Sala Segunda. Sentencia 42/2023

 

EXP. N.° 01427-2022-PC/TC

CAJAMARCA

ADRIANO FERNÁNDEZ MENOR

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 1 de febrero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01427-2022-PC/TC, por la que resuelve:

 

                     Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

           

 

 

Elda Milagros Suárez Egoavil

Secretaria de la Sala Segunda


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 1 días del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adriano Fernández Menor contra la resolución de fojas 102, de fecha 6 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de diciembre de 2018 (f. 12), el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Subregional de Salud de Chota (DISA Chota) con emplazamiento de la Dirección Regional de Salud de Cajamarca y del procurador público a cargo de los asunto judiciales del Gobierno regional de Cajamarca, solicitando que se dé cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b del artículo 53 del Decreto Legislativo 276 y el artículo 184 de la Ley 25303, y que en  virtud de ello se otorgue al personal, funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30 % de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo. En otras palabras, solicita el reconocimiento de los reintegros desde la entrada en vigor del artículo 184 de la Ley 25303 más el pago de intereses legales y costos procesales.

           

El Director Subregional de Salud de Chota contesta la demanda (f. 23) y solicita que sea declarada infundada, con el alegato de que el demandante no ha acreditado que todo el tiempo haya laborado en zona rural o marginal como exige la ley. Agrega que se debe tener en cuenta el principio de anualidad, en cuanto a que especifica que el artículo 184 de la Ley 25303, que disponía la bonificación pretendida, tuvo vigencia únicamente hasta 1992, y que, en consecuencia, el beneficio que actualmente percibe el actor se ha otorgado de manera ilegal y contrario a las leyes. 

 

A su vez, el director de la Dirección Regional de Salud de Cajamarca (f. 34) contesta demanda solicitando que se la declare infundada. Aduce que el artículo 184 de la Ley 25303 tuvo vigencia únicamente hasta 1992 y que para otorgar el beneficio reclamado por el actor se debe tener presente el Decreto Supremo 226-2014-EF, que aprobó entre otros el monto de la valorización priorizada por zona alejada o de frontera, y el Decreto Supremo 015-2014-SA, que aprobó los criterios técnicos para identificar los establecimientos de salud del Ministerio de Salud, Gobiernos regionales y los establecimientos que hagan sus veces en otras entidades comprendidas en el Decreto Legislativo 1153.

 

Por su parte, el procurador público adjunto del Gobierno regional de Cajamarca contesta la demanda (f. 50) y solicita que se la declare infundada, por considerar que para atender al beneficio reclamado se debe tener en cuenta que la ciudad de Chota, lugar donde se encuentra nombrado el actor, no es considerada zona rural, por cuanto la sede de la Subdirección Regional de Salud de Chota está ubicada en el centro de la ciudad de Chota y que esta es una de las provincias de Cajamarca con mayor desarrollo económico.

i

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 14 de mayo de 2021 (f. 65), declaró fundada la demanda pues, a su juicio, de las boletas presentadas se evidencia que el actor percibe la bonificación prevista en el artículo 184 de la Ley 25303, lo cual no resulta un hecho controvertido y, por lo tanto, cumple el supuesto de hecho de la norma, toda vez que es un mandato vigente de ineludible y obligatorio cumplimiento y satisface los requisitos previstos en el precedente vinculante sentado en el Expediente 0168-2005-PC/TC. 

 

La Sala Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 6 de diciembre de 2021 (f. 102), revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que el mandato contenido en el artículo 184 de la Ley 25303 condiciona el otorgamiento de la bonificación diferencial a la ubicación geográfica en la cual debía encontrarse prestando servicios el funcionario o servidor, esto es, en zonas rurales o urbano-marginales. Por lo tanto, teniendo en cuenta que  actor fue nombrado en el año 2013, en el cargo de especialista administrativo I en la sede de la Dirección Subregional de Chota, no se advierte que cumpla tales exigencias, dado que no es suficiente que acredite la prestación de servicios en una entidad ubicada en zona urbano-marginal o rural para que se conceda la bonificación diferencial, sino que una vez cumplida tal circunstancia primigenia, se debe proceder a la verificación de las condiciones establecidas en el Decreto Legislativo 276. En consecuencia, el error de la Administración de pagar dicha bonificación no genera un derecho a favor del actor para su cobro.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

1.      El recurrente solicita el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b del artículo 53 del Decreto Legislativo 276 y el artículo 184 de la Ley 25303, en cuanto ordena otorgar al personal, funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30 % de la remuneración total, como compensación por condiciones excepcionales de trabajo; en consecuencia, solicita el reconocimiento de los reintegros desde la entrada en vigor del artículo 184 de la Ley 25303 con el pago de intereses legales y costos procesales. 

 

Requisito especial de la demanda

 

2.      Con la carta recibida por la entidad demandada el 8 de mayo de 2017 (f. 5), y la solicitud de aplicación de silencio administrativo negativo de fecha 17 de octubre de 2018 (f. 7), se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo que corresponde analizar si lo requerido es exigible mediante el proceso de cumplimiento.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.      Conforme se aprecia de autos, el actor pretende el otorgamiento de los reintegros correspondientes al beneficio por bonificación diferencial del 30 % de su remuneración total, desde la entrada en vigor de la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año 1991. Sin embargo, de la Resolución Directoral 593-2013-GR-CAJ/DSRS.CH/DG, de fecha 8 de julio de 2013 (f. 2), se advierte que el actor fue nombrado en el cargo de especialista administrativo I categoría remunerativa SPD, de la sede de la Dirección Subregional de Salud Chota, desde el 1 de junio de 2013.

 

5.      En tal sentido, aun cuando se cuente con la fecha de nombramiento del actor como personal del Ministerio de Salud, no es posible determinar en el presente proceso, si el pago de la bonificación se efectuó a favor del actor o no durante su vigencia, pues solo obran las boletas de los meses de marzo, abril y mayo del año 2016 (f. 4).

 

6.      Asimismo, de los actuados no resulta posible determinar si al actor le correspondía el goce de la bonificación diferencial solicitada, dado que no ha probado haber laborado en las condiciones excepcionales exigida por la referida disposición, más aún cuando la entidad demandada ha manifestado en su contestación de demanda que el beneficio comprendido en las boletas de pago del actor presentadas en autos resulta ilegal y contrario a ley (f. 23).

 

7.      Siendo ello así, este Tribunal considera que corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la pretensión recurrida requiere de un proceso de etapa probatoria donde se pueda determinar si le correspondía o no el goce de la bonificación requerida, más aún cuando se contradice el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Si bien estoy de acuerdo con los fundamentos y con lo resuelto en la resolución expedida en autos, considero necesario hacer las siguientes precisiones:

 

1.             Con fecha 27 de diciembre de 2018 (f. 12), el recurrente interpone demanda de cumplimiento, solicitando que se dé cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276 y el artículo 184 de la Ley 25303, y que en  virtud de ello se otorgue al personal, funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30 % de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo. En otras palabras, solicita el reconocimiento de los reintegros desde la entrada en vigor del artículo 184 de la Ley 25303 más el pago de intereses legales y costos procesales.

 

2.             Al respecto, el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276 prescribe lo siguiente:

 

     Artículo 53.- La bonificación diferencial tiene por objeto:

     (…)

    b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”.

     

3.             Asimismo, el artículo 184 de la Ley 25303, establecía lo siguiente:

 

“Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276.

La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”.

 

4.             Sobre el particular, se advierte que las disposiciones legales referidas, que otorgan bonificación al personal de salud que labora en zonas rurales y urbano–marginales, tienen por finalidad generar un  incentivo para que el personal de salud pública acuda a laborar a estos sectores, a fin de garantizar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del derecho a la salud de la población que vive en las zonas rurales y urbano marginales en conexión con su derecho a la igualdad de acceso a servicios de salud públicos.

 

5.             Ahora bien, corresponde determinar si la bonificación de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales le corresponde al demandante.

 

6.             En el caso concreto, aun cuando se cuente con la fecha de nombramiento del actor como personal del Ministerio de Salud, desde el 1 de junio de 2013, no es posible determinar si el pago de la bonificación se efectuó a favor del actor o no durante su vigencia, pues solo obran las boletas de los meses de marzo, abril y mayo del año 2016 (f. 4). Asimismo, de los actuados no resulta posible determinar si al actor le correspondía el goce de la bonificación diferencial solicitada, dado que no ha probado haber laborado en las condiciones excepcionales exigidas por la referida disposición.

 

7.             En tal sentido, considero que la demanda es IMPROCEDENTE, dejando a salvo el derecho del actor a fin de que recurra a un proceso con etapa probatoria, donde pueda determinarse si le correspondía o no el goce de la bonificación referida.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE