Sala Segunda. Sentencia 753/2023

 

EXP. N.º 01815-2023-PA/TC

SANTA

ANGÉLICA ARÉVALO DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

              En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Arévalo Díaz contra la sentencia de fojas 333, de fecha 31 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 28 de octubre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad en parte de la Resolución N°17867-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de julio de 2008, y que, por consiguiente, se disponga efectuar el nuevo cálculo de la pensión de la actora con base en el literal a) del artículo 2 del Decreto Ley N° 25967 y se ordene el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) a partir del momento en que estuvo vigente. Finalmente, requiere que se le devuelva los descuentos indebidamente efectuados conforme a la Ley N° 28110, con el pago de los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Aduce que la demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia N° 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de tales normas no tenía la condición de pensionista. Alega que la Ley N° 27617 incorpora la bonificación del FONAHPU a la pensión de aquellos que ya gozaban de una pensión; que, sin embargo, en el caso de la demandante no era posible efectuar la incorporación pues aún no era pensionista. Respecto al recálculo de la pensión sostiene que la resolución cuestionada se dejó sin efecto y que se realizó una nueva liquidación teniendo en cuenta el inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley N° 25967 para el cálculo de su nueva remuneración de referencia. Asimismo, efectuó un nuevo cálculo de devengados, devolviéndose de tal forma los descuentos realizados.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27 de mayo de 2022[1], declaró fundada en parte la demanda en el extremo referido a la liquidación de los intereses legales sobre el nuevo cálculo devengado (S/. 17,278.20.) reconocida en la Resolución N° 61330-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 2021, e infundada respecto al otorgamiento de la bonificación (FONAHPU). Estima que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados para atribuir a la ONP la responsabilidad en la falta de inscripción. Finalmente, el Juzgado declaró infundado el extremo referido al recálculo y al cese del descuento, por considerar que la parte emplazada ya hizo la corrección.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada, con el argumento de que la demandante no cumple con acreditar los requisitos establecidos en el precedente vinculante contenido en la Casación N° 7445-2021-DEL SANTA; y que, por tanto, no se le puede atribuir a la ONP responsabilidad alguna en la falta de inscripción voluntaria de la demandante para acceder al pago de la bonificación, debido a que  la parte demandante no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes. Respecto al recálculo de la pensión de jubilación de la demandante, la Sala estima que mediante Resolución N° 61330-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990 se dejó sin efecto la Resolución N° 17867-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, mediante la cual se calculó su pensión de jubilación conforme al inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones previas

 

1.        La Oficina de Normalización Previsional (ONP), en su escrito de contestación de la demanda, adjunta la Resolución N° 61330-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 2021[2], mediante la cual se deja sin efecto la Resolución N° 17867-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de julio del 2008[3], rectificada con Resolución N°103024-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de octubre del 2014[4]. Mediante la Resolución N° 61330-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, la parte emplazada reconoce haber realizado un mal cálculo y dispone que se calcule la remuneración de referencia de la pensión de la demandante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley N° 25967, al haberse reconocido que la actora aportó al Sistema Nacional de Pensiones durante 30 años y 2 meses, utilizando el total de las remuneraciones asegurables percibidas de manera efectiva por el asegurado en los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. Asimismo, establece que, al existir variación en el monto de pensión otorgado, se han calculado nuevamente los devengados resultando un monto a favor del asegurado por la suma de S/ 17,278.20, el cual será pagado en el mes de febrero de 2022 (emisión marzo 2022). Por tanto, este Tribunal verifica que ha operado la sustracción de la materia en los extremos relativos al recálculo de la pensión de la demandante y los descuentos efectuados por la demandada, por lo cual corresponde declarar la improcedencia del recurso de agravio constitucional en los referidos extremos. Siendo ello así, este Tribunal Constitucional se pronunciará únicamente sobre el extremo relacionado con el otorgamiento de la bonificación FONAHPU.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La recurrente solicita que la ONP ordene el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, con el abono de los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

Procedencia de la demanda

 

3.        El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley N°20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El Decreto de Urgencia N° 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:

 

Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.

Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados.

La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).

 

5.        A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 034-98, dispuso lo siguiente:

 

Artículo 6.- Beneficiarios

Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:

a)         Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.

b)         Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y

c)         Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado).

 

6.        De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°082-98-EF.

 

7.        Por otro lado,  la Casación N.º 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante:

[…]

3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.

 

4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:

a)    Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.

b)    Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.

c)    Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).

8.        En el presente caso, consta de la Resolución N° 61330-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 2021[5], que la ONP resolvió otorgarle a la demandante pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley N°19990 por la suma de S/.481.49 a partir del 1 de marzo de 2007.

 

9.        Dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia N° 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de marzo de 2007, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y el Decreto Supremo N° 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por ende, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.º 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.

 

10.    Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADO el extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional en los extremos referidos al recálculo de la pensión de la demandante y los descuentos efectuados por la demandada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 



[1] Fojas 253

[2] Fojas 58

[3] Fojas 2

[4] Fojas 57

[5] Fojas 58