EXP. N.° 01163-2022-PHD/TC

PIURA

EDWARD ANTONIO MUÑOZ SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, con su fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward Antonio Muñoz Salazar contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró infundada su demanda de habeas data[1].

 

ANTECEDENTES

 

El 25 de setiembre de 2020, don Edward Antonio Muñoz Salazar interpone demanda de habeas data[2] contra don José Alfredo Infante Carmen. Pretende que el demandado le brinde la información requerida mediante carta notarial de fecha 7 de agosto de 2020, referida al “nombre completo, quien [sic] es la(s) persona(s) (nombres y apellidos) quienes le proporcionaron [su] información personal, íntima, reservada y confidencial, que revela y divulga en su publicación a través de su cuenta de la red social de Facebook”.

 

Mediante Resolución 2, de fecha 16 de noviembre de 2020, el Segundo Juzgado Civil de Piura tuvo por no contestada la demanda[3] y a través de la sentencia del 26 de noviembre de 2020 declaró infundada la demanda[4], por considerar que no existe ningún registro de información que contenga datos del demandante, respecto de los cuales pueda ejercer su derecho a la autodeterminación informativa; y que el proceso de habeas data no es idóneo para tutelar la pretensión relacionada con la presunta afectación a la esfera personal del demandante, originada por el uso de datos personales, íntimos, reservados y confidenciales sin consentimiento.

 

   La Sala Superior confirmó la apelada y señaló que “si bien es cierto es posible a través del habeas data inquisitivo, exigir el nombre de la persona que proporcionó los datos, ello únicamente puede realizarse cuando dicha información se encuentre contenida en registros ya sean públicos o privados o informáticos; sin embargo, de autos no existe ningún registro de información que contenga datos personales del demandante, respecto de los cuales pueda proteger su derecho de autodeterminación informativa. Lo que se observa es que los datos personales del demandante han sido hecho públicos a través de una cuenta de Facebook, por lo cual el demandante se ha visto afectado en su esfera personal, y esta afectación no es objeto de tutela de los procesos de habeas data, quedando a salvo el derecho del demandante para que pueda ejercer su derecho de acción conforme a ley”[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El demandante solicita que don José Alfredo Infante Carmen le informe el nombre completo de quién o quiénes le proporcionaron su información personal, que ha divulgado en una publicación a través de su cuenta de la red social Facebook.

 

2.             En el presente caso, se aprecia que el demandante ha cumplido con requerir a nivel prejurisdiccional[6], la entrega de la información solicitada en el petitorio de la presente demanda, tal como lo exigía el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda.

 

Análisis de la controversia

 

3.             La existencia de datos personales en las plataformas digitales ha llevado a la Comisión para América Latina (CEPAL) a desarrollar el concepto de sociedad de la información desde una perspectiva económica y social. Y la define como un tipo de sociedad en el que la captación, almacenamiento, transmisión y computación de la información son  las acciones socioeconómicas más importantes”[7].

 

4.             Con base en esa definición, la Cumbre Mundial de Sociedad de la Información[8], en el Foro del Acuerdo Nacional, estableció su Política 35, denominada, Política de Sociedad de la Información y Sociedad del Conocimiento, en la que establece, entre otros compromisos, los de: a) fomentar el pleno ejercicio del respeto a los derechos humanos en todo entorno digital; y b) diseñar las políticas y la regulación en materia de sociedad de información y del conocimiento, teniendo como base los principios de internet libre, abierto, neutro y para todos, así como el adecuado resguardo de la seguridad de la información.

 

5.             Se advierte, entonces, que esta realidad plantea nuevos retos para proteger los derechos fundamentales en el entorno digital. Prueba de ello es la promulgación de la Ley de Protección de Datos Personales[9] y su reglamento[10], que se aplican a las bases de datos que poseen las plataformas digitales.

 

6.             Las plataformas digitales o redes sociales presentan dos espacios de relaciones jurídicas. Por un lado, la relación contractual entre el usuario y la plataforma en la que se registra o accede como navegante en la red, y, de otro, los aspectos jurídicos que pueden surgir del uso de dicha plataforma, por parte de un usuario registrado, y que puedan involucrar a terceros, sean usuarios o no de dicha plataforma. El presente caso se vincula con la utilización que realiza un usuario del banco de datos Facebook,  sobre los contenidos que publicó en su cuenta personal y que el  demandante alega que le afectan.

 

Análisis de la controversia

 

7.             El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha precisado los contenidos constitucionalmente protegidos de los derechos fundamentales tutelados por cada uno de los procesos constitucionales que tienen a su cargo en última y definitiva instancia. 

 

8.             Uno de ellos es el derecho a la autodeterminación informativa[11], del que este Tribunal ha señalado lo siguiente:

 

[…] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados[12].

 

9.             A mayor precisión, este ​​Tribunal, a través de la resolución emitida en el Expediente 06164-2007-PHD/TC, presentó una tipología del habeas data, atendiendo a los alcances de su configuración constitucional[13], en la que se incluye el derecho del titular del dato a requerir el nombre de la persona que lo proporcionó  (habeas data de cognición-inquisitivo).

 

10.         Estos alcances jurisprudenciales permitieron que este derecho pudiera obtener tutela jurisdiccional a través del proceso de habeas data, a pesar de la falta de regulación normativa.

 

11.         Posteriormente, el legislador, mediante la Ley 29733, publicada el 3 de julio de 2011, dictó la Ley de Protección de Datos Personales (LPDP), que reguló los alcances del derecho a la autodeterminación informativa y que, en líneas generales, ha venido a desarrollar los principios rectores que deben ser observados en el tratamiento de datos personales[14]; los derechos de los titulares de los datos personales: de información, acceso, actualización, inclusión, rectificación y supresión, de impedir el suministro, de oposición, de tratamiento objetivo, de tutela, a ser indemnizado[15]; las obligaciones a cargo de los titulares y encargados de los tratamientos de datos personales[16]; la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales[17]; así como el procedimiento sancionador a seguir, en caso de identificarse conductas infractoras[18].

 

12.         Cabe mencionar, adicionalmente, que el Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que procede la defensa de este derecho a través del habeas data cuando el titular del dato personal haya requerido conocer el nombre de la persona que proporcionó sus datos[19].   

 

13.         En el caso de autos, el demandante ha requerido al emplazado que le informe la identidad de quien le proporcionó la información sobre su persona –que el actor califica como personal, sensible, íntima, reservada y confidencial[20]– y que viene divulgando en su cuenta en la red social Facebook. Esos datos corresponderían a su nombre completo, su calidad de miembro de una organización sindical, un monto dinerario sobre el cual se habría propuesto un arreglo extrajudicial y acciones desarrolladas al interior de un proceso de querella.

 

14.         Sin embargo, esta Sala Primera del Tribunal Constitucional considera que, si bien el emplazado habría hecho pública la información del demandante a través de su cuenta en la red social Facebook, esa cuenta personal no califica como un banco de datos de tratamiento de datos personales en los términos establecidos en la precitada LPDP.

 

15.         En efecto, la LPDP define el banco de datos personales como un “conjunto organizado de datos personales, automatizado o no, independientemente del soporte, sea este físico, magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera fuere la forma o modalidad de su creación, formación, almacenamiento, organización y acceso”[21]. Mientras que el tratamiento de datos personales es definido por la LPDP como “cualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos personales”[22].

 

16.         Llegados a este punto es necesario resaltar la diferencia entre la plataforma digital o  banco de datos, que es Facebook[23], orientado a mantener contacto virtual con amistades y/o el mundo entero; y  las cuentas personales de sus usuarios.

 

17.         En consecuencia, si bien de acuerdo a la LPDP  pueden considerarse como datos personales los “destinados a ser contenidos en bancos de datos”[24], como sería Facebook, la ley no es aplicable a las cuentas personales de los usuarios por expresa exclusión que hace de ellas la norma mencionada, en su primer apartado, cuando establece que no afecta “a los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales creados por personas naturales para fines exclusivamente relacionados con su vida privada o familiar”[25].

 

18.         Desde esta perspectiva, las cuentas de los usuarios registrados en una red social como Facebook, donde estos crean o comparten contenido y envían mensajes a otras personas o se comunican entre ellas, no son bancos de datos personales, pues no son un conjunto organizado de datos personales con un procedimiento que permita, entre otros, la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, consulta, utilización, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos personales. Por tanto, los usuarios de una red social como la mencionada no afectarían, a través del contenido de sus cuentas personales, el derecho a la autodeterminación informativa tutelado por el habeas data. En consecuencia, el contenido de dichas cuentas no forma parte del derecho a la autodeterminación informativa tutelado por el habeas data.

 

19.         Cabe señalar, además, que este ​​Tribunal, a través de la resolución emitida en el Expediente 0134-2003-HD/TC, ha advertido que el proceso constitucional de habeas data no es un proceso destinado a obligar a la revelación de fuentes de información o a impedir el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que es inherente a todo ser humano.

 

20.         En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada, al haber incurrido en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional vigente al momento de la interposición de la demanda (artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional), pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

Emito el presente fundamento de voto porque, si bien coincido con el sentido del fallo, creo necesario realizar la siguiente precisión:

 

1.                  Como bien se advierte en la sentencia, las plataformas digitales o redes sociales presentan dos espacios de relaciones jurídicas. Por un lado, la relación contractual entre el usuario y la plataforma en la que se registra o accede como navegante en la red; y; de otro lado, los aspectos jurídicos que pueden surgir del uso de dicha plataforma por parte de un usuario registrado y que puedan involucrar a terceros, sean usuarios o no de dicha plataforma. El presente caso se vincula con el uso que realiza un usuario de su cuenta personal de Facebook, en estricto, con los contenidos publicados por este y que el demandante alega que afectan su esfera personal.

 

2.                  Las redes sociales digitales, como se sabe, además de promover el entretenimiento, constituyen canales de comunicación y, en ese sentido, propician que las personas compartan e intercambien información a través de los perfiles de las cuentas que crean en las distintas plataformas digitales o aplicaciones con el objeto de insertarse al espacio social virtual. Sin embargo, debido al desconocimiento por parte de los usuarios sobre el funcionamiento y reglas que rigen las redes sociales, así como por el uso indebido que hacen las personas de estas, es decir, por el tipo de tratamiento que le pueden otorgar a la información contenida en las redes; información personal de los usuarios puede hacerse pública y este hecho suscitar la afectación de derechos fundamentales como la intimidad, la imagen, el honor y la protección de datos.

 

3.                  Ahora bien, en el presente caso don Edward Antonio Muñoz Salazar considera que su esfera íntima se ha visto afectada por la publicación sobre su persona realizada por don José Alfredo Infante Carmen en su cuenta de la red social Facebook. Como se sabe, conforme establece el artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el ámbito de protección del habeas data solo alcanza a los derechos de acceso a la información pública (artículo 2, inciso 5 de la Constitución) y a la autodeterminación informativa. En tal sentido, una pretensión como la planteada por el demandante solo podría ser acogida en la vía del amparo, mas no en el marco de un proceso constitucional de habeas data. De ahí que tampoco corresponda acoger este extremo concreto del petitorio.

 

4.                  En el presente caso, por tanto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data; pero, apartándome de lo expuesto en los fundamentos 14 y 17 de la sentencia, toda vez que no comparto la afirmación realizada por mis colegas en el sentido de que bajo ninguna circunstancia una cuenta personal de Facebook pueda mantener información bajo las características de un banco de datos, ya que considero que ello debe ser producto de un análisis individualizado (caso por caso) y en atención a los constantes desarrollos tecnológicos.

 

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 



[1] Foja 57

[2] Foja 10

[3] Foja 19

[4] Foja 21

[5] Foja 63

[6] Foja 5

[7] Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL),  La sociedad de la información en América Latina y el Caribe, Wilson Peres y Hilbert, Martin (eds.), Santiago de Chile, febrero 2009, p. 27.

[8]Cfr.  https://www.itu.int/net/wsis/ La Cumbre se realizó en el mes de agosto de 2017.

[9] Ley 29733

[10] Decreto Supremo 003-2013-JUS.

[11]  Constitución, artículo 2, inciso 6

[12] Expediente 1797-2002-HD/TC, fundamento 4

[13] Constitución, artículo 2, incisos 5 y 6

[14] Artículos 4 al 12

[15] Artículos 18 al 25

[16] Artículo 28

[17] Artículo 34 al 36

[18] Artículo 37 al 40

[19] Artículo 59, inciso 4

[20] Foja 12

[21]  Artículo 2, numeral 1

[22] Artículo 2, numeral 19

[23] En su portal se define como una plataforma que “te permite conectar con amistades, familiares y comunidades de personas que comparten tus intereses. Algunas funciones como los grupos, Watch y Marketplace te ayudan a seguir en contacto con los tuyos y a hacer nuevas amistades”. https://about.meta.com/es/technologies/facebook-app/

[24] Artículo 3

[25] Artículo 3.1