Sala Segunda. Sentencia 69/2023

 

EXP. N.° 01732-2022-PHD/TC

LIMA

HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 118, de fecha 6 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 8 de marzo de 2019 [cfr. fojas 4], don Hugo Humberto Camacho Araya interpuso demanda de habeas data contra la Contraloría General de la República, solicitando que se le entregue la copia del cargo del oficio de respuesta del gerente de la Oficina de Coordinación Regional de Lima de la Contraloría General de la República recibido por el Instituto Metropolitano Protransporte Lima, además del pago de los costos del proceso.

 

Auto de admisión a trámite de la demanda

 

Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 7], de fecha 20 de marzo de 2019, el Décimo Primer Juzgado Especializado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 5 de abril de 2019 y 18 de setiembre de 2019 [cfr. fojas 32 y 50], la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República se apersonó al proceso y contestó la demanda precisando que dio atención a la solicitud presentada por el actor vía correo electrónico con fecha 5 de marzo de 2019. Señala que la respuesta al OCI de Protransporte no fue efectuada mediante oficio, sino mediante el Sistema de Control Gubernamental Web (SCG Web), de modo que no es posible atender su requerimiento debido a la inexistencia del documento peticionado en los términos solicitados. Añade que dejó abierta la posibilidad para que el demandante solicite cualquier precisión o información complementaria que la entidad le pueda hacer entrega. Considera, debido a los pedidos de información que el actor ha realizado a su representada, que lo que realmente procura el demandante es recibir algún tipo de compensación económica solicitando al efecto información compleja y altamente subjetiva que obliga a la entidad a sobrepasar más del plazo de ley para su entrega, con la finalidad de pedir que se condene al Estado al pago de costas y costosa su favor.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 72], de fecha 30 de diciembre de 2019, el Décimo Primer Juzgado Especializado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda, con el pago de costos procesales, tras considerar que se habría dado respuesta a la información solicitada más allá del plazo establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, especifica que, si bien dicha respuesta fue negativa debido a la inexistencia del documento solicitado, se debió atender el pedido imprimiendo en físico la información en los términos señalados en la web de la institución y entregarse al actor. 

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

Con Resolución 4 [cfr. fojas 118], de fecha 6 de abril de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, alegando la sustracción de la materia controvertida, tras considerar que la emplazada sí brindó una respuesta pertinente y oportuna en el plazo de ley, y que por ello la denegatoria expresada por la Administración se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se entregue al recurrente copia del cargo del oficio de respuesta del gerente de la Oficina de Coordinación Regional de Lima de la Contraloría General de la República recibido por  el Instituto Metropolitano Protransporte Lima.  El recurrente señala

como referencia el Oficio 128-2015-MML-IMPL/OCI, de fecha 30 de setiembre de 2015 (f. 3). Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso.

Cuestión procesal previa

 

2.        De acuerdo  con  el  artículo  60  del  Nuevo Código  Procesal  Constitucional (artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado),  para  la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Dicho requisito ha sido cumplido por el accionante, conforme se aprecia de autos (carta de fecha 20 de febrero de 2019, f. 2).

 

Análisis del caso

 

3.        Mediante carta de atención de solicitud de acceso a la información pública, en relación con el Expediente 08-2019-08914, de fecha 5 de marzo de 2019 (f. 26), la emplazada dio respuesta vía correo electrónico a la solicitud del actor. Manifiesta que, en tanto la respuesta de la Contraloría brindada al OCI de Protransporte no fue a través de un oficio, sino mediante el SCG Web (Sistema de Control Gubernamental Web), en el marco de la Directiva n.° 3-2014-CG/ACA “Revisión de oficio de los Informes emitidos por los Órganos de Control Institucional” aprobada por Resolución de Contraloría n.° 274-2014-CG, no era posible atender su requerimiento debido a la inexistencia del documento en los términos solicitados, situación de excepción prevista en el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley 27806.

 

4.        Cabe precisar que el procedimiento establecido por la Constitución y desarrollado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), respecto a la responsabilidad de las entidades públicas de entregar la información pública solicitada, es claro. Se designa a un funcionario responsable de la entrega de la información y es él a quien corresponde notificar la respuesta al administrado.

 

5.        De acuerdo con lo previsto en la parte pertinente del artículo 13 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1353:

 

                       (…)

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.

Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. No califica en esta limitación el procesamiento de datos preexistentes de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias, salvo que ello implique recolectar o generar nuevos datos.

No se podrá negar información cuando se solicite que esta sea entregada en una determinada forma o medio, siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el pedido.

 

6.        De autos se observa que el actor solicitó a la emplazada, de forma precisa (copia simple), la información requerida en la demanda (fojas 2), sin establecer por intermedio de qué vía se debería entregar lo solicitado; no obstante, en dicha carta señaló, además de su domicilio real, la dirección electrónica a donde finalmente se envió la respuesta de su pedido de información. Cabe mencionar que el actor en ningún momento alega que la respuesta remitida por la demandada no ingresó a su correo electrónico, sino que más bien manifiesta que se debió remitir la respuesta a su domicilio real.

 

7.        Por ello, este Tribunal Constitucional estima que el documento de fojas 26 cumple los parámetros constitucionales y legales para poner en conocimiento del administrado la respuesta del pedido de acceso a la información pública, pues se trata de una afirmación basada en la Hoja de evaluación electrónica  n.° 21-C822-2017-00833 (f. 23), acerca del informe resultante de la Acción de Control n.° 2-5505-2015-001; auditoría de cumplimiento al Instituto Metropolitano Protransporte de Lima-PROTRANSPORTE, donde se aprecia en el rubro VI. Recomendaciones, lo siguiente:

 

Comunicar los resultados de la revisión del informe N.° 001-2 015-2-5505 y resumen ejecutivo al OCI de Protransporte, a través del SCG Web, para la reformulación de los mismos. Por lo que, se sugiere su conclusión y archivo. (Resaltado nuestro).

 

8.        En ese sentido, se aprecia que la demandada ha dado una respuesta dentro del plazo de ley, cuyo contenido negativo fue producto de la búsqueda desde el ingreso del pedido en el espacio virtual que maneja la entidad.

Sobre los costos procesales

 

9.        El artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por la ley 31583, publicada el 5 de octubre de 2022, prescribe que “En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos”. Por lo tanto, corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.

 

Sobre las multas a imponer en autos

 

10.    Independientemente de las consideraciones precedentes y de la conclusión a la que se arriba, se observa de la base de datos que maneja este Tribunal que muchos de los referidos casos iniciados por el actor han sido materia de pronunciamiento de este Tribunal Constitucional (Expedientes 01696-2018-PHD/TC, 02739-2019-PHD/TC, 04237-2017-PHD/TC, 04986-2017-PHD/TC, 01433-2019-PHD/TC, 02048-2017-PHD/TC, 00241-2017-PHD/TC, entre otros), con lo que se demuestra una actuación abusiva, y por lo demás frecuente, en este tipo de casos: la utilización del proceso de habeas data con la subalterna finalidad de percibir montos por concepto de costos procesales.

 

11.    En el contexto descrito, este Tribunal estima que dicho ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, así como del derecho fundamental de acceso a la información pública no solamente ralentiza la impartición de justicia constitucional, sino que también genera perjuicios pecuniarios a las propias entidades emplazadas. En efecto, estas entidades debían asumir, de su propio presupuesto —que es financiado por toda la población a través de la tributación—, los costos procesales en caso de que se estime —total o parcialmente la demanda promovida en su contra—. De ahí que, a juicio de este Alto Tribunal, dicho actuar abusivo ocasiona una serie de externalidades negativas en la comunidad en su conjunto.

 

12.    Además de ello, este Tribunal aprecia que dicha externalidad ha distraído los escasos recursos con los que cuenta la judicatura constitucional en sus diversos niveles, deslegitimándola y desprestigiándola ante la sociedad, puesto que, si bien la dilucidación de las causas no puede ser inmediata —pues tampoco puede prescindirse del derecho fundamental a la defensa de la emplazada—, la postergación de su solución producto de esa abundante carga generada por la interposición maliciosa de demanda de habeas data ocasiona un serio retardo en la administración de justicia constitucional.

 

Ahora bien, en relación con el abuso de Derecho, este Colegiado enfatiza que esto se encuentra no solamente proscrito en el ámbito de la legislación ordinaria [cfr. artículo II del Título Preliminar del Código Civil], sino incluso, y con perspectiva mucho más amplia, por mandato expreso de nuestra propia norma fundamental [cfr. artículo 103 de la Constitución]. Asimismo, recuerda que dicha figura “aplicada al ámbito de los derechos fundamentales, supone la prohibición de desnaturalizar las finalidades y objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” [cfr. fundamento 12 de la sentencia dictada en el Expediente 05296-2007-PA/TC].

 

13.    Atendiendo a lo antes señalado, este Tribunal considera que, como director del proceso, no puede tolerar, bajo ningún punto de vista, que el accionante ejerza abusivamente sus derechos fundamentales ni tampoco que tergiverse la finalidad del proceso de habeas data, en cuanto instrumento para salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la información pública, así como el derecho fundamental a la autodeterminación informativa; y, de este modo, garantizar la supremacía normativa de la propia Constitución. Por eso mismo, no puede ser distorsionado con la subalterna finalidad de lucrar con la obtención de los costos procesales.

 

14.    Dicha conclusión se funda en que el actor viene solicitando una amplísima cantidad de documentación, que en muchos casos incluso ha sido generada hace algunos años, razón por la cual no es muy sencillo o resulta complicado ubicarla, lo que por su naturaleza obviamente demandaría un lapso de tiempo para su recopilación superior al señalado por ley. En el presente caso, si bien no es un pedido complejo, no por ello deja de aunarse a la lista intencionada que encubre el propósito subalterno del actor. Además, se debe tener en cuenta, tal como se detalla en autos (f. 51), que la emplazada ha ejercido la defensa judicial institucional en demandas similares que dieron origen a los siguientes expedientes: Exp. 02732-2014-0-1801-JR-CI-09, Exp. 09664-2018-0-1801-JR-CI-03, Exp. 30293-2014-0-1801-JR-CI-09, Exp. 027771-2014-0-1801-JR-CI-10, Exp. 10998-2017-0-1801-JR-CI-11 y Exp. 015688-2014-0-1801-JR-CI-06. Todo ello abona la afirmación aquí esgrimida.

 

15.    En lo que concierne a este Tribunal, se viene conociendo hasta la fecha más   de  110  demandas  de  habeas  data  de  este  tipo  o  con   similar estructura cifra que no incluye las que fueron estimadas en segunda instancia o grado, dado que no son pasibles de ser impugnadas mediante recurso de agravio constitucional—.

 

16.    Este Tribunal Constitucional, atendiendo a la actuación asumida por el recurrente y por los abogados que autorizan la presente demanda, considera que su conducta —la de ellos— amerita ser sancionada, porque además de irreflexiva es maliciosa, en tanto refleja una clara voluntad de abusar del derecho.

 

17.    En este contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que [i] don Hugo Humberto Camacho Araya —demandante en la presente causa—; [ii] don Teodosio Alfredo Taipe Román y don José Leoncio Oré Prado —abogados que autorizan la demanda, indistintamente los escritos obrantes a fojas 47, 55, 63, 111 y 129 y el recurso de agravio constitucional, no vienen utilizando el proceso de habeas data como un mecanismo de tutela del derecho fundamental de acceso a la información pública, sino como un instrumento para agenciarse de costos procesales, lo cual denota un actuar notoriamente abusivo. En efecto, todos ellos vienen siendo partícipes de un incremento sustancial de la carga de este Tribunal Constitucional al interponer una serie de demandas de habeas data con la subalterna intención de cobrar costos procesales, pretextando, para tal efecto, la conculcación del derecho fundamental de acceso a la información pública.

 

18.    Por otro lado, desde un punto de vista estrictamente económico, tales actuaciones abusivas consumen el recurso más preciado del resto de litigantes: el tiempo, que por sus propias características es finito y limitado —tanto en la abundancia como en la escasez—.

 

19.    Por lo tanto, corresponde multarlos con 10 unidades de referencia procesal [URP], en virtud de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Y es que, de alguna u otra manera, deben interiorizar parte del daño que ellos mismos han generado —que en muchos casos es inconmensurable—, a fin de desincentivar este tipo de actuaciones tanto en ellos mismos —prevención especial— como en terceros que pretendan imitar tales inconductas —prevención general—, por cuanto la sanción tiene una finalidad estrictamente instrumental —y no meramente recaudatoria—.

 

20.    Lo anteriormente dispuesto, excluye a don José Leoncio Oré Prado, pues conforme ha sido informado mediante escrito 004011-2022-ES, y verificado en el sistema del Reniec (https://apps.reniec.gob.pe/actascertificadas), dicho letrado ha fallecido.

 

21.    Esta Sala del Tribunal Constitucional, por último, les recuerda que, en todo caso, la imposición de las presentes multas no condiciona a este Colegiado a que, ante supuestos sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro, vuelva a ejercer su facultad disciplinaria inherente a su papel de director esencial del proceso.

 

22.    Por todo ello, corresponde desestimar la demanda, declarar improcedente el extremo referido al pago de costos procesales y la imposición de multas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de costos procesales.

 

3.        MULTAR con 10 URP a don Hugo Humberto Camacho Araya.

 

4.        MULTAR con 10 URP a don Teodosio Alfredo Taipe Román.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE MORALES SARAVIA