Sala Segunda. Sentencia 764/2023

 

EXP. N 01364-2022-PA/TC

LAMBAYEQUE

PARADIZO SRL representada por

BERTHA PADILLA GONZALES

(Gerente Regional)

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 01364-2022-PA/TC es aquella que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y el voto del magistrado Ochoa Cardich, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 19 de julio de 2023.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

 

 

 Elda Milagros Suárez Egoavil

 Secretaria de la Sala Segunda


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

 

Con el debido respeto por la posición de la ponencia, en el presente caso considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE.

 

  1. Paradizo SRL interpuso demanda de amparo contra el BBVA Banco Continental del Perú (Jaén) y el Gobierno Regional de Huancavelica. Solicita que se ordene al banco el cese de cualquier acto que conlleve el cobro del cheque de gerencia emitido a favor del Gobierno Regional de Huancavelica como consecuencia de la ejecución de la Carta Fianza 0011-0281-9800033477-35 y que se abstenga de llevar a cabo cualquier acto de ejecución forzada sobre las garantías reales que garantizan dicha carta fianza, además de evitar cualquier comunicación a las centrales de riesgo y a las demás entidades públicas respecto de su situación. Finalmente, solicita que el gobierno regional demandado se abstenga de realizar cualquier acto que comporte el cobro del cheque emitido como consecuencia de la ejecución de la carta fianza de adelanto de materiales.

 

  1. En ese sentido, la demanda de amparo interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que, la demanda autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Sentido de mi voto

 

Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta improcedente. Sustento mi posición en lo siguiente:

1.      Con fecha 21 de diciembre de 2017[1], Paradizo SRL interpone demanda de amparo contra [i] el Banco BBVA Perú SA [en adelante BBVA] y [ii] el Gobierno Regional de Huancavelica.

 

2.      Plantea, como petitum, que no se ejecute la Carta Fianza 0011-0281-9800033477-35 —emitida por orden y cuenta suya— girada por un monto ascendente a S/ 771 870.00 para garantizar las obligaciones contractuales del Consorcio Huanca —conformado por ella y A&J Inversiones— en el marco del contrato de obra pública celebrado entre dicho consorcio y el Gobierno Regional de Huancavelica. Y, consiguientemente, que las emplazadas se abstengan de reportarla como morosa ante cualquier central de riesgo.

 

3.      En síntesis, alega que, de modo inconstitucional, se le pretende ejecutar dicha carta fianza, lo que califica, en su opinión, como una amenaza de violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de empresa y a la libertad de contratación, pues la ejecución de aquel documento le puede sacar del mercado.

 

4.      Mediante Resolución 1[2], de fecha 27 de diciembre de 2017, el Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admite a trámite la presente demanda.

 

5.      Con fecha 15 de marzo de 2018[3], el BBVA se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, o, en su defecto, infundada, pues, contrariamente a lo aseverado, dicha carta fianza no fue renovada debido a que Paradizo SRL no cumplió con pagar oportunamente la comisión correspondiente. Precisamente por ello, considera que lo esgrimido no encuentra sustento constitucional directo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

 

6.      Sin embargo, dicha contestación de la demanda fue declarada improcedente, por extemporánea[4].

 

7.      El Gobierno Regional de Huancavelica no se apersona al proceso, pese a ser debidamente emplazada.

 

8.      Mediante Resolución 3[5], de fecha 8 de enero de 2021, el Segundo Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara infundada la demanda, tras considerar que la ejecución de la Carta Fianza 0011-0281-9800033477-35 no compromete los ámbitos de protección de los derechos fundamentales invocados.

 

9.      Mediante Resolución 8[6], de fecha 21 de febrero de 2021, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por carecer de sustento constitucional directo.

 

10.  Pues bien, si como consecuencia de la ejecución de una carta fianza, la demandante queda en una situación de insolvencia, ello no compromete, en lo más mínimo, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de empresa y a la libre contratación.

 

11.  Así pues, en relación al derecho fundamental al trabajo, en el fundamento 12 de la sentencia dictada en el Expediente 01124-2001-AA/TC, el Tribunal Constitucional indicó que el contenido constitucionalmente protegido del mismo garantiza, por un lado, acceder a un puesto de trabajo, y, por otro lado, no ser despedido sino por causa justa. Empero, ni lo uno ni lo otro ha sido argumentado en la presente causa.

 

12.  En lo que respecta a la libertad de empresa, en el fundamento 9 de la sentencia emitida en el Expediente 03116-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que su contenido constitucionalmente protegido garantiza lo siguiente:

 

una libertad de decisión no sólo para crear empresas (libertad de fundación de una empresa) y, por tanto, para actuar en el mercado (libertad de acceso al mercado), sino también para establecer los propios objetivos de la empresa (libertad de organización del empresario) y dirigir y planificar su actividad (libertad de dirección de la empresa) en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado, así como la libertad de cesación o de salida del mercado. En buena cuenta, la Constitución a través del derecho a la libertad de empresa garantiza el inicio y el mantenimiento de la actividad empresarial en condiciones de libertad.

 

13.  Entonces, queda claro que el contenido constitucionalmente protegido de la libertad de empresa tampoco se encuentra comprometido, pues la parte demandante se ha limitado a esgrimir que no es cierto que hubiera incumplido con los requisitos establecidos por el banco emplazado para renovar la carta fianza, lo cual es propio de una controversia de carácter comercial —y no iusfundamental—.

 

14.  Finalmente, en lo relativo a la libertad de contratar, en el fundamento 43 de la Sentencia del Pleno 65/2021, emitido en el Expediente 00007-2020-PI/TC, el Tribunal Constitucional indicó que garantiza, por un lado, la autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al           co celebrante; y, por otro lado, la autodeterminación para decidir, de común, la materia objeto de regulación contractual.

 

15.  Por consiguiente, también resulta claro que lo argüido no se encuentra vinculado ni con lo uno ni lo otro, en vista de que si la demandante cumplió o incumplió los requisitos fijados por el banco emplazado carece de relevancia iusfundamental y no guarda la más mínima relación con lo antes señalado.

 

16.  Por todas estas razones, la demanda resulta improcedente, en virtud del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida en que lo argumentado no se subsume en el ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados.

 

17.  Por eso mismo, resulta irrelevante compeler al Gobierno Regional de Huancavelica a participar en el presente proceso, pues, como ha sido reseñado, la demanda resulta improcedente.

 

Consiguientemente, considero que la demanda de autos resulta IMPROCEDENTE.

 

S.

DOMÍNGUEZ HARO


 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto apartándome de la ponencia presentada, por lo que coincido con el sentido de los votos de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, considerando improcedente la demanda.

 

Al respecto, se tiene que la demandante interpuso demanda de amparo contra el BBVA Banco Continental del Perú-Sucursal Jaén, el Gobierno regional de Huancavelica y la Procuraduría Pública Regional de Huancavelica. Solicita que se ordene al banco el cese de cualquier acto que suponga el cobro del cheque de gerencia emitido a favor del Gobierno regional de Huancavelica como consecuencia de la ejecución de la carta fianza 0011-0281-9800033477-35 – que fue solicitada por la demandante en el marco del contrato de obra pública celebrado con el Gobierno Regional de Huancavelica -, ascendente a S/ 771 870.00, y que se abstenga de realizar cualquier acto de ejecución forzada sobre las garantías reales que garantizan dicha carta fianza, además de evitar cualquier comunicación a las centrales de riesgo y a las demás entidades públicas respecto de su situación. Asimismo, solicita que el Gobierno regional de Huancavelica se abstenga de realizar cualquier acto que comporte el cobro del cheque emitido como consecuencia de la ejecución de la carta fianza de adelanto de materiales.

 

Indica que días antes del vencimiento – la carta fianza tenía como fecha de vencimiento el 12 de noviembre de 2017 - requirió la ampliación de la carta fianza, la cual fue renovada el 22 de noviembre de 2017; sin embargo, con fecha 28 de noviembre de 2017, fue notificada de la ejecución de la carta fianza pese a haber cumplido con las condiciones del banco y el pago de comisiones, actuación que considera arbitraria y lesiva de sus derechos a la libertad de contratar, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa, alegando que esta situación no le permite participar en licitaciones, pese a haber tenido más de 24 años en el rubro de ejecución de obras públicas y privadas, cumplir con sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, entre otros.

 

De lo expuesto, se advierte que el asunto principal gira en torno a la ejecución de la carta fianza pese a que se encontraba en curso su solicitud de ampliación presentada al banco demandado, siendo que ello se relaciona con la efectivización y cumplimiento de los procedimientos previstos tanto en la Ley de Contrataciones del Estado como en las reglas de actuación y/o protocolos del banco para este tipo de trámite, los que no guardarían vinculación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya afectación se alega, sino más bien con evaluar si efectivamente dichos procedimientos administrativos se siguieron de forma adecuada y diligente, evaluación que no corresponde realizar a este Tribunal Constitucional.

 

En ese sentido, no correspondería solicitar al Gobierno Regional de Huancavelica información que no está relacionada directamente con la pretensión y no es determinante para decidir sobre la controversia del caso (como lo es el conocer el destino de los fondos del cheque de gerencia, los resultados del contrato de obra que originó el otorgamiento de la carta fianza, entre otros).

 

Sin perjuicio de ello, es preciso mencionar que, una vez vencida la carta fianza, fue el Gobierno regional de Huancavelica el que solicitó su ejecución con fecha 20 de noviembre de 20017, frente a lo cual el banco procedió a realizar el pago con la emisión del cheque respectivo, en atención a lo establecido en el artículo 33 inciso 3 de la Ley 30225 – Ley de Contrataciones del Estado – esto es “En virtud de la realización automática, a primera solicitud, las empresas emisoras no pueden oponer excusión alguna a la ejecución de las garantías debiendo limitarse a honrarlas de inmediato dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles. Toda demora genera responsabilidad solidaria para el emisor de la garantía y para el postor o contratista, y da lugar al pago de intereses legales en favor de la Entidad”. Asimismo, señalar que, si bien es posible presentar una solicitud de ampliación de carta fianza, el banco no tiene la obligación de concederla, pero sí de evaluarla.

 

Por lo anterior, considero que la demanda de amparo interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; en consecuencia se configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.                                       

 

OCHOA CARDICH

 

VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Paradizo SRL contra la Resolución Ocho, de fojas 174, de fecha 21 de febrero de 2022, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        La recurrente, con fecha 21 de diciembre de 2017, interpuso demanda de amparo contra el BBVA Banco Continental del Perú-Sucursal Jaén, el Gobierno regional de Huancavelica y la Procuraduría Pública Regional de Huancavelica (f. 54). Solicita que se ordene al banco emplazado el cese de cualquier acto que conlleve el cobro del cheque de gerencia emitido a favor del Gobierno Regional de Huancavelica como consecuencia de la ejecución de la carta fianza 0011-0281-9800033477-35 y que se abstenga de llevar a cabo cualquier acto de ejecución forzada sobre las garantías reales que garantizan dicha carta fianza, además de evitar cualquier comunicación a las centrales de riesgo y a las demás entidades públicas respecto de su situación. Finalmente, solicita que el Gobierno regional emplazado se abstenga de realizar cualquier acto que comporte el cobro del cheque emitido como consecuencia de la ejecución de la carta fianza de adelanto de materiales.

 

2.        Sostiene haber suscrito un contrato con el Gobierno Regional emplazado para efectuar la instalación y el mejoramiento de diversos servicios deportivos, razón por la cual solicitó al banco emplazado la emisión de la carta fianza 0011-0281-9800033477-35, ascendente a S/ 771 870.00 —con fecha de vencimiento 12 de noviembre de 2017—, para garantizar el adelanto de materiales, documento sujeto a renovación a su pedido y siempre que cumpla los requisitos exigidos por el banco. Recuerda que días antes del vencimiento requirió su ampliación, la cual fue renovada el 22 de noviembre de 2017, a través de las cartas fianzas 0011-0281-9800033477-35 y 0011-0281-9800034872. Sin embargo, y de manera inesperada, con fecha 28 de noviembre de 2017, fue notificada de la ejecución de la carta fianza de adelanto, pese a haber cumplido con las condiciones del banco y el pago de comisiones, y que incluso se les comunicó la aprobación de su renovación, justificando dicha ejecución en el incumplimiento del pago de las comisiones requeridas y las condiciones planteadas por el banco, actuación que considera arbitraria y lesiva de sus derechos a la libertad de contratar, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

 

3.        El BBVA Banco Continental contestó la demanda solicitando que sea desestimada (f.103), porque lo alegado por la recurrente, referido a que su patrimonio se ha visto afectado por cierto endeudamiento que puede sacarla del mercado por una quiebra financiera, no forma parte de la tutela del contenido constitucionalmente protegido de la libertad de empresa, pues no se ha atentado contra su libertad de crear o fundar empresa o de acceder al mercado. Asimismo, señala que la demandante no ha precisado la forma como se le estaría lesionando su derecho a la libertad de contratación. Agrega que lo sucedido con la aprobación tardía de la renovación de la carta fianza solicitada por la recurrente es únicamente atribuible a ella, dado que presentó la documentación para la evaluación de dicho trámite tres días antes del vencimiento de la primera carta fianza, pese a conocer que tal trámite podía demorar varios días por requerir la opinión de diversas unidades del banco. Indica que durante el trámite de aprobación de la ampliación y ya habiendo vencido la carta fianza 0011-0281-9800033477-35, con fecha 20 de noviembre de 20017, el Gobierno Regional de Huancavelica solicitó su ejecución, situación ante la cual, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Contrataciones del Estado (Ley 30225) y su reglamento, procedió a honrar el pago de dicha carta fianza con la emisión del cheque respectivo. Alega que, de acuerdo con la regulación emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, el banco tiene prohibido notificar al cliente si la garantía fue ejecutada hasta después de su honramiento.

 

4.        Mediante Resolución Dos, de fecha 2 de octubre de 2018 (f. 120), el Segundo Juzgado Civil de Jaén declaró improcedente por extemporánea la contestación de demanda del BBVA Banco Continental.

 

5.        El Segundo Juzgado Civil de Jaén mediante Resolución Tres, de fecha 8 de enero de 2021, declaró infundada la demanda, por estimar que los hechos invocados por la demandante no se refieren al contenido mínimo de los derechos fundamentales invocados.

 

6.        La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que la acción denunciada por la recurrente carece de sustento constitucional directo en relación con los derechos invocados.

 

7.        Mediante el recurso de agravio constitucional, la recurrente sostiene que la presunta actuación arbitraria del banco emplazado con relación a la ejecución de la carta fianza 0011-0281-9800033477-35 —ascendente a S/ 771 870.00— ha perjudicado sus derechos al trabajo, a la libertad de contratar, a la libertad de empresa y a la seguridad jurídica, pues la ha sumido en una situación de insolvencia, al haber sido reportada con calificación de alto riesgo en las centrales de riesgo, por lo que en la actualidad ya no es sujeto de crédito. Esta situación no le permite participar en licitaciones, pese a haber tenido más de 24 años en el rubro de ejecución de obras públicas y privadas. También le ha impedido poder cumplir con sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, quienes le han iniciado acciones judiciales por el pago de sus beneficios laborales.

 

8.        Los alegatos antes referidos evidencian que la pretensión sí se encuentra vinculada al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por cuanto el trámite seguido para la ejecución de la carta fianza 0011-0281-9800033477-35 ha puesto a la parte demandante en una situación que le impide hacer ejercicio de sus derechos, a pesar de que, en paralelo, existía un trámite de ampliación de los efectos de la misma carta fianza.

 

9.        Sin embargo, evaluados los actuados, se evidencia que el Gobierno Regional de Huancavelica, pese a que ha sido emplazado con la demanda y que se ha apersonado al proceso (f. 163), no ha cumplido con ofrecer su posición respecto de ella, razón por la cual, a efectos de emitir una decisión final sobre la pretensión demandada, es necesario que comparezca en el proceso con la finalidad de que exponga lo sucedido para solicitar la ejecución de la carta fianza 0011-0281-9800033477-35, así como sobre el destino del cheque de gerencia 00002525-4-011-596-090000001647, emitido por el BBVA Banco Continental a su favor en el trámite de ejecución de la mencionada carta fianza.

 

10.    Por otro lado, a fin de contar con mayor información para resolver el presente caso, es necesario que el Gobierno Regional de Huancavelica remita a este Tribunal copia fedateada del contrato de obra para “la Instalación y mejoramiento de los servicios deportivos en las localidades de Santa Ana, Paturpampa, Pueblo Libre, Millpo Ccahuana, Pucarumi, de los distritos de Huancavelica y Ascencio, provincia y departamento de Huancavelica”, que dio origen a la emisión de la precitada carta fianza, así como un informe pormenorizado y documentado sobre el resultado del contrato mencionado (sea por culminación de la obra, resolución del contrato u otro), con objeto de evaluar sus implicancias con relación a lo alegado por la recurrente.

 

11.    A estos efectos, corresponde disponer la notificación del presente auto al Gobierno regional de Huancavelica, para que, en un plazo de 10 días contados desde su notificación, cumpla con comparecer en el proceso y presentar la información antes requerida. Vencido dicho plazo y previa audiencia pública, el expediente quedará expedito para su resolución definitiva.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

1.        NOTIFICAR al Gobierno Regional de Huancavelica la presente resolución a efectos de que, en un plazo de 10 días contados desde su notificación, comparezca en el proceso y presente su posición respecto de la demanda y lo sucedido en la ejecución de la carta fianza 0011-0281-9800033477-35, así como el destino del cheque de gerencia 00002525-4-011-596-090000001647.

 

2.        REQUERIR al Gobierno Regional de Huancavelica copia fedateada del contrato de obra para “la Instalación y mejoramiento de los servicios deportivos en las localidades de Santa Ana, Paturpampa, Pueblo Libre, Millpo Ccahuana, Pucarumi, de los distritos de Huancavelica y Ascencio, provincia y departamento de Huancavelica”, que dio origen a la emisión de la precitada carta fianza.

 

3.        REQUERIR un informe pormenorizado y documentado sobre el resultado del referido contrato de obra.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 

 

 



[1] Fojas 54.

[2] Fojas 67.

[3] Fojas 103.

[4] cfr. Resolución 2, de fecha 2 de octubre de 2018, obrante a fojas 120.

[5] Fojas 124.

[6] Fojas 174.