Sala Segunda. Sentencia 1256/2023
EXP.
N.° 01619-2022-PHC/TC
PUNO
WILLIAM
LOPE APOMAYTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de
octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez
Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia
emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Lope Apomayta contra la resolución de fojas 479, de fecha 31 de enero de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de 2021, don William Lope Apomayta interpone demanda de habeas corpus (f. 86) contra don Jesús Emiliano Herrera Torres, director del Establecimiento Penal Penitenciario de Juliaca. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
Don William Lope Apomayta solicita que se declare nula la Resolución 018-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., de fecha 10 de setiembre de 2021 (f. 67), mediante la cual se declara improcedente su solicitud de beneficio penitenciario de pena cumplida con redención por trabajo respecto de la condena que cumple en el proceso penal que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 2887-2017); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
El actor sostiene que, con fecha 18 de enero de 2018, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román-Juliaca expidió la Sentencia condenatoria 05-2018, contenida en la Resolución 18, que lo condenó como autor de la comisión del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en la forma de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas mediante actos de tráfico, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, a ocho años de pena privativa de la libertad, computada desde el 3 de octubre de 2016 hasta el 2 de octubre de 2024.
Refiere que la Sala Superior Mixta Permanente de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución 23-2018, de fecha 4 de mayo de 2018, confirmó su condena. Agrega que por Resolución 25, de fecha 7 de mayo de 2018, se corrigió la sentencia de vista por haberse incurrido en error al consignar el número correlativo de la Resolución 23-2018, por lo que se cambió por el número correcto, que era Resolución 24-2018.
Posteriormente, mediante escrito de fecha
6 de setiembre de 2021 solicitó ante la Dirección del Establecimiento
Penitenciario de Juliaca su libertad por cumplimiento de condena con redención
por trabajo, observando el tiempo de reclusión efectiva, sumado al tiempo de
pena redimido por el trabajo, tomando en cuenta el régimen de redención
excepcional establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513
(publicado 4 de junio de 2020). Sin embargo, con fecha 10 de setiembre de 2021,
el director demandado emitió la Resolución 018-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P.,
que resuelve declarar improcedente la petición de beneficio penitenciario de
pena cumplida con redención por trabajo del interno, sin que se emita
pronunciamiento respecto del régimen de redención excepcional previsto en el
artículo 12 del Decreto Legislativo 1513, norma que fue publicada el 4 de junio
de 2020. Alega que, a la fecha de presentación de su solicitud, se encontraban
vigentes los alcances del artículo 12 del citado decreto y las medidas excepcionales
que disponen el deshacinamiento de los penales,
normativa procedimental penitenciaria aplicable a su caso. De otro lado, aduce que
el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 no es de aplicación exclusiva solo al
procedimiento simplificado de semilibertad y liberación condicional.
Recuerda que el objetivo del tratamiento del régimen penitenciario es la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad, aprovechando el periodo de privación de la libertad a través de la actividad que desarrolla el interno, y que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 0010-2002-AI/TC precisa que
en el Estado Democrático de Derecho, el
régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, conforme a nuestra
Constitución Política, artículo 139, inciso 22, constituye uno de los
principios del régimen penitenciario, que, a su vez, es congruente con los
postulados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala
que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados” (…).
Finalmente, aduce que, tal como señala el Tribunal Constitucional, los actos administrativos requieren de la motivación necesaria que evidencie las razones y el sustento jurídico que llevaron a tomar la decisión contenida en ellos; que, en consecuencia, los funcionarios se encuentran en la obligación de motivar debida y suficientemente los actos administrativos, y que, no obstante ello, el demandado ha emitido la resolución cuestionada sin expresar la motivación.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante Resolución 1, de fecha 21 de setiembre de 2021 (f. 102), admitió a trámite la demanda.
A fojas 109 de autos, don Jesús Emiliano Herrera Torres, director del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, se apersona al proceso y solicita que se declare infundada la demanda, con el alegato de que no existe vulneración de derechos constitucionales, toda vez que la Resolución n.° 018-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P, de fecha 10 de setiembre de 2021, mediante la cual se desestima la solicitud de beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo, se encuentra arreglada a ley y contiene el cómputo real del récord del favorecido. De otra parte, arguye que el recurrente previamente debió agotar la vía administrativa antes de promover el presente proceso constitucional.
El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se apersona al proceso y al contestar la demanda (f. 184) solicita que sea desestimada. Sustenta su pedido en que el Decreto Legislativo 1513, en el último párrafo del artículo 12, fija excepciones para su aplicación, entre ellas, los casos de redención excepcional previstos en leyes especiales. Añade que el trámite para la redención de la pena se encuentra establecido en el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal y que el procedimiento para la organización y el trámite para la concesión del beneficio de redención de la pena por el trabajo o estudio ha sido regulado en el Manual de Procedimientos y Actividades de Registro Penitenciario aprobado por Resolución Presidencial 305-2008-INPE/P, de 28 de mayo de 2008.
Precisa que en primera instancia resuelve la Dirección del Establecimiento Penitenciario donde se encuentre recluido el interno, quien tiene el derecho de presentar recurso administrativo de apelación a efectos de agotar la vía administrativa establecida en la Ley 27444 y, de ser el caso, acudir a la vía contencioso-administrativa. En ese sentido, refiere que la concesión del beneficio no es inmediata, automática o mecánica, supuesto que sí se daría si se tratase de una pena cumplida por vencimiento de pena, la cual no requiere de mayor trámite más que verificar si tiene otro proceso pendiente con mandato de detención. Sostiene que se pretende cuestionar la labor del personal del INPE y de los funcionarios accionados en materia administrativa, quienes se han desempeñado en cumplimiento de sus funciones y atribuciones, lo cual, en tanto no comporte agravamiento ni atentado contra sus derechos fundamentales, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por la jurisdicción constitucional mediante el proceso de habeas corpus.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 399), declaró fundada la demanda; en consecuencia, dispuso la inmediata libertad del recurrente. Estima que de autos se verifica que el recurrente cumplió los requisitos esenciales para el otorgamiento del beneficio, toda vez que es primario por registrar solo una sentencia en el Expediente 163-2016 —número que corresponde al Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancané—. Precisa que, al mismo caso se le dio el número 2887-2017 en el Juzgado Colegiado, proceso a mérito del cual se encuentra recluido, conforme al Certificado de Antecedentes Judiciales a nivel nacional de fecha 28 de junio de 2021. Argumenta que no registra mandato de detención pendiente o prisión preventiva a nivel nacional inscrito en el registro penitenciario; que de la constancia de régimen de vida y etapa de tratamiento del interno se observa que el recurrente se encuentra ubicado en el régimen cerrado ordinario en la etapa de mínima seguridad; que fue sentenciado por el delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas mediante actos de tráfico (artículo 296 del Código Penal), delito que no se contempla en los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, por lo que tampoco existiría prohibición alguna para la redención de la pena por trabajo o estudio.
De otra parte, también se consideró que, al momento de haberse resuelto su pedido de cumplimiento de condena con redención por trabajo, sobre todo a la fecha de expedición de la resolución cuestionada, ha superado los ocho años de pena privativa de la libertad que se le impuso en la sentencia condenatoria.
El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) presentó recurso de apelación (f. 436) contra la sentencia estimatoria. Solicita que sea revocada porque la conclusión a la cual se ha arribado con la aplicación del Decreto Legislativo 1513 constituye una decisión errónea, pues no ha tenido en cuenta que el beneficio penitenciario de cumplimiento de pena con redención no se encuentra bajo el ámbito de protección del proceso de habeas corpus. Sostiene que el demandante no ha acreditado vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno protegido por el presente proceso constitucional y que lo que pretende es que la instancia constitucional se convierta en una instancia revisora administrativa. Alega que de manera errónea se ha considerado que el Decreto Legislativo 1296 no regula restricción de acceso a la redención de la pena para el delito previsto por el artículo 296 del Código Penal, ya que, en su Segunda Disposición Complementaria Final, rectificada por fe de erratas, señala que las disposiciones legales que prohíben o restringen los beneficios penitenciarios se mantienen vigentes. Manifiesta que a los Decretos Legislativos 1296 y 1513 se les puede aplicar el criterio de favorabilidad para el interno, porque son normas penitenciarias que no deben ser aplicadas de manera retroactiva, sino en relación con el momento de la presentación de la solicitud del beneficio penitenciario.
Finalmente, alega que el Decreto Legislativo 1513 excluye del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia de la redención señalados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y las leyes especiales. Refiere que el Decreto Legislativo 1296 establece que es de aplicación para los condenados con sentencia firme a partir del día siguiente de su entrada en vigor; que el demandante fue sentenciado antes de la vigencia de los Decretos Legislativos 1296 y 1513; y que la Ley 26320 constituye una ley especial que dispone la redención de cinco días de trabajo o estudio por un día de pena para el delito por el que fue condenado el actor, por lo que la redención especial prevista en el Decreto Legislativo 1513 no le resulta aplicable.
Por su cuenta, el demandado don Jesús Emiliano Herrera Torres interpone recurso de apelación (f. 454) y solicita que la demanda de habeas corpus sea declarada infundada. Sostiene que el trámite de beneficio penitenciario de cumplimiento de la pena se encuentra establecido como uno de naturaleza administrativa, por lo que el recurrente tendrá que acudir a tal vía para que se pueda resolver su pretensión. Asimismo, indica que sí existe restricción para el acceso a beneficios penitenciarios en este caso, ya que se verifica que hay normativa que establece tales limitaciones para determinados delitos, entre los que se encuentra el de la condena del recurrente.
La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda. Estima que la Ley 26320 consideraba solo procedente la redención para supuestos de primera condena en el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 296 del Código Penal y que, en consecuencia, la norma penal era restrictiva. Precisa que el Decreto Legislativo 1296, que modificó el artículo 44 del Código de Ejecución Penal, establece que la redención para los internos que se encuentren en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario es a razón de dos días de carcelería por un día de pena fijada, la cual no ha sido modificada por el Decreto Legislativo 1513, tratándose específicamente del delito de tráfico ilícito de drogas. Además, en el Informe Jurídico 043-2021-INPE/24-811-AL se señala que el recurrente solo ha cumplido seis años, cinco meses y veintitrés días (con redención del 2x1) de la pena privativa de libertad que se le impuso y que, por tanto, la circunstancia de no haberse dispuesto la excarcelación por tiempo cumplido de la condena con redención del recurrente se encuentra arreglada a derecho.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 018-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T. P, de fecha 10 de setiembre de 2021, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de beneficio penitenciario de pena cumplida con redención por trabajo respecto de la condena que cumple don William Lope Apomayta en el proceso penal que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 2887-2017), y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
La constitucionalidad
del régimen penitenciario y del beneficio penitenciario de la redención de la
pena
2.
El artículo 139, inciso 22,
de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la
reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al
respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia dictada en el Expediente 00010-2002-AI/TC,
fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del
penado «(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda
autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron
impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran
sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en
definitiva, proteger a la sociedad contra el delito».
3.
Es por ello que el régimen
penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace
referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y
rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la
pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la
Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a
proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la
salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia
estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que
estipula que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su
seguridad (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02590-2010-PHC/TC,
03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).
4. El Tribunal Constitucional ha precisado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (Cfr. sentencia dictada en el Expediente 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, la denegación, revocación o restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
5. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción. Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional reconoce en su artículo 33, inciso 16, el derecho a la excarcelación del procesado o condenado cuya libertad haya sido declarada por el juez.
6. En el presente caso, el demandante aduce que los ocho años de pena privativa de la libertad que le impuso el órgano judicial penal han sido cumplidos mediante la carcelería efectiva más el tiempo que ha redimido con el trabajo; y que, no obstante ello, continúa detenido de manera contraria a la ley por efectos de la resolución directoral que declaró improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena conforme a lo previsto por el Decreto Legislativo 1513.
7. El artículo 47 del Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654, publicado el 2 de agosto de 1991), desde su redacción primigenia y las sucesivas modificatorias efectuadas mediante el artículo 3 de la Ley 30054 (vigente a partir del 1 julio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014), proscribía la concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la educación para los sentenciados por el delito materia de la condena del demandante (artículo 296 del Código Penal).
8. En efecto, si bien la Ley 26320 (norma especial referida al delito de tráfico ilícito de drogas vigente a partir del 30 de julio de 2004) reguló a través del primer y segundo párrafo de su artículo 4 la permisión del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o la educación para los condenados (primerizos) por el delito contemplado en el artículo 296 del Código Penal y fijó un determinado cómputo para efectivizar tal redención, mediante el artículo 3 de la Ley 30054 (vigente a partir del 1 julio de 2013) fue tácitamente derogada al proscribir dicho beneficio penitenciario.
9. Posteriormente, el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) dio un nuevo contenido al artículo 47 del Código de Ejecución Penal, sin que dicha norma (ni otras normas modificatorias del artículo 46 de dicho cuerpo normativo) contenga restricción alguna a la redención de la pena para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal, señalando lo siguiente:
El
beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es
acumulable cuando estos se realizan simultáneamente. Siempre que la ley no
prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva
en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo
o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo
requerido para acceder a la semilibertad o a la liberación condicional. En
estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y los requisitos
establecidos por el Reglamento.
10. En relación con lo normado en el artículo 47 del Código de Ejecución Penal, resulta pertinente precisar que el Decreto Legislativo 1296 incorporó el artículo 57-A a dicho cuerpo normativo, en cuyo segundo párrafo indica lo siguiente: «En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad», claro está, siempre que la ley no lo prohíba.
11. En cuanto al caso penitenciario bajo análisis, el demandante alega haber solicitado su liberación por cumplimiento de condena con la redención excepcional de un día de pena por un día de labor efectiva de acuerdo con el Decreto Legislativo 1513, norma que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios (entre otros, en relación con los beneficios penitenciarios) por motivo de riesgo de contagio de la COVID-19, en cuyo artículo 12 señala lo siguiente:
Redención
excepcional de la pena
Las internas e
internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en
etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la
pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día
de estudio o labor efectivos, respectivamente.
Se adecuan a este
régimen de redención excepcional el cómputo de los días redimidos por estudio o
trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las
reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el
Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo Nº
015-2003-JUS.
Se excluyen del
régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial
de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes
especiales.
12. En cuanto a la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513, se advierte que aquella no determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la pena sujeto a la condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo y a la permisión o proscripción ya establecida en el tiempo por la normativa de ejecución penal para el delito en cuestión.
Análisis
de la controversia
13.
En el caso de autos, el
recurrente señala que solicitó el beneficio penitenciario de pena cumplida con
redención por trabajo respecto de la condena que cumple en el proceso penal que
se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 2887-2017),
bajo los alcances del Decreto Legislativo 1513, pero que se ha expedido la
Resolución 018-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P sin que se emita pronunciamiento
alguno sobre el régimen de redención excepcional previsto en el artículo 12 del
citado decreto.
14.
En el presente caso, de los
actuados y demás instrumentales que obran en autos se aprecia lo siguiente: i)
la solicitud del interno presentada el 6 de setiembre de 2021 (f. 60) sobre
libertad por cumplimiento de condena con redención excepcional de la pena por
el trabajo bajo los alcances del Decreto Legislativo 1513; ii) la Sentencia Condenatoria
05-2018, Resolución 18, de fecha 18 de enero de 2018 (f. 2), mediante la cual se
condenó al actor a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito
tráfico ilícito de drogas. En dicha sentencia se precisa que la pena se
computará desde el 3 de octubre de 2016 hasta el 2 de octubre de 2024; iii) la sentencia
de vista contenida en la Resolución 24-2018, de fecha 4 de mayo de 2018 (f. 47),
que confirmó la condena; iv) el Informe Jurídico
043-2021-INPE/24-811-AL, de fecha 8 de setiembre de 2021 (f. 65), mediante el cual
la Oficina de Asistencia Legal del Establecimiento Penitenciario de Juliaca opina
que es improcedente el pedido de excarcelación por cumplimiento de pena; v) el
Certificado de Cómputo Laboral, de fecha 7 de agosto de 2021 (ff. 61 y 62), mediante el cual la Administración
penitenciaria señala que el interno demandante cuenta con 1116 días trabajados;
vi) el Certificado de Antecedentes Judiciales a nivel nacional, de fecha 1 de
octubre 2021 (f. 63), en el que se aclara que los Expedientes 163-2016,
2887-2017 y 014-2018 corresponden a un mismo proceso penal; vii) la Constancia
de Régimen de Vida y de Etapa de Tratamiento del Interno 128-2021-INPE/24-81l.JDTJ.C
J., de fecha 8 de julio de 2020 (f. 64), que precisa que el interno demandante
se encuentra ubicado en el «régimen cerrado ordinario, en la etapa de “mínima
seguridad”»; y viii) la Resolución Directoral 018-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T. P,
de fecha 10 de setiembre de 2021 (f. 67), mediante la cual el director del
Establecimiento Penitenciario de Juliaca, don Jesús Emiliano Herrera Torres,
declaró improcedente el pedido del actor sobre cumplimiento de la condena con
redención de la pena por el trabajo.
15.
Mediante la Resolución
Directoral 018-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T. P, de fecha 10 de setiembre de 2021,
el director del Establecimiento Penitenciario de Juliaca declaró improcedente
el pedido de beneficio penitenciario de pena cumplida con redención por trabajo
formulado por el actor con los siguientes argumentos:
(…)
CONSIDERANDO:
Que el Interno LOPE APOMAYTA WILLIAM no registra
proceso pendiente con mandato de detención, conforme se aprecia los
certificados de antecedentes judiciales a nivel nacional N° 0111100 de fecha
veintiocho de junio del dos mil veintiuno emitido por
la Directora de la Oficina de Registro Penitenciario del Instituto Nacional
Penitenciarlo Abog. Lucila Violeta Luna Quispe que obra en autos.
Que conforme al
Certificado de Computo laboral N°162-1-2021 y N°162-2-2021 emitido por el
responsable de Cómputo laboral del Establecimiento Juliaca de fecha 07 de
agosto del dos mil veintiuno indica que el Interno
solicitante ha trabajado mil ciento dieciséis (1116) días en la especialidad de
manualidades, tejido o máquina y carpintería.
Que mediante
Informe Jurídico N° 043-2021-INPE/24-811-AL. De fecha 08 de setiembre del
presente emitido por el abogado PEDRO MAQUERA YUCRA informa que el Interno
solicitante cuenta reclusión efectiva de CUATRO (04) Años, once (11) meses y
cinco (05) días computados hasta el 08 de setiembre de los dos mil veintiunos;
ha redimido UN año SEIS meses y DIECIOCHO días según el tipo de redención 2X1
según D.L. N°1296. Siendo la suma total de carcelería efectiva y tiempo
redimido de seis (06) años, (05) cinco meses y veintitrés (23) días.
ANÁLISIS LEGAL SOBRE DOCUMENTOS DE EXPEDIENTE INTERNO
LOPE APOMAYTA WILLIAM
A LA PENA : ocho años de P.P.L.
FECHA DE INICIO : 03-10-2016
VENCERÁ : 02-10-2024
RECLUSIÓN EFECTIVA : 04 años, 11 meses y 05 días.
Al 08-09-2021
CANTIDAD DE DÍAS TRABAJADOS :1116
días
TIEMPO REDIMIDO :
01 año 06 meses y 18 días, tipo de redención de 2x1 según D.L. 1296
CARCELERÍA EFECTIVA + TIEMPO DE REDENCIÓN: 06 años 05 meses y 23 días al
08-09-2021
Concluyendo que el
interno solicitante NO REÚNE los
requisitos establecidos en el artículo 210° numeral 210.5 del Reglamento del
Código de Ejecución Penal, por consiguiente, dicho interno NO ha cumplido la
pena de SEIS años y DIEZ meses de pena privativa de Libertad impuesta por la
autoridad judicial en la sentencia de vistos con la redención de la pena por
trabajo.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de beneficio
penitenciario de pena cumplida con redención por trabajo del interno LOPE APOMAYTA WILLIAM recaída en
el EXPEDIENTE N° 2887-2017 (…).
16. De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal aprecia que la decisión contenida en la resolución emitida por la Administración penitenciaria no hace mención alguna a si era procedente o no la aplicación del Decreto Legislativo 1513, norma en la que sustentó su solicitud para la concesión del beneficio penitenciario de pena cumplida con redención por trabajo.
Efectos de la sentencia
17.
Por consiguiente, corresponde
disponer que el director del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, en el
día de notificada la presente sentencia, emita un nuevo pronunciamiento
respecto de la solicitud del recurrente sobre concesión del beneficio
penitenciario de pena cumplida con redención por trabajo, conforme al Decreto
Legislativo 1513.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
2. DISPONER que, en el día de notificada la presente sentencia, el director del Establecimiento Penitenciario de Juliaca emita el correspondiente pronunciamiento administrativo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la
posición de mis colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo con lo resuelto
en la sentencia expedida en autos, considero necesario hacer las siguientes
precisiones:
Respecto del beneficio penitenciario de la redención de la pena, en la sentencia dictada en el Expediente 02196-2002-HC/TC (fundamentos 8 y 10), caso Carlos Saldaña Saldaña, el Tribunal ha manifestado lo siguiente:
En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (…). [No obstante], la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste.
Así, conforme a reiterada jurisprudencia, para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la educación, la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la Administración penitenciaria (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00249-2022-PHC/TC, fundamento 20).
Asimismo, en relación con el cálculo que se establece respecto de los días de labor o estudio (efectivos) por los días de pena redimida, su aplicación también obedece a la norma vigente al momento de la fecha de presentación de la solicitud y se aplica a toda la redención que el interno haya efectuado durante su reclusión (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00399-2022-PHC/TC, fundamento 15).
S.
MORALES SARAVIA