Sala Segunda. Sentencia 300/2023

 

EXP. N.° 01721-2022-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ANTONIO CAMPOS DELGADO,

representado por MARÍA ANGÉLICA

MARCHAND CRUZ y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Campos Delgado contra la resolución de fojas 161, de fecha 4 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2021, los abogados María Angélica Marchand Cruz y Jorge Valladares Ruiz interponen demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don José Antonio Campos Delgado contra el juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, don Emiliano Sánchez Bances; y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Balcázar Zelada, García Ruiz y Zapata Cruz. Alegan afectación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

 

Los recurrentes solicitan que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 7 (f. 20), de fecha 7 de setiembre de 2011, que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por los delitos de homicidio simple y lesiones graves; (ii) la Sentencia 72-2011, Resolución 13 (f. 47) de fecha 16 de noviembre de 2011, que confirmó la citada condena, la revocó en el extremo que impuso quince años de pena privativa de la libertad, la reformó y le impuso diez años de pena privativa de la libertad (Expediente N 6093-2010-12-1706-JR-PE-04); y que, como consecuencia de ello, se disponga la inmediata libertad del favorecido.

 

Los recurrentes alegan que la resolución de primera instancia cuestionada no se encuentra debidamente motivada y que carece de motivación, toda vez que solo se observa la posible motivación aparente, pues fundamenta su decisión en las testimoniales y menciona solo los nombres y apellidos de cada uno, sin señalar lo declarado por ellos, desconociéndose lo relevante de cada declaración, que sirva para esclarecer los hechos y determinar un culpable, de lo que se infiere que los presuntos testigos no fueron tales, pues no existe declaración alguna en la que señalen textualmente que hayan sido testigos presenciales del hecho, ni tampoco indican cómo el favorecido tenía dominio de este.

 

Aducen que se valoró incorrectamente la declaración de don Alberto Segura Cisneros, quien narró la forma como se realizaron los hechos, de qué manera el favorecido se defendió de la agresión ilegal que estaba sufriendo y que su vida se encontraba en peligro. Afirman que esta declaración fue la prueba de que el favorecido actuó en legítima defensa.

 

Arguyen que en los considerandos de la sentencia condenatoria solo se realiza la transcripción de las pruebas presentadas por las partes en el proceso y la tipificación del delito, mas no se observa cómo motiva lo referente a la reparación civil, motivos más que suficientes para sostener que se ha vulnerado el debido proceso.

 

Precisan que la resolución de segunda instancia cuestionada carece de motivación; que realizó una incorrecta valoración de la prueba, toda vez que en sus siete considerandos no brinda una sola motivación plena que permita dilucidar la valoración de las pruebas y explicar por qué adopta su decisión. Refieren que tampoco desarrolló las razones y las circunstancias en las que se produjeron los hechos.         

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria –Flagrancia, OAF y CEED de Chiclayo, por Resolución 1, de fecha 27 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 54).

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 3 (f. 125), con fecha 1 de marzo de 2022, declaró improcedente la demanda, por estimar que el juez de primera instancia, frente a la alegación central de defensa, ha indicado las razones por las cuales no consideró probada la causal de antijuricidad, pues se basan en los cuestionamientos que efectúa la defensa en relación con dos testimonios y también en lo que precisaron alrededor de otros doce testigos, los exámenes de los peritos en un promedio de siete, entre los que destacan el perito médico legista, la prueba de luminol, el protocolo de pericia psicológica, los dictámenes forenses y el abundante material probatorio documental, entre otros; lo que permitió arribar a conclusiones respecto de su teoría, las cuales fueron resaltadas en la resolución que se cuestiona. En ella se señalan las razones por las que concluye que no se dio causal de justificación de legítima defensa.

 

Respecto al cuestionamiento de lo que indicaron los testigos ante el Ministerio Público, se debe precisar que el juicio fue estrictamente oral y que de la sentencia se observa que el favorecido y su defensa pudieron realizar cualquier contradicción haciéndolo notar en su debida oportunidad. Señala que, cuando el favorecido sostiene que existe una deficiente motivación, en realidad hace referencia a una incorrecta motivación, con lo cual pretende que se revisen temas relacionados con la valoración de las pruebas aportadas en el proceso penal, lo cual no está permitido en la vía constitucional.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 7 (f. 160), con fecha 4 de abril de 2022, confirmó la sentencia que declaró improcedente la demanda de habeas corpus, con el argumento de que de los cuestionamientos planteados por el favorecido no se evidencian elementos suficientes para avizorar que se hayan afectado los derechos constitucionales invocados en su demanda, puesto que, por el contrario, lo que en el fondo pretende es una revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en el proceso ordinario; es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva o en otra instancia de revisión, lo que definitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de habeas corpus.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declaren nulas la sentencia contenida en la Resolución 7,  de fecha 7 de setiembre de 2011, que condenó a don José Antonio Campos Delgado a quince años de pena privativa de la libertad por los delitos de homicidio simple y lesiones graves; la Sentencia 72-2011, Resolución 13, de fecha 16 de noviembre de 2011, que confirmó la citada condena, la revocó en el extremo que le impuso quince años de pena privativa de la libertad, la reformó y le impuso diez años de pena privativa de la libertad (Expediente N.º 6093-2010-12-1706-JR-PE-04); y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido. Se alega la afectación a de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

 

Análisis de la controversia

 

2.             La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.             Respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.

 

4.             El Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

 

5.             Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             Asimismo, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que

 

(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

 

 

7.             Este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que

 

(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

8.             Este Tribunal aprecia que la sentencia condenatoria que se cuestiona ha realizado una valoración suficiente y adecuada respecto a la conducta del favorecido y de cómo se efectúa su vinculación con los hechos materia del delito. En ese sentido se observa que estas se corroboran con el abundante caudal probatorio al cual se hace referencia en la sentencia de primera instancia cuestionada, tal como se verifica a fojas 22 de autos.

 

9.             Asimismo, este Tribunal observa que en la referida sentencia condenatoria se explican los motivos por los cuales la conducta del favorecido no puede ser considerada como de legítima defensa, tal como se aprecia en el considerando tercero, literal l (f. 40):

 

TERCERO: VALORACIÓN JUDICIAL DE LA PRUEBA

(…)

l) Que, asimismo, si bien es cierto, el acusado ANTONIO CAMPOS DELGADO ha sostenido que disparó contra el agraviado JENRRY OMAR BACA MARTY, porque éste lo seguía para cortarlo con un pico de botella, haciendo incluso un disparo disuasivo al aire sin resultados positivos de desistimiento; a ello se opone no solo lo señalado por los testigos anteriores, sino además, el dicho del agraviado quien ha referido que con él no ha sido el problema, lo que corroboraría la razón dada por el perito Médico Legista José Adolfo Díaz Tantalean, quien ha sostenido que definitivamente el disparo no ha sido frente a frente sino dando pasos y de izquierda a derecha y el Perito Balístico José Hurtado Tarrillo quien ha precisado que el disparo fue en forma diagonal al agraviado; así resulta del examen efectuado a los protagonistas en audiencia oral y pública. 

 

10.         A mayor abundamiento, este Tribunal advierte que ha quedado acreditada la responsabilidad penal del favorecido, tal como consta del sexto considerando de la resolución de segunda instancia, donde se indica lo siguiente (f.50):

 

SEXTO: DE LA RESPONSABILIDAD DEL ENCAUSADO

Debe indicarse que la responsabilidad del sentenciado JOSE ANTONIO CAMPOS DELGADO ha quedado plenamente acreditada, conforme lo ha establecido la sentencia que es materia de impugnación, sin que en esta instancia la defensa técnica del acusado hubiera ingresado prueba alguna que desvirtúe la acusación en su contra o algún medio de prueba que demuestre de alguna forma, la legítima defensa sobre la que sustenta su apelación, más aún cuando solo a él le corresponde probar dicho medio de defensa contra la imputación del Ministerio Público sobre homicidio y lesiones graves.

 

11.         Así las cosas, este Tribunal observa que no solo se ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios, sino que, además, ha quedado desvirtuado lo alegado por la defensa del favorecido cuando señala que existe una posible motivación aparente y que los magistrados demandados habrían basado la condena impuesta contra el favorecido en las declaraciones de testigos que, a su parecer, no lo son, así como también el hecho de que la defensa del favorecido no aportó los suficientes elementos probatorios que acrediten sus alegaciones en cuanto a que hizo uso de su derecho a la legítima defensa. A criterio de este Tribunal, estos cuestionamientos no encuentran asidero.

 

12.         Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido de autos, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE