Sala Segunda. Sentencia 42/2023
EXP. N.° 01427-2022-PC/TC
CAJAMARCA
ADRIANO FERNÁNDEZ
MENOR
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 1 de
febrero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la
sentencia en el Expediente 01427-2022-PC/TC, por la que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja
constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido fundamento de voto,
el cual se agrega.
La secretaria de
la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la
sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento
de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Adriano Fernández Menor contra la
resolución de fojas 102, de fecha 6 de diciembre de 2021, expedida por la Sala
Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 2018 (f. 12), el recurrente interpone demanda
de cumplimiento contra la Dirección Subregional de Salud de Chota (DISA Chota) con
emplazamiento de la Dirección Regional de Salud de Cajamarca y del procurador
público a cargo de los asunto judiciales del Gobierno regional de Cajamarca, solicitando
que se dé cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b del artículo 53 del
Decreto Legislativo 276 y el artículo 184 de la Ley 25303, y que en virtud de ello se otorgue al personal,
funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y
urbano-marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30 % de
la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de
trabajo. En otras palabras, solicita el reconocimiento de los reintegros desde
la entrada en vigor del artículo 184 de la Ley 25303 más el pago de intereses
legales y costos procesales.
El Director Subregional de Salud de Chota contesta la demanda (f. 23) y
solicita que sea declarada infundada, con el alegato de que el demandante no ha
acreditado que todo el tiempo haya laborado en zona rural o marginal como exige
la ley. Agrega que se debe tener en cuenta el principio de anualidad, en cuanto
a que especifica que el artículo 184 de la Ley 25303, que disponía la
bonificación pretendida, tuvo vigencia únicamente hasta 1992, y que, en
consecuencia, el beneficio que actualmente percibe el actor se ha otorgado de
manera ilegal y contrario a las leyes.
A su vez, el director de la Dirección Regional de Salud de Cajamarca (f.
34) contesta demanda solicitando que se la declare infundada. Aduce que el
artículo 184 de la Ley 25303 tuvo vigencia únicamente hasta 1992 y que para otorgar
el beneficio reclamado por el actor se debe tener presente el Decreto Supremo
226-2014-EF, que aprobó entre otros el monto de la valorización priorizada por
zona alejada o de frontera, y el Decreto Supremo 015-2014-SA, que aprobó los
criterios técnicos para identificar los establecimientos de salud del
Ministerio de Salud, Gobiernos regionales y los establecimientos que hagan sus
veces en otras entidades comprendidas en el Decreto Legislativo 1153.
Por su parte, el procurador público adjunto del Gobierno regional de
Cajamarca contesta la demanda (f. 50) y solicita que se la declare infundada, por
considerar que para atender al beneficio reclamado se debe tener en cuenta que
la ciudad de Chota, lugar donde se encuentra nombrado el actor, no es
considerada zona rural, por cuanto la sede de la Subdirección Regional de Salud
de Chota está ubicada en el centro de la ciudad de Chota y que esta es una de
las provincias de Cajamarca con mayor desarrollo económico.
i
El Juzgado Especializado en lo Civil de Chota de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, con fecha 14 de mayo de 2021 (f. 65), declaró fundada la
demanda pues, a su juicio, de las boletas presentadas se evidencia que el actor
percibe la bonificación prevista en el artículo 184 de la Ley 25303, lo cual no
resulta un hecho controvertido y, por lo tanto, cumple el supuesto de hecho de
la norma, toda vez que es un mandato vigente de ineludible y obligatorio
cumplimiento y satisface los requisitos previstos en el precedente vinculante
sentado en el Expediente 0168-2005-PC/TC.
La Sala Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, con fecha 6 de diciembre de 2021 (f. 102), revocó la apelada y,
reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que el mandato
contenido en el artículo 184 de la Ley 25303 condiciona el otorgamiento de la
bonificación diferencial a la ubicación geográfica en la cual debía encontrarse
prestando servicios el funcionario o servidor, esto es, en zonas rurales o
urbano-marginales. Por lo tanto, teniendo en cuenta que actor fue nombrado en el año 2013, en el
cargo de especialista administrativo I en la sede de la Dirección Subregional
de Chota, no se advierte que cumpla tales exigencias, dado que no es suficiente
que acredite la prestación de servicios en una entidad ubicada en zona
urbano-marginal o rural para que se conceda la bonificación diferencial, sino
que una vez cumplida tal circunstancia primigenia, se debe proceder a la
verificación de las condiciones establecidas en el Decreto Legislativo 276. En
consecuencia, el error de la Administración de pagar dicha bonificación no genera
un derecho a favor del actor para su cobro.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita el cumplimiento de
lo dispuesto en el inciso b del artículo 53 del Decreto Legislativo 276 y el
artículo 184 de la Ley 25303, en cuanto ordena otorgar al personal,
funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y
urbano-marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30 %
de la remuneración total, como compensación por condiciones excepcionales de
trabajo; en consecuencia, solicita el reconocimiento de los reintegros desde la
entrada en vigor del artículo 184 de la Ley 25303 con el pago de intereses
legales y costos procesales.
Requisito especial de la
demanda
2. Con la carta recibida por la entidad
demandada el 8 de mayo de 2017 (f. 5), y la solicitud de aplicación de silencio
administrativo negativo de fecha 17 de octubre de 2018 (f. 7), se acredita que
el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento
previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo que
corresponde analizar si lo requerido es exigible mediante el proceso de
cumplimiento.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6 de la
Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del nuevo Código
Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme.
4. Conforme se aprecia de autos, el actor
pretende el otorgamiento de los reintegros correspondientes al beneficio por
bonificación diferencial del 30 % de su remuneración total, desde la
entrada en vigor de la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público
para el año 1991. Sin embargo, de la Resolución Directoral
593-2013-GR-CAJ/DSRS.CH/DG, de fecha 8 de julio de 2013 (f. 2), se advierte que
el actor fue nombrado en el cargo de especialista administrativo I categoría
remunerativa SPD, de la sede de la Dirección Subregional de Salud Chota, desde
el 1 de junio de 2013.
5. En tal sentido, aun cuando se cuente con
la fecha de nombramiento del actor como personal del Ministerio de Salud, no es
posible determinar en el presente proceso, si el pago de la bonificación se
efectuó a favor del actor o no durante su vigencia, pues solo obran las boletas
de los meses de marzo, abril y mayo del año 2016 (f. 4).
6. Asimismo, de los actuados no resulta
posible determinar si al actor le correspondía el goce de la bonificación
diferencial solicitada, dado que no ha probado haber laborado en las
condiciones excepcionales exigida por la referida disposición, más aún cuando
la entidad demandada ha manifestado en su contestación de demanda que el
beneficio comprendido en las boletas de pago del actor presentadas en autos
resulta ilegal y contrario a ley (f. 23).
7. Siendo ello así, este Tribunal considera que
corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, pues la pretensión recurrida requiere de un
proceso de etapa probatoria donde se pueda determinar si le correspondía o no
el goce de la bonificación requerida, más aún cuando se contradice el último
párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado
Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo
de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Si bien estoy de acuerdo con los
fundamentos y con lo resuelto en la resolución expedida en autos, considero
necesario hacer las siguientes precisiones:
1.
Con
fecha 27 de diciembre de 2018 (f. 12), el recurrente interpone demanda de
cumplimiento, solicitando que se dé cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276 y el artículo 184 de la Ley 25303,
y que en virtud de ello se otorgue al
personal, funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas
rurales y urbano-marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente
al 30 % de la remuneración total como compensación por condiciones
excepcionales de trabajo. En otras palabras, solicita el reconocimiento de los
reintegros desde la entrada en vigor del artículo 184 de la Ley 25303 más el
pago de intereses legales y costos procesales.
2.
Al
respecto, el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276 prescribe lo
siguiente:
Artículo 53.- La bonificación diferencial tiene
por objeto:
(…)
b) Compensar condiciones de trabajo
excepcionales respecto del servicio común”.
3.
Asimismo,
el artículo 184 de la Ley 25303, establecía lo siguiente:
“Artículo 184.- Otórgase al personal de
funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y
urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30%
de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de
trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto
Legislativo Nº 276.
La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la
remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en
emergencia, excepto en las capitales de departamento”.
4.
Sobre
el particular, se advierte que las disposiciones legales referidas, que otorgan
bonificación al personal de salud que labora en zonas rurales y
urbano–marginales, tienen por finalidad generar un incentivo para que el personal de salud
pública acuda a laborar a estos sectores, a fin de garantizar la
disponibilidad, accesibilidad y calidad del derecho a la salud de la población
que vive en las zonas rurales y urbano marginales en conexión con su derecho a
la igualdad de acceso a servicios de salud públicos.
5.
Ahora
bien, corresponde determinar si la bonificación de funcionarios y servidores de
salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales le corresponde
al demandante.
6.
En el
caso concreto, aun cuando se cuente con la fecha de nombramiento del actor como
personal del Ministerio de Salud, desde el 1 de junio de 2013, no es posible
determinar si el pago de la bonificación se efectuó a favor del actor o no durante
su vigencia, pues solo obran las boletas de los meses de marzo, abril y mayo
del año 2016 (f. 4). Asimismo, de los actuados no resulta posible determinar si
al actor le correspondía el goce de la bonificación diferencial solicitada,
dado que no ha probado haber laborado en las condiciones excepcionales exigidas
por la referida disposición.
7.
En
tal sentido, considero que la demanda es IMPROCEDENTE, dejando a salvo el
derecho del actor a fin de que recurra a un proceso con etapa probatoria, donde
pueda determinarse si le correspondía o no el goce de la bonificación referida.
S.
GUTIÉRREZ TICSE