Sala Segunda. Sentencia 98/2023

 

EXP. N.º 01079-2022-PC/TC

AYACUCHO

TEÓFILA VICTORIA VALENZUELA AMARO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 12 de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01079-2022-PC/TC, por la que resuelve:

 

                        Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Asimismo, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

   

Elda Milagros Suárez Egoavil

Secretaria de la Sala Segunda

           


 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teófila Victoria Valenzuela Amaro contra la sentencia de fojas 141, de fecha 30 de octubre de 2020, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2018, subsanado por el escrito del 13 de junio de 2018, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gerente Municipal, el director de Administración y el jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Huamanga. Solicita que, en cumplimiento de la Resolución Jefatural 074-2018-MPH/OAF-U-RRHH, expedida con fecha 8 de febrero de 2018, se disponga el pago inmediato de la suma de S/ 93 754.80, reconocida por dicha resolución por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), más los intereses legales y el pago de los costos de proceso. Manifiesta que, pese a sus reiterados reclamos, no se ha cumplido con el pago requerido (ff. 10 y 21).

 

     El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga, mediante Resolución 2, de fecha 6 de julio de 2018, admitió a trámite la demanda (f. 24).

 

El procurador público de la municipalidad emplazada se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Expone que la resolución cuyo cumplimiento se demanda no cumple los requisitos establecidos en el precedente vinculante sentado en el proceso recaído en el Expediente 00168-2005-PC/TC, toda vez que dicho cumplimiento se encuentra condicionado a la existencia y previsión presupuestal, y que a la fecha no cuentan con disponibilidad presupuestaria, por lo que no existe renuencia de la demandada a cumplir el pago reclamado por la actora (f. 38).

 

El a quo, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, declaró fundada la demanda, por estimar que el acto administrado reclamado cumple todos los requisitos de procedibilidad establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC y que el pago de la suma solicitada por la accionante no se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestaria, toda vez que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha puesto de relieve que ese tipo de condición resulta irrazonable (f. 58).

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión de la recurrente, cual es la del proceso contencioso-administrativo regulado por el TUO de la Ley 27584 (f. 141).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se cumpla lo dispuesto por la Resolución Jefatural 074-2018-MPH/OAF-U-RRHH, de fecha 8 de febrero de 2018, y que, consecuentemente, se pague a la accionante la suma de S/ 93 754.80, correspondiente a la CTS (compensación por tiempo de servicios), más los intereses legales y los costos del proceso.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.             Con los documentos de fecha cierta obrantes de fojas 5 a 8 se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Análisis de la controversia

 

3.             El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del pretérito Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.             A fojas 2 obra la Resolución Jefatural 074-2018-MPH/OAF-U-RRHH, de fecha 8 de febrero de 2018, que resuelve:

 

ARTÍCULO PRIMERO. -  RECONOCER Y OTORGAR, por única vez el pago de la Compensación por Tiempo de Servicio-CTS, a favor de la ex servidora VALENZUELA AMARO TEOFILA VICTORIA, por la suma de NOVENTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTICUATRO CON 80/100 (93,754.80) SOLES.

 

5.             Al respecto, si bien la demanda se dirige aparentemente al cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Jefatural 074-2018-MPH/OAF-U-RRHH, de su propia parte considerativa se advierte que ha sido expedida en el marco del laudo arbitral de fecha 19 de diciembre de 2014, que entró en vigor a partir del mes de enero de 2015; y que el cálculo de la compensación por tiempo de servicios se ha efectuado «con acumulación de incremento y sinceramiento de la remuneración reunificada reconocida a los afiliados al sindicato; así como los importes transferidos los conceptos [sic] “Transitoria para Homologación, Resolución de Alcaldía N° 704-2009-MPH/A; Refrigerio y Movilidad, pacto-2008. Pacto 2009, pacto 2010, pacto 2011 y pacto 2012”, que figuran en las boletas de pago de los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 a la remuneración reunificada, a fin de que formen parte de la base de cálculo para el cómputo de la compensación por tiempo de servicios».

 

6.             Lo advertido supra se corrobora con la solicitud de pago de compensación de tiempo de servicios dirigida a la entidad emplazada por la recurrente con fecha 16 de enero de 2018 —presentada a este Tribunal Constitucional por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la municipalidad emplazada mediante el Oficio 175-2022-MPH/22.24, de fecha 19 de mayo de 2022, en cumplimiento del pedido de información formulado por esta Sala, el cual obra en el cuaderno de este Tribunal—, en la que requiere “la aplicación del LAUDO ARBITRAL para el personal nombrado de la Municipalidad Provincial de Huamanga de la cual formé parte en razón de que dicho la (sic) LAUDO ha quedado consentida y ejecutoriada (…)”.

 

Al referido oficio también se adjuntó el laudo arbitral de fecha 19 de diciembre de 2014, relativo al pliego de peticiones para el año 2015 (negociación colectiva 2015), en cuyo numeral 2 del primer punto resolutivo se acoge la propuesta final del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Huamanga (SITRAMUN HGA) en los siguientes términos: «La MUNICIPALIDAD transfiere los conceptos “Transitoria para homologación + Resolución de Alcaldía N° 704-2009-MPH/A”, “Refrigerio y movilidad”, “Pacto – 2009”, “Pacto – 2008”, “Pacto – 2010”, “Pacto – 2011”, y “Pacto – 2012” que figuran en las boletas de pago de los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 a la Remuneración Reunificada, a fin de que formen parte de la base de cálculo para el cómputo de la Compensación por Tiempo de Servicios».

 

7.             En ese sentido, lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento de lo acordado en el marco de un convenio colectivo, lo cual no se encuentra en consonancia con lo señalado por el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, vigente cuando se emitieron los referidos actos administrativos, actualmente normado por el artículo 65.1 del nuevo Código Procesal Constitucional; siendo además una pretensión que tiene su propia vía procesal para ser dilucidada.

 

8.             Por lo expuesto, corresponde declarar infundada la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE