Sala Segunda. Sentencia 96/2023

 

EXP. N.º 01173-2022-PA/TC

CAJAMARCA

NÉSTOR RODOLFO ARAUJO HORNA

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 19 de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01173-2022-PA/TC, por la que resuelve:

 

                        Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Asimismo, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

   

Elda Milagros Suárez Egoavil

Secretaria de la Sala Segunda

           


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Rodolfo Araujo Horna contra la resolución de fojas 94, de fecha 8 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 O

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2019 (f. 20), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Civil sede Zafiros, a fin de que se declare nula la Resolución 3, de fecha 25 de junio de 2019 (f. 15), que declaró infundado su recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación de sentencia en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios promovido contra la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo (Expediente 431-2018).

 

Manifiesta que se ha desestimado su recurso de queja con base en un excesivo apego a las normas procesales y sin aplicarse el derecho que corresponde cuando no ha sido invocado o lo es erróneamente invocado, conforme lo establece el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Agrega que al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, que desestimó su demanda, omitió adjuntar las tasas respectivas por no tener el dinero suficiente, por lo que se le otorgó un plazo de dos días para subsanarlo, lo que pudo cumplir varios días después por los motivos económicos antes señalados. Es así como por Resolución 10, de fecha 9 de enero de 2019, se declaró improcedente su apelación al presentar extemporáneamente las tasas respectivas.

 

Con fecha 22 de enero de 2019 apeló dicha resolución, pero su recurso fue desestimado por advertirse que debió interponer recurso de queja, pero no se le otorgó un plazo para ello. A pesar de esto, al interponer el referido recurso de queja se emitió la cuestionada resolución, que le denegó el acceso a la administración de justicia, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada (f. 46). Refiere que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 96-2018, contenida en la Resolución 8, de fecha 11 de diciembre de 2018, sin adjuntar la tasa judicial por apelación de sentencia y las cédulas de notificaciones, que constituye un requisito de admisibilidad según lo previsto en el artículo 367 del Código Procesal Civil y está exigido por la Resolución Administrativa 036-2018-CE-PJ, de fecha 9 de febrero de 2018, por lo que se declaró inadmisible su recurso y se le concedió al demandante el plazo de dos días para la subsanación, pero no cumplió con ello en el plazo concedido, pese a haber sido debidamente notificado.

 

Al respecto, el procurador recuerda que, de conformidad con el artículo 146 del Código Procesal Civil, “Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales, la misma regla se aplica al plazo judicial, a falta de plazo legal, lo fija el Juez”. Asimismo, señala que las normas contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo y, por tanto, de observancia obligatoria, tal como lo regulan los principios de vinculación y formalidad contenidos en el artículo IX del Título Preliminar del mismo cuerpo de leyes.

 

Ahora bien, con fecha 8 de enero de 2019, el demandante manifiesta cumplir con las omisiones advertidas mediante Resolución 9; sin embargo, conforme a lo anteriormente señalado, los plazos concedidos son perentorios para ambas partes procesales, por lo que aceptar la subsanación del recurrente (fuera del plazo concedido) sería atentar contra la imperatividad de las normas procesales. Se dispuso por ello hacer efectivo el apercibimiento ordenado en la Resolución 9, de fecha 27 de diciembre de 2018, tener por rechazado el escrito de fecha 27 de diciembre de 2018 y declarar improcedente por extemporánea la subsanación presentada por el demandante mediante escrito de fecha 8 de enero de 2019.

 

Ante esto, lo que correspondía procesalmente era interponer el recurso de queja de derecho; sin embargo, el actor presentó un recurso de apelación. Por último, la parte demandante alega que el juez emplazado, antes de declarar la improcedencia de su recurso de apelación, debió adecuar su pedido a lo que correspondía (queja), conforme al principio procesal de que es él quien conoce el derecho, y darle el trámite respectivo, pero esta prerrogativa no implica sustituir a la parte en su iniciativa procesal, dado que ello no está permitido. En consecuencia, la cuestionada resolución ha sido emitida dentro del marco de un proceso regular y dictada conforme a ley y en estricta aplicación de las normas que regulan la materia discutida.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 7 de octubre de 2020 (f. 56), declaró infundada la demanda, por considerar que, ante la disconformidad del demandante por rechazarse su apelación, el mecanismo procesal establecido por nuestro ordenamiento jurídico era presentar un recurso de queja contra la Resolución 9, que declaró inadmisible su apelación, o contra la Resolución 10, que declaró improcedente su subsanación, en virtud de lo establecido en la primera parte del artículo 401 del Código Procesal Civil, que reza como sigue: “El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación”.

 

Sin embargo, se evidencia que el demandante interpuso recurso de apelación contra una resolución que rechazó el recurso de apelación y declaró improcedente por extemporánea la subsanación a la apelación. Por tanto, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 358 del Código Procesal Civil, era su deber procesal, mas no del juzgador, utilizar el medio adecuado para el acto procesal que impugnaba, por lo que no se evidencia una afectación directa a los derechos fundamentales invocados, más aún cuando no es deber procesal del juez sugerir a las partes la interposición de un medio impugnatorio u otorgarle un plazo adicional para que presente una queja, tal como alega el demandante. Siendo ello así, la cuestionada resolución se encuentra motivada.

 

La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 94), confirmó la apelada. Estima que tanto la resolución que calificó la apelación (declaró inadmisible) como la que declaró improcedente la apelación han sido emitidas con arreglo a las normas procesales vigentes. Agrega que el accionante tenía expedito su derecho para solicitar auxilio judicial, si no podía afrontar las costas del proceso, pero no lo pidió.

 

En todo caso, también tuvo la prerrogativa de requerir un plazo adicional al concedido, para subsanar la omisión de su escrito de apelación, mas no ejerció dicha prerrogativa. De otro lado, equivocó el recurso correspondiente al rechazo de su recurso de apelación, pese a contar con defensa técnica, por lo que las decisiones judiciales emitidas en respuesta a tales inconsistencias no constituyen una vulneración a sus derechos constitucionales, toda vez que no tuvo ninguna limitación para adecuar sus pedidos a la forma prescrita por la ley.

 

La Sala hace notar que el hecho de haber presentado el arancel judicial de apelación fuera del plazo judicial concedido en modo alguno obliga al órgano jurisdiccional a que deje de lado los plazos y apercibimientos establecidos en la norma procesal, mucho menos cuando el recurrente pudo haber requerido una prórroga del plazo, a fin de dar cumplimiento estricto al mandato judicial respectivo. Adicionalmente, destaca que el artículo 146 del Código Procesal Civil establece que “Los plazos previstos en este Código son perentorios”. Concluye por ello que no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno.

 G

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1.             El demandante pretende que se declare nula la Resolución 3, de fecha 25 de junio de 2019 (f. 15), que declaró infundado su recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación de sentencia en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios promovido contra la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si la cuestionada resolución vulnera los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y de defensa. 

 

2.             En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre amparo contra resoluciones judiciales, cabe precisar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, que si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (STC 3179-2004-AA, f. j. 21).

 

§3. Análisis del caso concreto

  P

3.             Mediante la Resolución 9, de fecha 27 de diciembre de 2018 (f. 9), el Quinto Juzgado de Paz Letrado-Sede Qhapaq Ñan declaró inadmisible el escrito de apelación de sentencia presentado por el demandante, al no haber cumplido con adjuntar la tasa judicial por apelación de sentencia y cédulas de notificaciones, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Procesal Civil y la Resolución Administrativa 036-2018-CE-PJ, por lo que se le concedió el plazo de dos días para subsanar dicha omisión, bajo apercibimiento de rechazarse el recurso interpuesto.  

 

4.             A través de la Resolución 10, de fecha 9 de enero de 2019 (f. 10), el referido juzgado, haciendo efectivo el citado apercibimiento, declaró improcedente por extemporánea la subsanación presentada por escrito de fecha 8 de enero de 2019 y consentida la Sentencia 96-2018, que declaró fundada la demanda, al no haber cumplido el demandante con subsanar el escrito en el plazo concedido, pese a haber sido debidamente notificado. Asimismo, se señaló que, de conformidad con el artículo 146 del Código Procesal Civil, “Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez”. Y se indicó que, siendo las normas contenidas en el Código Procesal Civil de carácter imperativo, resultan de observancia obligatoria tal como lo regula el principio de vinculación y formalidad contenidos en el artículo IX del Título Preliminar del mismo cuerpo de leyes.

 

5.             Asimismo, mediante la Resolución 11, de fecha 28 de enero de 2019, obtenida del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, se declaró improcedente de plano el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la referida Resolución 10, toda vez que contra dicha resolución procedía interponer recurso de queja, de conformidad con el artículo 401 del Código Procesal Civil, por lo que se dispuso el archivamiento del proceso.

 

6.             A pesar de ello, con fecha 4 de febrero de 2019, el demandante interpuso recurso de queja (f. 12) sin precisar que lo entablaba contra la antedicha Resolución 11, alegando que el a quo olvidó observar el artículo VII del Código Procesal Civil, que establece que el juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Agregó que dicha norma debió aplicarla en concordancia con el reclamado artículo VI del Código Procesal Civil, que señala que el juez debe evitar la desigualdad entre las personas por razones económicas, a fin de no afectar el desarrollo o el resultado del proceso, y con el artículo III del Código Procesal Civil, que indica que el juez debe hacer efectivos los derechos sustanciales y la finalidad abstracta logrando la paz social en justicia. Asimismo, arguyó que si lo que correspondía no era la apelación del auto referido, conforme al artículo VIII del Código Procesal Civil, debió pedirle que subsane su escrito dándole la forma de queja y remitírsela al juez superior para que resuelva con criterio más amplio, sin perderse en los detalles, guiado por las normas internacionales sobre derechos humanos.

 

7.             Así se emitió la cuestionada Resolución 3, de fecha 25 de junio de 2019 (f. 15), que declaró infundado el recurso de queja interpuesto por el demandante por denegatoria del recurso de apelación contenido en la Resolución 11, la cual estableció lo siguiente:

 

SEGUNDO: […] el artículo 402 establece "Al escrito que contiene el recurso se acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes actuados: 1. Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación. 2. Resolución recurrida. 3. Escrito en que se recurre. 4. Resolución denegatoria. El escrito en que se interpone la queja debe contener los fundamentos para la concesión del recurso denegado. Asimismo, precisará las fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la denegatoria de éste.

 

TERCERO:

En el presente caso la solicitud de queja ha sido declarada inadmisible mediante resolución uno, en la cual se requirió al […] (demandante) cumpla con indicar el número de resolución contra la que interpone el recurso, del mismo modo anexe copias simples de las resoluciones cuestionadas y precise la fecha en que se le notificó la resolución recurrida y denegatoria del recurso, y finalmente cumpla con adjuntar el arancel que corresponde. Dentro el plazo, el solicitante presenta arancel, asimismo con escrito posterior de fecha 10 de mayo del 2019, indica que subsana su escrito de queja declarado inadmisible, empero advertimos del mismo que no cumple las exigencias hechas en (la) resolución uno, y únicamente ha detallado el iter del proceso judicial 431-2018, seguido ante el quinto jugado de paz letrado, asimismo ha adjuntado copias de una resolución emitida en este proceso, esto es, la resolución 10. Posteriormente, con escrito de fecha 14 de mayo del 2019, hace llegar un escrito conteniendo posiciones de su parte que indica las hace presente.

 

CUARTO: Pese a la vaguedad del escrito de fecha 10 de mayo, en donde debió expresar las razones de la queja e indicar la resolución lesiva, logramos entender por la revisión en el sistema judicial del proceso y lo indicado en el referido escrito, que la queja debe estar referida a la resolución once, mediante la cual se declara improcedente de plano el escrito de apelación interpuesta por la parte demandante contra la resolución diez, de fecha 09 de enero del 2019. Ahora revisando esta resolución que en copia corre de folio 61 a 62, advertimos que el motivo por el cual el a quo niega el recurso de apelación es porque está dirigido contra un auto que a su vez declaró improcedente el recurso de apelación de sentencia, indicándole que este mismo debió hacerse valer por medio de una queja.

 

QUINTO: Tal cual se ha descrito, la queja, conforme el artículo 401 del Código Procesal Civil, es el recurso idóneo para recurrir la resolución que declaró la improcedencia del recurso de apelación […], la regla general es que toda resolución es recurrible, empero la especificidad enseña que el recurso para el caso de una resolución que denegó la apelación es la queja, la que se interpone de manera directa al superior en grado. Ahora es posible ir vía queja contra un resolución que declaró improcedente la apelación de un auto que a su vez declaraba improcedente la apelación de una sentencia, consideramos que no lo es, por cuanto en el supuesto de declarase fundada la queja contra la resolución que declaró improcedente la apelación del auto (en nuestro caso al resolución once), habilitaría a que el A quo eleve en apelación a la resolución que declaró improcedente a su vez la apelación del auto número 10, ergo el superior debería resolver la apelación de un auto que declaró improcedente la apelación de la sentencia, lo cual es una aberración.

 

La parte alega que el juez de paz letrado antes de declarar la improcedencia de su recurso de apelación en resolución diez, debió adecuar el pedido a la que correspondía (queja) bajo el principio procesal de que es él quien conoce el derecho y darle el trámite que corresponde, empero esta prerrogativa del juez no implica sustituir a la parte en su iniciativa procesal, y si bien en el caso de autos éste había presentado un recurso de apelación contra la resolución diez, mostrando con ello sus disconformidad, el adaptar este recurso presentado "apelación", al recurso que correspondía "queja" implicaba la sustentación de razones divergentes a las que motivan una apelación, con ello el juez necesariamente tendría que haber sustituido a la parte, lo cual no le está permitido. Consideramos que el debido proceso también transita por que las partes deben hacer uso de los recursos apropiados que la ley les faculta en la oportunidad precisa, y no desnaturalizar el proceso por artificios propuestos por las partes.

 

8.             El demandante refiere que la jueza emplazada, al emitir la cuestionada Resolución 3, de fecha 25 de junio de 2019, ha actuado con excesivo apego a las normas procesales y sin aplicar el derecho que corresponde cuando este no ha sido invocado o lo es erróneamente invocado (VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil); sin embargo, el demandante no toma en cuenta que fue él quien no cumplió con adjuntar la tasa judicial por apelación de sentencia en el plazo de dos días, lo cual se le requirió a través de la Resolución 9, de fecha 27 de diciembre de 2018 (fundamento 7 supra). Además, pudo haber solicitado una prórroga de dicho plazo o, de ser el caso, pedir el auxilio judicial correspondiente, lo que nunca hizo. Por ello, se emitió la Resolución 10, de fecha 9 de enero de 2019, que, al hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución 9, declaró improcedente su recurso (fundamento 8 supra).   

 

9.             Asimismo, el demandante pudo interponer recurso de queja contra la referida Resolución 10; sin embargo, equivocó el recurso y, por ende, fue emitida la Resolución 11, de fecha 28 de enero de 2019 (fundamento 9 supra), que no solo declaró improcedente de plano su recurso de apelación, sino que dispuso el archivamiento del proceso.

 

10.         No obstante, con fecha 4 de febrero de 2019, el demandante interpuso un recurso de queja impreciso, en la medida en que no fue dirigido contra ninguna resolución en específico (fundamento 10 supra); a pesar a ello, conforme se evidencia de los considerandos segundo, tercero y cuarto de la cuestionada Resolución 3, de fecha 25 de junio de 2019 (fundamento 11 supra), la jueza emplazada entendió, con base en su contenido, que este habría sido interpuesto contra la Resolución 11, si bien el demandante no había cumplido inicialmente con los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso establecidos por el artículo 402 del Código Procesal Civil.  

 

11.         De todo ello, este Tribunal colige que el demandante pretende atribuir su propia negligencia al órgano jurisdiccional emplazado, sin advertir que fue él quien interpuso un recurso que no reunía los requisitos antes señalados. 

 

12.         Para concluir, este Tribunal considera que el considerando quinto de la cuestionada resolución expresa suficientemente las razones de su decisión, por lo que corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE