Sala Segunda. Sentencia 91/2023
EXP. N.°
01067-2022-PA/TC
ICA
GRACIELA ALICIA MOREYRA PIMENTEL
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 12
de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y
Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01067-2022-PA/TC, por
la que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Se deja constancia de que se publica la sentencia, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados firman
digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda
Milagros Suárez Egoavil
Secretaria
de la Sala Segunda
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel contra la Resolución 30, de fojas 469, de fecha 14 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2013 (f. 143) doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público; en especial, cuestiona al fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco y a la fiscal superior provisional de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Pisco. Solicita que se declare nula la Disposición 02-2013-2°FSP-PISCO (f. 51), de fecha 20 de febrero de 2013, recaída en la Carpeta Fiscal 602-2009-69-0, que declaró infundado el recurso impugnatorio interpuesto contra la Disposición Fiscal 4 (f. 42), de fecha 28 de febrero de 2012, por lo que ordenó aprobar la referida disposición en todos sus extremos e integrarla comprendiendo a la recurrente como agraviada; y nula la mencionada Disposición 4, que declaró (1) no ha lugar a la continuación y formalización de la investigación preparatoria contra don Wilfredo Acevedo Medina, doña Rosa Luisa del Pilar Astorga Castro de Acevedo y don Daniel Peña Soto por la presunta comisión del delito contra la fe pública-falsificación de documentos en agravio de don Rafael Asur Acevedo Moreyra, por prescripción de la acción penal; en consecuencia, ordenó el archivo definitivo una vez consentida o ejecutoriada que sea dicha disposición; y (2) que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Wilfredo Acevedo Medina y doña Rosa Luisa del Pilar Astorga Castro de Acevedo en calidad de cómplices de don Daniel Peña Soto y don Alfredo Acevedo Medina por el delito contra la fe pública-falsedad ideológica en agravio de Rafael Asur Acevedo Moreyra, por lo que ordenó archivar los actuados. Asimismo, pide que el fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco proceda a calificar nuevamente su denuncia de parte.
Invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en especial de los derechos al juzgador imparcial, a la cosa juzgada, a la debida motivación de las disposiciones fiscales y de acceso a la jurisdicción penal. Cuestiona, esencialmente, que para declarar la prescripción de la acción penal respecto del extremo referido al delito de falsificación de documentos se haya tomado en cuenta el día 6 de febrero de 2001, consignado en el documento “Contrato de venta de terreno”, pues, según alega, dicha fecha fue incorporada al documento privado luego de que obtuviera a su favor la sentencia contenida en la Resolución 41, de fecha 29 de noviembre de 2002, emitida por el Juzgado Civil de Pisco (Exp. 2001-343-SA).
A través de la Resolución 1 (f. 166), de fecha 29 de mayo de 2013, el Juzgado Especializado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica admite a trámite la demanda y corre el traslado respectivo a las partes demandadas por el término de cinco días.
Mediante Resolución 24 (f. 411), de fecha 20 de mayo de 2020, el Juzgado Especializado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda con el argumento de que las disposiciones fiscales se encuentran debidamente fundamentadas y que en el fondo se pretende en esta vía una continuación del debate penal.
Por medio de la Resolución 30 (f. 469), de fecha 14 de octubre de 2021, la Sala Civil Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la Resolución 24 con base en similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
1.
Tal como fue indicado, la
amparista dirige su demanda contra el Ministerio Público cuestionando la Disposición
02-2013-2°FSP-PISCO, de fecha 20 de febrero de 2013, y la Disposición Fiscal 4,
de fecha 28 de febrero de 2012. Alega que estas disposiciones, que declaran no ha lugar a la continuación y formalización
de la investigación preparatoria contra Wilfredo Acevedo Medina, Rosa Luisa del
Pilar Astorga Castro de Acevedo y Daniel Peña Soto por haber operado la prescripción
de la acción penal, han trasgredido sus derechos al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva, en especial, los derechos al juzgador
imparcial, a la cosa juzgada, a la debida motivación de las disposiciones
fiscales y de acceso a la jurisdicción penal. Siendo este el caso, en primer
lugar, es necesario hacer referencia a la procedencia del amparo contra
decisiones de las autoridades del Ministerio Público.
2.
La
Constitución le asigna al Ministerio Público diversas funciones
constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal, ya
sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159, inciso 5,
de la Constitución. Esta facultad, si bien involucra ciertos márgenes de
discrecionalidad, no puede ser ejercida de manera arbitraria o irrazonable, al
margen de los derechos fundamentales o de los bienes constitucionalmente
garantizados, pues no cabe duda de que el Ministerio Público es un órgano
constitucional constituido y sometido a la Constitución.
3.
Lo
mencionado precedentemente, qué duda cabe, está directamente relacionado con el
principio de interdicción de la arbitrariedad, que es un principio y una
garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al
Ministerio Público. De ahí que se haya señalado en sentencia anterior (sentencia emitida
en el Expediente 06167-2005-PHC/TC, fundamento 30) que:
[E]l grado de discrecionalidad
atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual
determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante
el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que
proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una
perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda
fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad jurídica.
4.
Asimismo,
como tiene indicado el Tribunal Constitucional, las “facultades
constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde
la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del
conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos
fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1 de la
Constitución” (sentencia emitida en el Expediente 03379-2010-PA/TC, fundamento
4; sentencia emitida en el Expediente 04658-2014-PA/TC, fundamento 2).
5.
Precisamente
con base en lo anterior, puede constatarse que la Constitución no solo busca
limitar, en abstracto, cualquier posible exceso por parte de los poderes
públicos o privados, sino que establece inclusive la existencia de procesos de
tutela de derechos fundamentales como vías céleres y efectivas para hacer
frente a cualquier tipo de actuar arbitrario que pueda trasgredir dichos
derechos. En este sentido, el artículo 200 de la Constitución establece que los
procesos constitucionales de habeas corpus y de amparo proceden “ante el
hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona” que amenazan o
vulneran los derechos fundamentales protegidos a través de dichos procesos.
Desde luego, dentro de los funcionarios contra los cuales, eventualmente,
podría interponerse una demanda de amparo o de habeas corpus por transgredir derechos fundamentales se encuentran
los integrantes del Ministerio Público.
6.
En este
mismo orden de ideas, como se encuentra en reiterada jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, un ámbito iusfundamental que puede verse trasgredido
por la actuación del Ministerio Público es el derecho fundamental al debido
proceso. En este sentido, se tiene indicado que el derecho al debido proceso
despliega también su eficacia jurídica en las distintas etapas de los procesos
penales, incluyendo aquella fase previa a la participación del Poder Judicial,
en la cual al Ministerio Público le corresponde concretizar las funciones
previstas en el artículo 159 de la Constitución (cfr. Sentencia emitida en el
Expediente 06204-2006-PHC/TC, fundamento 11).
7.
De este
modo, las diversas garantías que forman parte de la tutela procesal efectiva,
previstas en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional (y que son
concretización de los principios y derechos previstos en el artículo 139 de la
Constitución) resultan aplicables, mutatis mutandis, a la investigación
fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y
fines, los cuales deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1 de
la Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el respeto de
su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” (cfr. Resolución emitida
en el Expediente 03394-2007-PA/TC, fundamento 3; sentencia emitida en el
Expediente 05228-2006-PHC/TC, fundamento 10).
8.
Así
considerado, el mandato constitucional que prescribe que el Ministerio Público
debe conducir la investigación del delito y ejercitar la acción penal ha de ser
cumplido, desde luego, con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que
las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el
principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A
partir de ello, este Tribunal ha indicado que, prima facie, el proceso
de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones
fiscales observan o no los derechos fundamentales (cfr. Sentencia emitida en el
Expediente 01479-2018-PA/TC, fundamento 17).
9.
Ahora
bien, uno de los derechos que forman parte del debido proceso, y que pueden ser
discutidos en esta vía, es el derecho a la debida motivación de las
resoluciones fiscales. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha indicado que
“la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad
judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del
caso” (cfr. Resolución emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento
4), criterios que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y
los pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público”
(sentencia emitida en el Expediente 04658-2014-PA/TC, fundamento 3).
10.
También
sobre el derecho a la debida motivación, este Tribunal tiene establecido que la
motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de
carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los
fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello
implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que,
por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción.
Dichas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico
vigente y aplicable al caso, sino, y
sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la
investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr.
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5, sentencia emitida
en el Expediente 01479-2018-PA/TC, fundamento 18).
11.
En base a
lo anterior, las diferentes infracciones del derecho a la debida motivación que
resulten pertinentes pueden ser invocadas en contra de resoluciones fiscales.
Al respecto, por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha precisado que la debida
motivación de las decisiones fiscales se ve trasgredida cuando su justificación
es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de
hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar
solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. De este modo, toda
decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente
constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional
(cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6).
12.
Ciertamente,
ya que se trata de un derecho relacionado con la interdicción de la
arbitrariedad y con el ejercicio de
competencias constitucionales relacionadas con la investigación de ilícitos
penales (establecidos para salvaguardar los bienes jurídicos más valiosos en
una comunidad), el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
constituye una garantía no solo para el investigado o procesado, sino también
para “el denunciante del ilícito penal frente a la arbitrariedad fiscal, por
cuanto garantiza que las resoluciones fiscales no se encuentren justificadas en
el mero capricho de los magistrados fiscales, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (sentencia
emitida en el Expediente 02087-2013-PA/TC, fundamento 6).
13.
Con todo
lo anotado, también debe quedar claro que no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una
violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Esta
vulneración únicamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se
ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la
decisión fiscal es, más bien, fruto del decisionismo que de la aplicación
razonable del derecho y de los hechos en su conjunto. En este sentido, frente a
resoluciones fiscales también vale la referencia contenida en el artículo 9 del
nuevo Código Procesal Constitucional, en relación con que el amparo procede
frente a situaciones en las que se ponga de manifiesto no cualquier tipo de
alegación, sino básicamente un “manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva” (cfr. Auto emitido en el Expediente 03194-2021-PA/TC, fundamento 6).
15. Por ende, en principio, en sede constitucional no cabe revisar asuntos meramente legales referentes, por ejemplo, a la configuración o la calificación de los delitos de prevaricato o abuso de autoridad contenidas en decisiones del Ministerio Público, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.
16. Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional precisa que el mero desacuerdo con lo resuelto por las autoridades del Ministerio Público no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las decisiones fiscales y que, conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, interpretado analógicamente, el amparo contra decisiones fiscales solo procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”.
17. Conforme obra en autos, la recurrente cuestiona las decisiones del Ministerio Público que declaran la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsificación de documentos. Al respecto, este órgano colegiado verifica que la parte recurrente adjuntó a su demanda una versión incompleta de la cuestionada Disposición 02-2013-2°FSP-PISCO, en la cual, precisamente, faltan los fundamentos referidos a la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsificación de documentos, pues se encuentra ausente la página 6 del documento. Al respecto, debe tenerse en cuenta que este Tribunal Constitucional tiene indicado que le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegaciones (cfr. Auto emitido en el Expediente 05190-2013-PA/TC, fundamentos 4-8) y que ha prescrito, con calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, que “las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero suficiente, que acredite el acto lesivo” (auto emitido en el Expediente 01761-2014-PA/TC, fundamento 6). Con base en lo indicado, se verifica que el recurrente no ha acreditado mínimamente la vulneración que invoca; por ende, corresponde rechazar su demanda por improcedente.
18. A mayor abundamiento, se constata que las cuestionadas disposiciones fiscales dan cuenta de que no fue acreditado el también denunciado delito de falsedad ideológica (el cual no fue declarado prescrito), pues, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no se llegó a establecer la existencia de ningún contenido falso. Asimismo, tal como lo acredita la parte demandada, esta misma demanda, con idéntico propósito (aunque suscrita por Rafael Azur Acevedo Moreyra), ha sido interpuesta tanto en el Distrito Judicial de Ica (el caso de autos) como en el Distrito Judicial de Lima (ff. 304-305).
19. En este orden de ideas, se verifica que lo alegado por el recurrente no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, o a la motivación (descrito supra), sino que su propósito es que se revalore lo resuelto en el caso de autos, es decir, que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional del Ministerio Público. Siendo ello así, la demanda de amparo interpuesta no se relaciona con un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, por lo que debe ser desestimada.
20. Sentado lo anterior, la demanda debe declararse improcedente con base en lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE