Sala Segunda. Sentencia 765/2023

 

EXP. N.° 01589-2022-PHC/TC

LIMA

ANTHONY LAN CHANG

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 01589-2022-PHC/TC es aquella que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Domínguez Haro, y los votos de los magistrados Ochoa Cardich y Pacheco Zerga, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 5 de mayo de 2023

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

 

 

 Elda Milagros Suárez Egoavil

 Secretaria de la Sala Segunda

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular debido a que, como lo expondré, mi voto es porque la demanda sea declarada improcedente.

1.         En primer lugar, considero que la emisión de un pronunciamiento de fondo se encuentra supeditada al cumplimiento del requisito de firmeza contemplado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

2.         En segundo lugar, estimo que corresponde entender como resolución firme “a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” [cfr. fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC].

 

3.         Precisamente por ambas consideraciones, juzgo que, en principio, la inobservancia de ese presupuesto procesal conlleva que se declare la improcedencia de la demanda, salvo que exista alguna situación excepcional que nos releve de exigirlo, como las que expresamente han sido desarrolladas jurisprudencialmente en el fundamento 8 de la sentencia dictada en el Expediente 04107-2004-HC/TC.

 

4.         Así las cosas, concluyo que la presente demanda resulta improcedente, en aplicación de lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como se advierte, de modo objetivo, la parte demandante no ha cumplido con acreditar el cumplimiento del requisito de firmeza; es decir, no ha cumplido con especificar si impugnó la sentencia que, según sostiene, lo condenó en primera instancia o grado a 8 años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva —tras concluir que, en grado de tentativa, cometió el delito de robo agravado—, tanto es así que la única autoridad judicial demandada es el Juzgado Penal Colegiado de Proceso Inmediato de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO


 

VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, en el presente caso me adhiero al voto del magistrado Domínguez Haro, por las consideraciones allí expuestas.

Por tanto, considero que el presente caso es IMPROCEDENTE, por cuanto la resolución judicial cuestionada carece de firmeza conforme a lo exigido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 


VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con el debido respeto hacia mis colegas, emito el presente voto singular debido a que no me encuentro de acuerdo con el sentido resolutorio de la posición de los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse. Cabe indicar que coincido con el sentido del voto singular del magistrado Domínguez Haro, y las razones que allí se indican (a lo cual precisaré algunos puntos que fundamentan mi posición), declarando IMPROCEDENTE la demanda.

 

Tal como manifesté en reciente ocasión, en anteriores casos he asumido que en todos los supuestos en los que se detecta un rechazo liminar indebido en virtud de lo prescrito en el Nuevo Código Procesal Constitucional, debe anularse los actuados y devolver la causa al Poder Judicial con el objeto de que se admita a trámite la demanda, salvo desde luego, aquellos contextos excepcionalísimos en los que se justifique un pronunciamiento inmediato.

 

Actualmente considero que a los citados supuestos debe adicionarse uno en el que se detecta una causal de improcedencia manifiesta en aquellos casos en los que, tras cuestionarse mediante procesos de tutela, resoluciones judiciales, no se haya cumplido con la denominada regla de firmeza. Cabe recordar al respecto que, en los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, sean estos de habeas corpus o sean de amparo, la exigencia de firmeza es un mandato imperativo derivado del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional tal y como en su momento también lo estableció el artículo 4 del Código Procesal Constitucional del 2004.

 

En las circunstancias descritas dicha exigencia debe ser cumplida obligatoriamente por parte de los justiciables que cuestionen una o varias resoluciones judiciales por lo que de no suceder así nos encontraremos ante un escenario de improcedencia manifiesta que hace innecesario anular o recomponer el proceso debiéndose en tal caso, optar por declarar la respectiva improcedencia de inmediato. Naturalmente lo dicho no significa que no puedan existir excepciones a la regla de firmeza, en cuyo caso si podría hacerse pertinente un debate previa recomposición del proceso. Ello podría ocurrir, por ejemplo, en aquellos supuestos particularmente desarrollados y ratificados por nuestra jurisprudencia (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 04107-2004-HC/TC, 00911-2007-PA/TC). También podría ser indispensable una restructuración del proceso, cuando exista duda insalvable sobre si se cumplió o no con dicho requisito de firmeza, en cuyo defecto será de aplicación la regla pro actione establecida en el Artículo III, cuarto párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

En el caso concreto, de la revisión de los actuados, se advierte que el demandante no ha cumplido con constatar el cumplimiento del requisito de firmeza en tanto no se advierte, ni de lo expuesto por el recurrente ni de la documentación presentada a lo largo del presente proceso, que el recurrente haya impugnado la resolución judicial condenatoria que es objeto de cuestionamiento en este habeas corpus y únicamente se limita a controvertir la sentencia condenatoria de primera instancia (la cual tampoco se encuentra en los actuados y menos aún su cédula de notificación) y demandar al Juzgado Penal Colegiado de Proceso Inmediato de la Corte Superior de Justicia de Lima. En tal sentido, al ser evidente o manifiesto que no se cumplió con la regla de firmeza, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

 

S.                                       

 

OCHOA CARDICH

 

 

 

 


VOTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y MORALES SARAVIA

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Lan Chang, padre de don Anthony Lan Chang, contra la resolución de fojas 94, de fecha 14 de enero de 2022, expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 30 de abril de 2021, don Juan Antonio Lan Chang interpone demanda de habeas corpus a favor de don Anthony Lan Chang (f. 1) contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Proceso Penal Inmediato de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Olivares Robles, Valdivia Sánchez y Abanto Rossi.  Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y contravención de los principios fundamentales de legalidad penal y procesal penal indubio pro reo, así como de la presunción de inocencia.

 

2.      Solicita que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Colegiado del Juzgado Penal Colegiado Proceso Penal Inmediato de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condena al beneficiario a ocho años de pena privativa de la libertad (Expediente 00154-2020-0-1825-JR-PE-01).

 

3.      El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 3 de mayo de 2021 (f. 23) declaró la improcedencia liminar de la demanda, fundamentalmente por considerar que en este tipo de procesos no es posible que se lleve a cabo un nuevo examen sobre lo que ya ha sido resuelto por la instancia Judicial en la resolución judicial (sentencia) cuestionada.

 

4.      Posteriormente, la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Lima, mediante resolución de fecha 14 de enero de 2022 (f. 94) confirmó la apelada por similar fundamento.

 

5.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

6.      Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

7.      Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.      En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 30 de abril de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 3 de mayo de 2021 por el Décimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.  Luego, con resolución de fecha 14 de enero de 2022, la Novena Sala Penal Liquidadora de la precitada Corte Superior de Justicia confirmó la resolución apelada.

 

9.      En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordene la admisión a trámite de la demanda.

 

10.  Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 3 de mayo de 2021 (f. 23) expedida por el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima y NULA la resolución de fecha 14 de enero de 2022 (f. 94) expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Lima, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE