Sala Segunda. Sentencia 764/2023
EXP. N.°
01364-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
PARADIZO SRL representada por
BERTHA PADILLA GONZALES
(Gerente Regional)
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 01364-2022-PA/TC es aquella que
resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Dicha resolución está conformada por los votos de los
magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y el voto del magistrado Ochoa
Cardich, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja
constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la
resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11,
primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en
concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo,
se acompaña el voto emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 19 de julio de 2023.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la posición de la ponencia, en el presente caso
considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE.
Sentido de mi voto
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la
demanda.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con
el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito
el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta improcedente.
Sustento mi posición en lo siguiente:
1.
Con fecha 21 de
diciembre de 2017[1],
Paradizo SRL interpone demanda de amparo contra [i]
el Banco BBVA Perú SA [en adelante BBVA] y [ii] el
Gobierno Regional de Huancavelica.
2.
Plantea, como petitum,
que no se ejecute la Carta Fianza 0011-0281-9800033477-35
—emitida por orden y cuenta suya— girada por un monto ascendente a S/ 771 870.00 para garantizar las
obligaciones contractuales del Consorcio Huanca —conformado por ella y A&J
Inversiones— en el marco del contrato de obra pública celebrado
entre dicho consorcio y el Gobierno Regional de Huancavelica. Y,
consiguientemente, que las emplazadas se abstengan de reportarla como morosa
ante cualquier central de riesgo.
3.
En síntesis, alega
que, de modo inconstitucional, se le pretende ejecutar dicha carta fianza, lo
que califica, en su opinión, como una amenaza de violación de sus derechos
fundamentales al trabajo, a la libertad de empresa y a la libertad de
contratación, pues la ejecución de aquel documento le puede sacar del mercado.
4.
Mediante
Resolución 1[2],
de fecha 27 de diciembre de 2017, el Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque admite a trámite la presente demanda.
5.
Con fecha 15 de
marzo de 2018[3],
el BBVA se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente, o, en su defecto, infundada, pues, contrariamente a lo aseverado,
dicha carta fianza no fue renovada debido a que Paradizo
SRL no cumplió con pagar oportunamente la comisión correspondiente.
Precisamente por ello, considera que lo esgrimido no encuentra sustento
constitucional directo en el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales invocados.
6.
Sin embargo, dicha
contestación de la demanda fue declarada improcedente, por extemporánea[4].
7.
El Gobierno
Regional de Huancavelica no se apersona al proceso, pese a ser debidamente
emplazada.
8.
Mediante
Resolución 3[5],
de fecha 8 de enero de 2021, el Segundo Juzgado Civil de Jaén de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque declara infundada la demanda, tras
considerar que la ejecución de la Carta Fianza 0011-0281-9800033477-35
no compromete los ámbitos de protección de los derechos fundamentales
invocados.
9.
Mediante
Resolución 8[6],
de fecha 21 de febrero de 2021, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones
de Jaén, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por
carecer de sustento constitucional directo.
10. Pues bien, si como consecuencia de la ejecución de una
carta fianza, la demandante queda en una situación de insolvencia, ello no
compromete, en lo más mínimo, el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de empresa y a la libre
contratación.
11. Así pues, en relación al derecho fundamental al
trabajo, en el fundamento 12 de la sentencia dictada en el Expediente 01124-2001-AA/TC,
el Tribunal Constitucional indicó que el contenido constitucionalmente
protegido del mismo garantiza, por un lado, acceder a un puesto de trabajo, y,
por otro lado, no ser despedido sino por causa justa. Empero, ni lo uno ni lo
otro ha sido argumentado en la presente causa.
12. En lo que respecta a la libertad de empresa, en el
fundamento 9 de la sentencia emitida en el Expediente 03116-2009-PA/TC, el
Tribunal Constitucional señaló que su contenido constitucionalmente protegido
garantiza lo siguiente:
una
libertad de decisión no sólo para crear empresas (libertad de fundación de una
empresa) y, por tanto, para actuar en el mercado (libertad de acceso al
mercado), sino también para establecer los propios objetivos de la empresa (libertad
de organización del empresario) y dirigir y planificar su actividad (libertad
de dirección de la empresa) en atención a sus recursos y a las condiciones del
propio mercado, así como la libertad de cesación o de salida del mercado. En
buena cuenta, la Constitución a través del derecho a la libertad de empresa
garantiza el inicio y el mantenimiento de la actividad empresarial en
condiciones de libertad.
13. Entonces, queda claro
que el contenido constitucionalmente protegido de la libertad de empresa
tampoco se encuentra comprometido, pues la parte demandante se ha limitado a
esgrimir que no es cierto que hubiera incumplido con los requisitos
establecidos por el banco emplazado para renovar la carta fianza, lo cual es
propio de una controversia de carácter comercial —y no iusfundamental—.
14. Finalmente, en lo
relativo a la libertad de contratar, en el fundamento 43 de la Sentencia del
Pleno 65/2021, emitido en el Expediente 00007-2020-PI/TC, el Tribunal
Constitucional indicó que garantiza, por un lado, la autodeterminación
para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co
celebrante; y, por otro lado, la autodeterminación para decidir, de común, la
materia objeto de regulación contractual.
15. Por consiguiente,
también resulta claro que lo argüido no se encuentra vinculado ni con lo uno ni
lo otro, en vista de que si la demandante cumplió o incumplió los requisitos
fijados por el banco emplazado carece de relevancia iusfundamental y no guarda la más mínima relación
con lo antes señalado.
16. Por todas estas
razones, la demanda resulta improcedente, en virtud del numeral 1 del artículo
7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida en que lo argumentado
no se subsume en el ámbito de protección de los derechos fundamentales
invocados.
17. Por eso mismo,
resulta irrelevante compeler al Gobierno Regional de Huancavelica a participar
en el presente proceso, pues, como ha sido reseñado, la demanda resulta
improcedente.
Consiguientemente, considero que la demanda de
autos resulta IMPROCEDENTE.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En
tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados
de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto
apartándome de la ponencia presentada, por lo que coincido con el sentido de
los votos de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, considerando improcedente
la demanda.
Al
respecto, se tiene que la demandante interpuso demanda de amparo contra el BBVA Banco
Continental del Perú-Sucursal Jaén, el Gobierno regional de Huancavelica y la
Procuraduría Pública Regional de Huancavelica. Solicita que se ordene al banco
el cese de cualquier acto que suponga el cobro del cheque de gerencia emitido a
favor del Gobierno regional de Huancavelica como consecuencia de la ejecución
de la carta fianza 0011-0281-9800033477-35 – que fue solicitada por la
demandante en el marco del
contrato de obra pública celebrado con el Gobierno Regional de Huancavelica -, ascendente a S/
771 870.00, y que
se abstenga de realizar cualquier acto de ejecución forzada sobre las garantías
reales que garantizan dicha carta fianza, además de evitar cualquier
comunicación a las centrales de riesgo y a las demás entidades públicas
respecto de su situación. Asimismo, solicita que el Gobierno regional de
Huancavelica se abstenga de realizar cualquier acto que comporte el cobro del
cheque emitido como consecuencia de la ejecución de la carta fianza de adelanto
de materiales.
Indica
que días antes del vencimiento – la carta fianza tenía como fecha de vencimiento
el 12 de noviembre de 2017 - requirió la ampliación de la carta fianza, la cual fue renovada el 22 de
noviembre de 2017; sin embargo, con fecha 28 de noviembre de 2017, fue
notificada de la ejecución de la carta fianza pese a haber cumplido con las
condiciones del banco y el pago de comisiones, actuación que considera
arbitraria y lesiva de sus derechos a la libertad de contratar, a la libertad
de trabajo y a la libertad de empresa, alegando que esta situación no le
permite participar en licitaciones, pese a haber tenido más de 24 años en el
rubro de ejecución de obras públicas y privadas, cumplir con sus obligaciones
laborales para con sus trabajadores, entre otros.
De lo
expuesto, se advierte que el asunto principal gira en torno a la ejecución de
la carta fianza pese a que se encontraba en curso su solicitud de ampliación
presentada al banco demandado, siendo que ello se relaciona con la
efectivización y cumplimiento de los procedimientos previstos tanto en la Ley
de Contrataciones del Estado como en las reglas de actuación y/o protocolos del
banco para este tipo de trámite, los que no guardarían vinculación con el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya afectación se
alega, sino más bien con evaluar si efectivamente dichos procedimientos
administrativos se siguieron de forma adecuada y diligente, evaluación que no
corresponde realizar a este Tribunal Constitucional.
En ese
sentido, no correspondería solicitar al Gobierno Regional de Huancavelica
información que no está relacionada directamente con la pretensión y no es
determinante para decidir sobre la controversia del caso (como lo es el conocer
el destino de los fondos del cheque de gerencia, los resultados del contrato de
obra que originó el otorgamiento de la carta fianza, entre otros).
Sin
perjuicio de ello, es preciso mencionar que, una vez vencida la carta fianza,
fue el Gobierno regional de Huancavelica el que solicitó su ejecución con fecha
20 de noviembre de 20017, frente a lo cual el banco procedió a realizar el pago
con la emisión del cheque respectivo, en atención a lo establecido en el
artículo 33 inciso 3 de la Ley 30225 – Ley de Contrataciones del Estado – esto
es “En virtud de la realización automática, a primera solicitud, las
empresas emisoras no pueden oponer excusión alguna a la ejecución de las
garantías debiendo limitarse a honrarlas de inmediato dentro del plazo máximo
de tres (3) días hábiles. Toda demora genera responsabilidad solidaria para el
emisor de la garantía y para el postor o contratista, y da lugar al pago de
intereses legales en favor de la Entidad”. Asimismo, señalar que, si bien
es posible presentar una solicitud de ampliación de carta fianza, el banco no
tiene la obligación de concederla, pero sí de evaluarla.
Por lo anterior, considero que la demanda de amparo interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto
al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; en consecuencia se configura la causal de improcedencia
contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Paradizo SRL contra la
Resolución Ocho, de fojas 174, de fecha 21 de febrero de 2022, expedida por la
Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda; y
ATENDIENDO
A QUE
1.
La recurrente, con fecha 21 de diciembre de 2017,
interpuso demanda de amparo contra el BBVA Banco Continental del Perú-Sucursal
Jaén, el Gobierno regional de Huancavelica y la Procuraduría Pública Regional
de Huancavelica (f. 54). Solicita que se ordene al banco emplazado el cese de cualquier
acto que conlleve el cobro del cheque de gerencia emitido a favor del Gobierno Regional
de Huancavelica como consecuencia de la ejecución de la carta fianza
0011-0281-9800033477-35 y que se abstenga de llevar a cabo cualquier acto de
ejecución forzada sobre las garantías reales que garantizan dicha carta fianza,
además de evitar cualquier comunicación a las centrales de riesgo y a las demás
entidades públicas respecto de su situación. Finalmente, solicita que el
Gobierno regional emplazado se abstenga de realizar cualquier acto que comporte
el cobro del cheque emitido como consecuencia de la ejecución de la carta
fianza de adelanto de materiales.
2.
Sostiene haber suscrito un contrato con el Gobierno
Regional emplazado para efectuar la instalación y el mejoramiento de diversos
servicios deportivos, razón por la cual solicitó al banco emplazado la emisión
de la carta fianza 0011-0281-9800033477-35, ascendente a S/ 771 870.00 —con fecha de
vencimiento 12 de noviembre de 2017—, para garantizar el
adelanto de materiales, documento sujeto a renovación a su pedido y siempre que
cumpla los requisitos exigidos por el banco. Recuerda que días antes del
vencimiento requirió su ampliación, la cual fue renovada el 22 de noviembre de
2017, a través de las cartas fianzas 0011-0281-9800033477-35 y
0011-0281-9800034872. Sin embargo, y de manera inesperada, con fecha 28 de
noviembre de 2017, fue notificada de la ejecución de la carta fianza de
adelanto, pese a haber cumplido con las condiciones del banco y el pago de
comisiones, y que incluso se les comunicó la aprobación de su renovación,
justificando dicha ejecución en el incumplimiento del pago de las comisiones
requeridas y las condiciones planteadas por el banco, actuación que considera
arbitraria y lesiva de sus derechos a la libertad de contratar, a la libertad
de trabajo y a la libertad de empresa.
3.
El BBVA Banco Continental contestó la demanda solicitando que sea desestimada
(f.103), porque lo alegado por la recurrente, referido a que su patrimonio se
ha visto afectado por cierto endeudamiento que puede sacarla del mercado por
una quiebra financiera, no forma parte de la tutela del contenido
constitucionalmente protegido de la libertad de empresa, pues no se ha atentado
contra su libertad de crear o fundar empresa o de acceder al mercado. Asimismo,
señala que la demandante no ha precisado la forma como se le estaría lesionando
su derecho a la libertad de contratación. Agrega que lo sucedido con la
aprobación tardía de la renovación de la carta fianza solicitada por la
recurrente es únicamente atribuible a ella, dado que presentó la documentación
para la evaluación de dicho trámite tres días antes del vencimiento de la
primera carta fianza, pese a conocer que tal trámite podía demorar varios días por
requerir la opinión de diversas unidades del banco. Indica que durante el
trámite de aprobación de la ampliación y ya habiendo vencido la carta fianza 0011-0281-9800033477-35, con fecha 20 de noviembre de
20017, el Gobierno Regional de Huancavelica solicitó su ejecución, situación
ante la cual, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de
Contrataciones del Estado (Ley 30225) y su reglamento, procedió a honrar el
pago de dicha carta fianza con la emisión del cheque respectivo. Alega que, de
acuerdo con la regulación emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y
AFP, el banco tiene prohibido notificar al cliente si la garantía fue ejecutada
hasta después de su honramiento.
4.
Mediante Resolución Dos, de fecha 2 de octubre de 2018 (f. 120), el
Segundo Juzgado Civil de Jaén declaró improcedente por extemporánea la
contestación de demanda del BBVA Banco Continental.
5.
El Segundo Juzgado Civil de Jaén mediante Resolución Tres, de fecha 8 de
enero de 2021, declaró infundada la demanda, por estimar que los hechos
invocados por la demandante no se refieren al contenido mínimo de los derechos
fundamentales invocados.
6.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 7.1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, dado que la acción denunciada por la recurrente carece
de sustento constitucional directo en relación con los derechos invocados.
7.
Mediante el recurso de agravio constitucional, la
recurrente sostiene que la presunta actuación arbitraria del banco emplazado
con relación a la ejecución de la carta fianza 0011-0281-9800033477-35 —ascendente a S/ 771 870.00— ha
perjudicado sus derechos al trabajo, a la libertad de contratar, a la libertad
de empresa y a la seguridad jurídica, pues la ha sumido en una situación de
insolvencia, al haber sido reportada con calificación de alto riesgo en las
centrales de riesgo, por lo que en la actualidad ya no es sujeto de crédito.
Esta situación no le permite participar en licitaciones, pese a haber tenido
más de 24 años en el rubro de ejecución de obras públicas y privadas. También le
ha impedido poder cumplir con sus obligaciones laborales para con sus
trabajadores, quienes le han iniciado acciones judiciales por el pago de sus
beneficios laborales.
8.
Los alegatos antes referidos evidencian que la
pretensión sí se encuentra vinculada al contenido constitucionalmente protegido
de los derechos invocados, por cuanto el trámite seguido para la ejecución de
la carta fianza 0011-0281-9800033477-35 ha puesto a la parte demandante en una
situación que le impide hacer ejercicio de sus derechos, a pesar de que, en
paralelo, existía un trámite de ampliación de los efectos de la misma carta
fianza.
9.
Sin embargo, evaluados los actuados, se evidencia
que el Gobierno Regional de Huancavelica, pese a que ha sido emplazado con la
demanda y que se ha apersonado al proceso (f. 163), no ha cumplido con ofrecer
su posición respecto de ella, razón por la cual, a efectos de emitir una
decisión final sobre la pretensión demandada, es necesario que comparezca en el
proceso con la finalidad de que exponga lo sucedido para solicitar la ejecución
de la carta fianza 0011-0281-9800033477-35, así como sobre el destino del
cheque de gerencia 00002525-4-011-596-090000001647, emitido por el BBVA Banco
Continental a su favor en el trámite de ejecución de la mencionada carta fianza.
10. Por
otro lado, a fin de contar con mayor información para resolver el presente
caso, es necesario que el Gobierno Regional de Huancavelica remita a este
Tribunal copia fedateada del contrato de obra para “la Instalación y
mejoramiento de los servicios deportivos en las localidades de Santa Ana, Paturpampa, Pueblo Libre, Millpo Ccahuana, Pucarumi, de los
distritos de Huancavelica y Ascencio, provincia y departamento de
Huancavelica”, que dio origen a la emisión de la precitada carta fianza, así
como un informe pormenorizado y documentado sobre el resultado del contrato
mencionado (sea por culminación de la obra, resolución del contrato u otro), con
objeto de evaluar sus implicancias con relación a lo alegado por la recurrente.
11. A estos
efectos, corresponde disponer la notificación del presente auto al Gobierno regional
de Huancavelica, para que, en un plazo de 10 días contados desde su notificación,
cumpla con comparecer en el proceso y presentar la información antes requerida.
Vencido
dicho plazo y previa audiencia pública, el expediente quedará expedito para su
resolución definitiva.
Por estas consideraciones, mi
voto es por:
1.
NOTIFICAR al Gobierno Regional de Huancavelica
la presente resolución a efectos de que, en un plazo de 10 días contados desde
su notificación, comparezca en el proceso y presente su posición respecto de la
demanda y lo sucedido en la ejecución de la
carta fianza 0011-0281-9800033477-35, así como el destino del cheque de
gerencia 00002525-4-011-596-090000001647.
2.
REQUERIR al Gobierno Regional de Huancavelica
copia fedateada del contrato de obra para “la
Instalación y mejoramiento de los servicios deportivos en las localidades de
Santa Ana, Paturpampa, Pueblo Libre, Millpo Ccahuana, Pucarumi, de los distritos de Huancavelica y Ascencio,
provincia y departamento de Huancavelica”, que dio origen a la emisión de la
precitada carta fianza.
3.
REQUERIR un informe
pormenorizado y documentado sobre el resultado del referido contrato de obra.
S.
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE