Sala Segunda. Sentencia 1291/2023
EXP.
N.° 01460-2023-PHC/TC
SAN
MARTÍN
NEISER
DÁVILA PEZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Gómez Guerrero, abogado de don Neiser Dávila Pezo, contra la resolución de fecha 23 de febrero de 2023[1], expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto de 2022, don Neiser Dávila Pezo interpone demanda de habeas corpus[2] contra doña Mariela del Rocío Vargas Flores, jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, y contra don Wálter Francisco Ángeles Bachet, don Edward Sánchez Bravo, y don Miguel Armando Quevedo Melgarejo, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal.
Solicita la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 31, de fecha 6 de junio de 2019[3], que lo condenó como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de actos contra el pudor, y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Resolución 43, de fecha 24 de setiembre de 2020[4], que confirmó la precitada sentencia[5] y que, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad.
Señala que, en el mismo sentido, en el considerando cuatro de la sentencia, la jueza usa la pericia psicológica ilegal para acreditar la verosimilitud y que, por el contrario, para fundamentar la persistencia en la incriminación, equipara la entrevista única a una declaración testimonial, señalando que no es obligatorio que el abogado del imputado participe de ella y que no se vulnera el derecho de defensa, obviando arbitrariamente la norma procesal adjetiva y la guía de procedimiento, esto es, la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1247 – 2012. Apoya su postura en la Resolución 15, de fecha 16 de octubre de 2018, procedente de la Sala Penal de Apelaciones de San Martín en el Expediente 63-2018, instancia que, cabe resaltar, ha confirmado dicho criterio en el presente caso.
Agrega que no se ha actuado una diligencia de descargo, sea por parte de la Fiscalía o como prueba de oficio por la juez penal, a efectos de que pueda desvirtuar que haya estado presente en el día, la hora y el lugar en que ocurrieron los hechos. Señala que la jueza analiza en forma parcial las versiones de la menor y que no las contrasta a efectos de verificar si se condicen o existen contradicciones.
En cuanto a la sentencia de la Sala Penal Superior, señala que se limita a resumir lo argumentado por la jueza a quo, sin más justificación racional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 12 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda[6].
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 9 de noviembre de 2022[7], declara infundada la demanda, por considerar que conforme fluye de lo actuado, la sentencia que pone fin al proceso ordinario penal recoge en su integridad una argumentación adecuada que finalmente sustenta su decisión, la cual ha sido corroborada a través de un recurso de apelación de sentencia por parte de la Sala de Apelaciones. Por último, hace notar que en el fondo lo que postula el demandante es una revisión o valoración de medios probatorios que no corresponde hacer en un proceso constitucional, situación que es propia en todo caso del proceso ordinario.
La Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se
declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 31, de fecha 6 de junio de 2019, en
el extremo que condenó a don Neiser Dávila Pezo como
autor del delito contra la libertad, en la modalidad de actos contra el pudor,
y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii)
la Resolución 43, de fecha 24 de setiembre de 2020, que confirmó la precitada
sentencia[8] , y que, subsecuentemente, se ordene su inmediata
libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función
del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de
los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5.
En el caso de autos, si bien
el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el
reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona:
(i) que la sentencia de primera instancia valora incorrectamente el acta de
entrevista única en cámara Gesell de la menor agraviada, ya que dicha prueba es
ilegal al haberse inobservado los protocolos y las guías de procedimientos que
regulan dicha entrevista; (ii) que el relato
contenido en dicha entrevista fue utilizado en el Protocolo de Pericia
Psicológica 2220-2016-PSC, por lo que también se trata de una prueba ilegal de
la defensa; que la jueza usa la pericia psicológica ilegal para acreditar la
verosimilitud de la declaración de la menor y que, para fundamentar la
persistencia en la incriminación, equipara la entrevista única a una
declaración testimonial; (iii) que no se ha actuado
una diligencia de descargo, por parte de la Fiscalía o como prueba de oficio
por la juez penal, para que pueda desvirtuar que haya estado presente en el día,
la hora y el lugar de los hechos; (iv) que la jueza
analiza en forma parcial las versiones de la menor; no las contrasta a efectos
de verificar si se condicen o existen contradicciones; y (v) en cuanto a la
sentencia de la Sala Penal Superior, señala que se limita a resumir lo
argumentado por la jueza a quo, sin
más justificación racional.
6.
En síntesis, se cuestionan
elementos tales como la valoración de las pruebas y el criterio de los
juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos
resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso
constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que
corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a
través de las resoluciones cuestionadas.
7.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de la prueba.
1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo indicado en los fundamentos 4-6, en donde se afirma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria.
2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”.
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque la tutela constitucional por deficiencia probatoria sí pueden ser de conocimiento de este Tribunal. Por ello se debe analizar exhaustivamente si hay razones o no para controlar el aludido derecho “a probar”, y, solo cuando sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, que es lo que estimamos ha ocurrido en el presente caso.
4. En efecto, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5 contiene cuestionamientos relativos a la valoración de la declaración de la menor agraviada, pues se arguye que debió haberse actuado una prueba de oficio a fin de desvirtuar la imputación, lo cual no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones. De otro lado, el argumento de que en la entrevista en la cámara Gesell no se siguió el protocolo establecido constituye una alegación de mera legalidad, por lo que también carece de relevancia constitucional. Estas son las razones concretas por las que se declara improcedente la demanda de habeas corpus.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE