Fiscalía ni en juicio, razón por la cual no se pudo establecer la forma y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos; v) se le da plena credibilidad y suficiencia probatoria a la declaración del efectivo policial y a la del testigo Díaz Vílchez, que era un testigo de referencia o de oídas, las cuales no debieron ser valoradas para la condena; vi) en la actuación probatoria han sustituido la declaración del agraviado por el acta de intervención policial; vii) no han valorado debidamente los medios probatorios actuados en juicio oral, omitiendo fundamentar la decisión condenatoria. Por último, aduce que el ad quem ha validado la valoración probatoria otorgada por el a quo, esencialmente determinadas pruebas de cargo que constituyen prueba prohibida.
El Segundo Juzgado Unipersonal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 20 de abril de 2021 (f. 58), declaró improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus, dado que la demandante alega vulneración a sus derechos constitucionales a la libertad personal, conexos a la motivación de las resoluciones judiciales, y vulneración de la presunción de inocencia; sin embargo, se evidencia que pretende una evaluación de la actividad probatoria que realizó la judicatura ordinaria para determinar por qué se llegó a establecer la responsabilidad penal del ilícito penal. Por tanto, se verifica que la verdadera pretensión de la demandante es la revisión de lo que se ha resuelto por la judicatura ordinaria. Por otro lado, considera lo establecido por el Tribunal Constitucional en diferentes pronunciamientos, en el sentido de que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos fijados en el Código penal es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, toda vez que, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado, aspectos que son de competencia de la judicatura ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 4, de fecha 23 de setiembre de 2021, dejó sin efecto la Resolución 1, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus y ordenó que se proceda a admitir a trámite la demanda (f. 202).
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 6, de fecha 13 de octubre de 2021 (f. 208), declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Estimó que la supuesta afectación de este derecho constitucional se generó con motivo de la emisión de la sentencia expedida en primera instancia por los demandados, mediante la cual condenaron al favorecido a seis años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado en grado de tentativa.
El Juzgado advierte que los demandados en su condición de magistrados de primera y segunda instancia son de la ciudad de Chiclayo, distrito judicial que está fuera de la competencia procesal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y que, en atención a lo dispuesto por la Primera Sala Superior Penal mediante Resolución 4, de fecha 23 de setiembre del año en curso, que establece en el punto 3.2 de su apartado adecuar la demanda a las reglas procesales del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente, regulado por la Ley 31307, debe cumplirse con lo ordenado por el superior jerárquico y hacer la revisión de la nueva norma constitucional, de tal manera que, en el caso concreto, de conformidad con el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de habeas corpus debe ser interpuesta donde se produjo la amenaza o afectación, es decir, ante el juez constitucional de esa instancia.
No obstante, debe entenderse que, de acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Final de este cuerpo normativo, en los distritos judiciales donde no existan jueces constitucionales, en los procesos de habeas corpus la competencia recae sobre los jueces de investigación preparatoria en su defecto; por lo que, dado que esta demanda constitucional aún no es calificada de acuerdo a su estado procesal y considerando las reglas de competencia antes citadas, la demanda debe presentarse en el juzgado competente, y no en este distrito jurisdiccional, que carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Asimismo, el Juzgado indica que no podría realizar un análisis más allá de lo acotado, por cuanto no cuenta con la documentación relativa al expediente generado por el Primer Juzgado Colegiado y de la Segunda Sala de Apelaciones demandados en autos.
La Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante
Resolución 9, de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 229), dejó sin efecto la
Resolución 6, de fecha 13 de octubre de 2021 y, en consecuencia, dispuso que se
admita a trámite la demanda de habeas
corpus.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 10, de fecha 30 de diciembre de 2021 (f. 233), admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial presenta informe escrito (f. 356) y expresa que la demanda debe ser desestimada porque el proceso de habeas corpus no puede servir para que se realice un nuevo examen de las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios; por ende, no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre los argumentos de fondo contenidos en la sentencia que condenó al favorecido, más aún si se advierte del contenido de las resoluciones judiciales que han cumplido con realizar un análisis individual de la prueba y en conjunto, habiéndose pronunciado sobre todas las controversias actuadas en el juicio oral.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 12, de fecha 30 de enero de 2022, declaró infundada la demanda de habeas corpus (f. 311). Considera que en puridad lo que pretende la demandante es un reexamen de lo resuelto, dado que no estaría conforme con lo resuelto por los magistrados emplazados, pretensión que no es posible amparar por el solo hecho de sostener que existe afectación a los derechos del favorecido.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, en la medida en que considera que no se han vulnerado los derechos invocados. Advierte que las resoluciones cuestionadas sí cumplen con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, dado que de las sentencias revisadas, que en copia corren de fojas 269 a 302 del Expediente 9700-2019, se aprecia que tanto los jueces del colegiado de primera instancia como de segunda instancia han realizado un análisis riguroso de la imputación que hiciera el Ministerio Público y de la valoración de las pruebas individuales y conjuntas, razón por la cual llegaron a la conclusión de que estaba acreditada la responsabilidad del hoy condenado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la presente
demanda es que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución
15, de fecha 7 de noviembre de 2020, mediante la cual se condenó a don Arón Eli
Cáceres Parra a seis años de pena privativa de libertad por la comisión del
delito de robo agravado, en grado de tentativa; y de su confirmatoria, la Sentencia
de vista 27-2021, contenida en la Resolución 22, de fecha 18 de febrero de 2021
(Expediente 9700-2019-32-1706-JR-PE-02).
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la transgresión del principio de prohibición de la prueba prohibida del favorecido.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Asimismo, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal.
5. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
6. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”.
7. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en contrario, ha dejado establecido que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia expedida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
8. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse —para el mejor análisis en sede constitucional— con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces, lo que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todos, ver: sentencia expedida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), el cual —a su vez— se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.
9. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad personal.
10. En el presente caso, si bien se invoca la debida motivación, no es posible emitir una sentencia de fondo respecto de la alegación de que no ha quedado acreditada la vinculación del acusado con el hecho materia de imputación. Al respecto, aun cuando el demandante intenta desacreditar las testimoniales valoradas en el proceso, su alegación no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal. En tal sentido, no se advierte un cuestionamiento de relevancia constitucional referido a la actividad probatoria desplegada en el proceso penal.
11. Por otro lado, cuestiona el hecho de que los emplazados hayan utilizado para determinar la responsabilidad del favorecido una prueba prohibida, lo que viciaría la decisión.
12. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, precisó, entre otras cosas, que el medio probatorio debe ser lícito; es decir, que no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida. En sentido similar, en la sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-HC/TC destacó que el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como p. ej. que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Dichos principios constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.
13. En el caso de autos, se aprecia que el demandante denuncia que los emplazados han valorado una prueba prohibida por haber considerado la declaración del favorecido en instancia policial sin la presencia de un abogado; sin embargo, revisados los autos, se verifica que la sentencia condenatoria sustenta la responsabilidad penal del procesado en otros medios probatorios, tales como testimoniales (ff. 172-173), certificado médico legal (f. 176) y acta de intervención (f. 172). En consecuencia, en el presente caso, no es posible emitir sentencia de fondo sobre este extremo de la demanda.
14. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de
mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto
discrepo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, es
especial, en relación con lo referido al control de la motivación de las
resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente
en lo siguiente:
1.
La
debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión
judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por
ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las
premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver)
como una debida justificación externa (en este sentido, las premisas
normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente
justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas
de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).
2.
Pueden
darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos
tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo
de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el
fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando
la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en
la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente
aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso
resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base
legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de
motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría
encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que
garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado,
impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y
condena, entre otros supuestos).
3.
Respecto
de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que
tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre
adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo
general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen
remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura
ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo,
establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más
adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe
interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance
penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o
si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco
de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le
competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es
cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar
cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos
fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es
aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de
derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca
el derecho a la debida motivación.
4.
En relación con los
eventuales problemas relacionados con la justificación
de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de
dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición
normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida
interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la
regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar
correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de
competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de
carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los
vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de
que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos
relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno
a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al
caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas,
declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico)
o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad
(déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo,
si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales,
pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en
cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes
constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido
adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
5.
De
otro lado, en lo que se refiere
a la adecuada justificación
de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación
debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se
considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación
jurídica respecto de tales hechos.
6.
Nuevamente,
considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las
premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría
terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden
eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha
efectuado importantes salvedades sobre este tema (sentencia recaída en el
Expediente 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa
de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de
su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe
analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan
competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba
(y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario,
que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen
problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las
premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos
relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la
prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es
“un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios
probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de
la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios,
y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación
debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La
valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la
finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido
efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC,
fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que,
con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo
reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración
de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad
constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso,
establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba
y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para
que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación,
actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho
constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la
presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso
(Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida
inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC),
entre otros supuestos.
7.
De
manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de
referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad
probatoria en el marco de los procesos judiciales (sentencia recaída en el
Expediente 01014-2007-PHC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto
o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes
características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba
exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la
realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la
prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el
proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le
corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los
medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del
elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no
habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la
actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen
el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden
jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad
de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho
presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se
verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza
judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto;
(4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará
pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de
tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo
no podría ser considerada una prueba adecuada.
8.
Así considerado, a
efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la
justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine
convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su
competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados
(o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente
con base en criterios infraconstitucionales, sino
básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios,
se haya
respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la
prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan
trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.
9.
De este modo, en el ámbito de los
procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un
lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente
legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria–
desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido
proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede
constitucional.
10.
Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en
materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad
de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios
probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la
producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada
de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada
y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga
en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las
características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener
los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o
admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente
admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso
conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier
caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una
determinada decisión en torno de la prueba.
11.
Además
de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y
valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la
posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas
prohibidas en el proceso (sentencias emitidas en los Expedientes 00445-2018-PHC/TC
y 00655-2010-PHC/TC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de
las pruebas indiciarias (sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC),
entre otros supuestos.
12.
Incluso
más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una
justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de
doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo
que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (sentencia expedida
en el Expediente 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura
penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin
haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a
reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede
constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y
convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación
es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).
13.
Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado,
coincido en que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
S.
OCHOA CARDICH