Sala Segunda. Sentencia 89/2023

 

EXP. N 01329-2022-PA/TC

TACNA

LUIS ARTURO REYNOSO BEGAZO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 3 de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01329-2022-PA/TC, por la que resuelve:

 

                          Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Asimismo, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

           

 

   

Elda Milagros Suárez Egoavil

Secretaria de la Sala Segunda


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Lupo Fajardo Salazar, en representación de don Luis Arturo Reynoso Begazo, contra la resolución de fojas 135, de fecha 20 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Tacna, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de octubre de 2020 (f. 27), don Jorge Lupo Fajardo Salazar, en representación de don Luis Arturo Reynoso Begazo, interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado Civil de Tacna, a fin de que se declare nula la Resolución 272, de fecha 3 de setiembre de 2020 (f. 20), que resolvió aprobar el informe pericial de tasación del inmueble materia de ejecución forzada hasta por la suma de S/. 401 850.16, en el proceso sobre ejecución de garantías promovido contra él y otros por don Ángel Fernando Ramos Ramos (Expediente 472-1998-0-2301-JR-CI-01).

 

Manifiesta, básicamente, que la cuestionada resolución contiene una motivación aparente, pues no se tuvo en cuenta el petitum de la pretensión principal en el proceso originario, al fundar la decisión como si tuviera la condición de deudor principal, mas no la de fiador, y que, además, se ha cancelado el monto total de la fianza otorgada hasta por la suma de USD 20 307.57. Agrega que, al haberse pagado el monto garantizado, en su calidad de fiador, el bien se encuentra libre de gravamen y no puede ser objeto de remate por excedentes de la cobertura que lo garantizaba, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y de propiedad. 

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente (f.73). Refiere que la cuestionada resolución judicial no es firme, pues contra ella cabía interponer un medio impugnatorio; que por ello se emitió la Resolución 275, la cual declaró consentida la Resolución 272. Alega que la resolución que objeta el recurrente se encuentra debidamente motivada.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Tacna, con fecha 27 de setiembre de 2021 (f. 87), declaró improcedente la demanda. Estima que se evidencia del Sistema Judicial Integrado del Poder Judicial que, por no haberse interpuesto medio impugnatorio alguno contra la cuestionada resolución, esta fue declarada consentida. En tal sentido, concluye que la razón fundamental para interponer el amparo es corregir o subsanar la omisión del demandante de no impugnar, en su momento, la resolución que —refiere— lo agravia y convertir el presente proceso en una instancia donde se replantee nuevamente una controversia que ya fue resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

La Primera Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 20 de diciembre de 2021 (f. 135), confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

   

1.        En el presente caso, el demandante cuestiona que la Resolución 272, de fecha 3 de setiembre de 2020 (f. 20), emitida por el Tercer Juzgado Civil de Tacna, que resolvió aprobar el informe pericial de tasación del inmueble materia de ejecución forzada, contiene una motivación aparente, pues la decisión se fundamentó como si tuviera la condición de deudor principal, mas no la de fiador.

 

2.        De conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 28237, actualmente modificado por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307, el amparo contra resoluciones judiciales procede respecto de resoluciones judiciales firmes.

 

3.        Así pues, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. Asimismo, ha precisado que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.        En el presente caso, de la revisión del Expediente 472-1998-0-2301-JR-CI-01, obrante en el Sistema Informático del Poder Judicial, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que mediante la Resolución 275, de fecha 12 de noviembre de 2020, el juzgado emplazado declaró consentida la cuestionada Resolución 272, de fecha 3 de setiembre de 2020, que aprobó el informe pericial de tasación, al estimar que, aun cuando se ha acreditado que dicha resolución fue debidamente notificada a las partes, no se ha cumplido con interponer el medio impugnatorio correspondiente contra ella, por lo que la declaró consentida.

 

5.        Por lo tanto, a consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, dado que la resolución que se cuestiona a través del presente proceso de amparo no cumple el requisito de firmeza, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE