Sala Segunda. Sentencia 753/2023
EXP. N.º 01815-2023-PA/TC
SANTA
ANGÉLICA ARÉVALO
DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de
agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Arévalo Díaz contra la sentencia de fojas 333, de fecha 31 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 28 de octubre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad en parte de la Resolución N°17867-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de julio de 2008, y que, por consiguiente, se disponga efectuar el nuevo cálculo de la pensión de la actora con base en el literal a) del artículo 2 del Decreto Ley N° 25967 y se ordene el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) a partir del momento en que estuvo vigente. Finalmente, requiere que se le devuelva los descuentos indebidamente efectuados conforme a la Ley N° 28110, con el pago de los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Aduce que la demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia N° 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de tales normas no tenía la condición de pensionista. Alega que la Ley N° 27617 incorpora la bonificación del FONAHPU a la pensión de aquellos que ya gozaban de una pensión; que, sin embargo, en el caso de la demandante no era posible efectuar la incorporación pues aún no era pensionista. Respecto al recálculo de la pensión sostiene que la resolución cuestionada se dejó sin efecto y que se realizó una nueva liquidación teniendo en cuenta el inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley N° 25967 para el cálculo de su nueva remuneración de referencia. Asimismo, efectuó un nuevo cálculo de devengados, devolviéndose de tal forma los descuentos realizados.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27 de mayo de 2022[1], declaró fundada en parte la demanda en el extremo referido a la liquidación de los intereses legales sobre el nuevo cálculo devengado (S/. 17,278.20.) reconocida en la Resolución N° 61330-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 2021, e infundada respecto al otorgamiento de la bonificación (FONAHPU). Estima que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados para atribuir a la ONP la responsabilidad en la falta de inscripción. Finalmente, el Juzgado declaró infundado el extremo referido al recálculo y al cese del descuento, por considerar que la parte emplazada ya hizo la corrección.
La Sala superior competente confirmó la apelada, con el argumento de que la demandante no cumple con acreditar los requisitos establecidos en el precedente vinculante contenido en la Casación N° 7445-2021-DEL SANTA; y que, por tanto, no se le puede atribuir a la ONP responsabilidad alguna en la falta de inscripción voluntaria de la demandante para acceder al pago de la bonificación, debido a que la parte demandante no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes. Respecto al recálculo de la pensión de jubilación de la demandante, la Sala estima que mediante Resolución N° 61330-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990 se dejó sin efecto la Resolución N° 17867-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, mediante la cual se calculó su pensión de jubilación conforme al inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley 25967.
FUNDAMENTOS
Cuestiones previas
1.
La
Oficina de Normalización Previsional (ONP), en su escrito de contestación de la
demanda, adjunta la Resolución N° 61330-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13
de diciembre de 2021[2],
mediante la cual se deja
sin efecto la Resolución N° 17867-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de
julio del 2008[3], rectificada con Resolución N°103024-2014-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 10 de octubre del 2014[4].
Mediante la Resolución N° 61330-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, la parte emplazada reconoce haber
realizado un mal cálculo y dispone que se calcule la remuneración de referencia
de la pensión de la demandante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del
artículo 2 del Decreto Ley N° 25967, al haberse reconocido que la actora aportó
al Sistema Nacional de Pensiones durante 30 años y 2 meses, utilizando el total
de las remuneraciones asegurables percibidas de manera efectiva por el
asegurado en los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al
último mes de aportación. Asimismo, establece que, al existir variación en el
monto de pensión otorgado, se han calculado nuevamente los devengados resultando
un monto a favor del asegurado por la suma de S/ 17,278.20, el cual será pagado
en el mes de febrero de 2022 (emisión marzo 2022). Por
tanto, este Tribunal verifica que ha operado la sustracción de la materia en
los extremos relativos al recálculo de la pensión de la demandante y los descuentos efectuados por la
demandada, por lo cual corresponde declarar la improcedencia
del recurso de agravio constitucional en los referidos extremos. Siendo ello
así, este Tribunal Constitucional se pronunciará únicamente sobre el extremo relacionado
con el otorgamiento de la bonificación FONAHPU.
Delimitación del petitorio
2. La recurrente solicita que la ONP ordene el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, con el abono de los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Procedencia de la
demanda
3.
El
beneficio económico del FONAHPU está comprendido
dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del
régimen del Decreto Ley N° 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley N°20530 de las instituciones públicas
del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes
del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a
esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en
la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el
inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
4.
El
Decreto de Urgencia N° 034-98, publicado el 22
de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para
su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes
mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción
dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los
lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
5.
A
su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el
Reglamento del Decreto de Urgencia N° 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a)
Ser pensionista
de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes
al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del Tesoro Público.
b)
Que el monto
bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera
de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad
pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c)
Inscribirse,
voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo
con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado).
6.
De conformidad con el artículo 1 del Decreto de
Urgencia N° 009-2000, publicado el 28 de
febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días
(120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último—
proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en
el FONAHPU, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°082-98-EF.
7.
Por
otro lado, la Casación N.º 7445-2021-DEL
SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su
Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula
el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin
embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer
presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento
tardío de la pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales
que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de
cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los
plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo,
dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad
de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a)
Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b)
Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a
dichos plazos.
c)
Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
8.
En el presente caso,
consta de la Resolución N° 61330-2021-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 13 de diciembre de 2021[5], que la ONP resolvió otorgarle a la demandante
pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley N°19990 por la suma de S/.481.49
a partir del 1 de marzo de 2007.
9.
Dado
que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario
de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia N° 009-2000 para efectuar un
nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la
condición de pensionista del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a
partir del 1 de marzo de 2007, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y el Decreto Supremo N° 082-98-EF
para acceder a la bonificación FONAHPU. Por ende, resulta irrelevante examinar
si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF,
puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del
fundamento Décimo Octavo de la Casación N.º
7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU
(lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para determinarse si el
asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad
social de la accionante, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADO
el extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional en los extremos referidos al
recálculo de la pensión de la demandante y los
descuentos efectuados por la demandada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA