Sala Segunda. Sentencia 765/2023
EXP. N.° 01589-2022-PHC/TC
LIMA
ANTHONY LAN
CHANG
RAZÓN DE
RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 01589-2022-PHC/TC es aquella que
resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Dicha resolución está conformada por el voto de los
magistrados Domínguez Haro, y los votos de los magistrados Ochoa Cardich y
Pacheco Zerga, quienes fueron convocados para dirimir
la discordia suscitada en autos.
Se deja
constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la
resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer
párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia
con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el
voto emitido por los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 5 de mayo de 2023
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables
colegas, emito el presente voto singular debido a que, como lo expondré, mi
voto es porque la demanda sea declarada improcedente.
1.
En primer lugar, considero
que la emisión de un pronunciamiento de fondo se encuentra supeditada al
cumplimiento del requisito de firmeza contemplado en el artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
2.
En segundo lugar, estimo que
corresponde entender como resolución firme “a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la
ley procesal de la materia” [cfr. fundamento 5 de la sentencia emitida en
el Expediente 04107-2004-HC/TC].
3.
Precisamente por
ambas consideraciones, juzgo que, en principio, la inobservancia de ese
presupuesto procesal conlleva que se declare la improcedencia de la demanda,
salvo que exista alguna situación excepcional que nos releve de exigirlo, como
las que expresamente han sido desarrolladas jurisprudencialmente en el
fundamento 8 de la sentencia dictada en el Expediente 04107-2004-HC/TC.
4.
Así las cosas, concluyo que la presente demanda
resulta improcedente, en aplicación de lo previsto en el artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, pues, como se advierte, de modo objetivo, la
parte demandante no ha cumplido con acreditar el cumplimiento del requisito de
firmeza; es decir, no ha cumplido con especificar si impugnó la sentencia que,
según sostiene, lo condenó en primera instancia o grado a 8 años de pena
privativa de la libertad con el carácter de efectiva —tras concluir que, en
grado de tentativa, cometió el delito de robo agravado—, tanto es así que la
única autoridad judicial demandada es el Juzgado Penal Colegiado de Proceso
Inmediato de la Corte Superior de Justicia de Lima.
S.
DOMÍNGUEZ
HARO
VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables
colegas, en el presente caso me adhiero al voto del magistrado Domínguez Haro,
por las consideraciones allí expuestas.
Por tanto, considero que el presente caso es IMPROCEDENTE,
por cuanto la resolución judicial cuestionada carece de firmeza conforme a lo
exigido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
PACHECO
ZERGA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En tanto he sido
llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, con el debido respeto hacia mis colegas,
emito el presente voto singular debido a que no me encuentro de acuerdo con el
sentido resolutorio de la posición de los magistrados Morales Saravia y
Gutiérrez Ticse. Cabe indicar que coincido con el sentido del voto singular del
magistrado Domínguez Haro, y las razones que allí se indican (a lo cual
precisaré algunos puntos que fundamentan mi posición), declarando IMPROCEDENTE
la demanda.
Tal como manifesté en reciente ocasión, en
anteriores casos he asumido que en todos los supuestos en los que se detecta un
rechazo liminar indebido en virtud de lo prescrito en el Nuevo Código Procesal
Constitucional, debe anularse los actuados y devolver la causa al Poder
Judicial con el objeto de que se admita a trámite la demanda, salvo desde luego,
aquellos contextos excepcionalísimos en los que se justifique un
pronunciamiento inmediato.
Actualmente considero que a los citados
supuestos debe adicionarse uno en el que se detecta una causal de improcedencia
manifiesta en aquellos casos en los que, tras cuestionarse mediante procesos de
tutela, resoluciones judiciales, no se haya cumplido con la denominada regla de
firmeza. Cabe recordar al respecto que, en los procesos constitucionales contra
resoluciones judiciales, sean estos de habeas corpus o sean de amparo,
la exigencia de firmeza es un mandato imperativo derivado del artículo 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional tal y como en su momento también lo
estableció el artículo 4 del Código Procesal Constitucional del 2004.
En las circunstancias descritas dicha exigencia
debe ser cumplida obligatoriamente por parte de los justiciables que cuestionen
una o varias resoluciones judiciales por lo que de no suceder así nos
encontraremos ante un escenario de improcedencia manifiesta que hace innecesario
anular o recomponer el proceso debiéndose en tal caso, optar por declarar la
respectiva improcedencia de inmediato. Naturalmente lo dicho no significa que
no puedan existir excepciones a la regla de firmeza, en cuyo caso si podría hacerse
pertinente un debate previa recomposición del proceso. Ello podría ocurrir, por
ejemplo, en aquellos supuestos particularmente desarrollados y ratificados por
nuestra jurisprudencia (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 04107-2004-HC/TC,
00911-2007-PA/TC). También podría ser indispensable una restructuración del
proceso, cuando exista duda insalvable sobre si se cumplió o no con dicho
requisito de firmeza, en cuyo defecto será de aplicación la regla pro actione
establecida en el Artículo III, cuarto párrafo, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
En el caso concreto, de la revisión de los
actuados, se advierte que el demandante no ha cumplido con constatar el
cumplimiento del requisito de firmeza en tanto no se advierte, ni de lo
expuesto por el recurrente ni de la documentación presentada a lo largo del
presente proceso, que el recurrente haya impugnado la resolución judicial
condenatoria que es objeto de cuestionamiento en este habeas corpus y
únicamente se limita a controvertir la sentencia condenatoria de primera
instancia (la cual tampoco se encuentra en los actuados y menos aún su cédula
de notificación) y demandar al Juzgado Penal
Colegiado de Proceso Inmediato de la Corte Superior de Justicia de Lima.
En tal sentido, al ser evidente o manifiesto que no se cumplió con la regla de
firmeza, la presente demanda debe ser declarada improcedente.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y MORALES
SARAVIA
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Lan Chang, padre de don Anthony Lan
Chang, contra la resolución de fojas 94, de fecha 14 de enero de 2022, expedida
por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 30 de abril de 2021, don Juan Antonio Lan Chang interpone demanda de habeas corpus a favor de don
Anthony Lan Chang (f. 1) contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado
Proceso Penal Inmediato de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores
Olivares Robles, Valdivia Sánchez y Abanto Rossi. Alega la vulneración de los derechos al debido
proceso y contravención de los principios fundamentales de legalidad penal y
procesal penal indubio pro reo, así como de la presunción de
inocencia.
2.
Solicita que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Colegiado del Juzgado Penal Colegiado Proceso Penal Inmediato de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que condena al beneficiario a ocho años de pena privativa de
la libertad (Expediente 00154-2020-0-1825-JR-PE-01).
3.
El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha
3 de mayo de 2021 (f. 23) declaró la improcedencia liminar de
la demanda, fundamentalmente por considerar que en este tipo de
procesos no es posible que se lleve a cabo un nuevo examen
sobre lo que ya ha sido resuelto por la instancia Judicial en la resolución
judicial (sentencia) cuestionada.
4.
Posteriormente, la Novena Sala Penal Liquidadora
de la Corte Superior de Justicia Lima, mediante resolución
de fecha 14 de enero de 2022 (f. 94) confirmó la
apelada por similar fundamento.
5.
En el contexto
anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble
rechazo liminar de la demanda.
6.
Como ya se ha
señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y de
cumplimiento.
7.
Asimismo, la
Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8.
En el presente
caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 30 de abril de 2021 y que fue
rechazado liminarmente el 3 de mayo de 2021 por el Décimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior
de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 14 de enero de 2022, la Novena Sala Penal Liquidadora de la precitada Corte Superior de Justicia
confirmó la resolución apelada.
9.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el
grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión
de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordene la
admisión a trámite de la demanda.
10.
Por lo expuesto, corresponde
aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual
faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a
anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice
conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas
consideraciones, nuestro voto es por:
1.
Declarar NULA la
resolución de fecha 3 de mayo de 2021 (f. 23) expedida por el Décimo Quinto Juzgado
Penal de Lima y NULA la resolución de fecha 14 de enero de 2022 (f. 94) expedida
por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del
Poder Judicial.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE