Sala Segunda. Sentencia 102/2023
EXP. N.°
00957-2022-PHC/TC
ICA
JULIO CÉSAR VÁSQUEZ MENDOZA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 19 de enero de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado
Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 00957-2022-PHC/TC, por
la que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
MORALES
SARAVIA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19
días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
llamado
para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado
Domínguez Haro, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Palomino Mora, abogado de don Julio César Vásquez Mendoza, contra la Resolución 8, de fojas 289, de fecha 21 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de octubre de 2021, doña Magda Orietta Mendoza Valencia interpone demanda de habeas corpus a favor de don Julio César Vásquez Mendoza contra el procurador público del Poder Judicial (f. 26). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 2, de fecha 28 de marzo de 2017 (f. 1), emitida por el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante la cual se declaró infundada la cesación de prisión preventiva; y (ii) la Resolución 8, de fecha 19 de junio de 2017 (f. 11), expedida por los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la Resolución 2, en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual en estado de inconsciencia (Expediente 2786-2016-11-1401-JR-PE-01 / 027 86-2016-79-1401-JR-PE-01).
Refiere que el representante del Ministerio Público requirió que se dicte contra el beneficiario la prisión preventiva (f. 120) y que dicho pedido que fue estimado mediante Resolución 3, de fecha 25 de agosto de 2016, por el plazo de nueve meses (f. 149), lo cual fue confirmado mediante Resolución 5, de fecha 21 de setiembre de 2016 (f. 206). Sostiene que, aun cuando solicitó la cesación de prisión preventiva, se han emitido las decisiones judiciales cuestionadas, afectando los derechos del favorecido, en la medida en que i) no se ha justificado la decisión en los nuevos elementos de convicción que ofreció su defensa, tales como declaraciones testimoniales y documentos, entre otros; ii) no concurren los elementos requeridos para que se mantenga la medida de coerción personal; iii) no se ha tenido en cuenta que para que se configure el delito imputado se requiere que el agente haya colocado a su víctima en la imposibilidad de oponer resistencia; iv) no se ha valorado el acta notarial de las conversaciones sostenidas con la presunta agraviada, ni tampoco la declaración del testigo presentado, quien sería el taxista que trasladó al imputado y a la menor en el momento en que se retiraron del hotel; v) las relaciones íntimas con la presunta agraviada fueron consentidas, y vi) no se ha tenido en cuenta la pericia psicológica que concluye que el favorecido es una persona estable emocionalmente. Señala que la Sala persiste en señalar la existencia de peligro de fuga, considerando que existe peligro de obstaculización porque el beneficiario no se ha puesto a derecho, sin tener presente que dichos argumentos no fueron postulados en el pedido de cesación de prisión preventiva y mucho menos en la audiencia de cesación de la prisión preventiva.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria S. Módulo Penal de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 2021 (f. 54), dispone la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 239). Alega que las resoluciones judiciales se encuentran debidamente motivadas, al haber establecido la falta de idoneidad de los nuevos elementos de convicción para desvirtuar los primigenios que justificaron la medida de coerción personal, por lo que no resultan arbitrarias o carentes de motivación las decisiones cuestionadas.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria S. Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021 (f. 248), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que lo que se persigue es la revisión de las resolución judiciales que denegaron el pedido de cese de prisión preventiva, pretensión que no es materia del proceso constitucional de la libertad, y hace notar que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la decisión apelada. Indica que no se ha vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, y que las irregularidades de carácter procesal tampoco habilitan la utilización de la vía constitucional para resolverlas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El
objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 2,
de fecha 28 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró infundada la cesación
de la prisión preventiva; y de la Resolución 8, de fecha 19 de junio de 2017,
mediante la cual se confirmó la Resolución 2, en el proceso penal seguido en
contra de don Julio César Vásquez Mendoza por la comisión del delito contra la
libertad sexual en la modalidad de violación sexual en estado de inconsciencia
(Expediente 2786-2016-11-1401-JR-PE-01 / 027 86-2016-79-1401-JR-PE-01). Se alega
la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
2. En
el caso de autos, se advierte que, si bien a través de los cuestionamientos de
la demanda se denuncia la afectación a derechos fundamentales, en realidad se persigue
el cuestionamiento de la valoración de los medios probatorios ofrecidos como
nuevos elementos probatorios como sustento de la solicitud de cesación de
prisión preventiva y a la subsunción realizada de los hechos al tipo penal
imputado, entre otros aspectos de naturaleza valorativa, tales cuestionamientos
exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus y deben ser analizados por la judicatura ordinaria.
3. De
lo expresado se observa que se pretende que se revaloren las pruebas respecto a
los elementos de convicción que vinculan la conducta imputada al favorecido con
el delito materia del proceso que se le sigue. En todo caso, corresponde a la
judicatura ordinaria evaluar los nuevos actos de investigación y los
cuestionamientos de valoración probatoria y de subsunción penal, en la medida en
que se cuestiona que no tenía la calidad de padrastro de la agraviada, puesto
que la relación con su mamá se había terminado; además de los cuestionamientos
referidos a la desestimatoria de la incorporación de los medios probatorios que
ofreció y la desestimatoria de la tacha propuesta.
4. De
otro lado, se cuestiona que la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora
de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica haya considerado acreditado que
se mantiene el peligro de fuga, porque el beneficiario no se ha puesto a
derecho. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que lo que
en realidad se cuestiona es el criterio de los magistrados de la mencionada
Sala superior, para determinar que no han variado los presupuestos por los que
se consideraron acreditados el peligro de fuga y de obstaculización, por los cuales
mediante auto de vista se confirmó la prisión preventiva y, por ende, se confirmó
la desestimatoria de la solicitud de cesación de prisión preventiva conforme se
aprecia del numeral 3.19 (f. 20) del considerando tercero de la Resolución 8, y
no solo, como se alega, porque el favorecido no se ha puesto a derecho.
5. Sobre
el particular, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha
señalado que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que
sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva es un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional.
6. Por
consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
OCHOA
CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta infundada. Justifico mi posición en lo siguiente:
Demanda
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: [a] la Resolución 2, de fecha 28 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró infundado el pedido de cese de la prisión preventiva decretado en contra del favorecido —dictado en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual en estado de inconsciencia, en agravio de la menor de iniciales GFLLB—; y, [b] la Resolución 8, de fecha 19 de junio de 2017, mediante la cual se confirmó la Resolución 2.
2. En resumen, la parte demandante denuncia la conculcación concurrente del derecho fundamental a la libertad individual y del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales del favorecido, en vista de que la fundamentación de ambos pronunciamientos judiciales ha incurrido en un vicio o déficit de apariencia de motivación, dado que la desestimación de ese pedido no evaluó los nuevos elementos de convicción que presentó la defensa técnica del favorecido en el proceso penal subyacente.
Procedencia
de la demanda
3. Conforme se aprecia de autos, mediante Resolución 8 (f. 11), de fecha 19 de junio de 2017, la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la Resolución 2 (f. 1), de fecha 28 de marzo de 2017, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de dicha corte, que declaró infundada su solicitud de cesación de prisión preventiva, tras concluir que, por el contrario, el reconocimiento de haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada robustece la incriminación realizada en su contra [cfr. fundamento 3.12], porque si bien en un primer momento negó dicha incriminación, posteriormente adujo que el coito fue consentido entre ambos [cfr. fundamento 3.14]. De ahí que, en rigor, no ha variaron las circunstancias en las que se decretó la prisión preventiva [cfr. fundamento 3.15], máxime si, por un lado, en las conversaciones de mensajería instantánea Whatsapp tanto el procesado [profesor] como la agraviada [alumna] conversan en torno a cuánto alcohol bebió esta última en una fiesta [quinceañero] en el que ambos concurrieron —lo que acredita que ella se encontraba ebria— [cfr. fundamento 3.16]. Y, por otro lado, el favorecido no esgrimió ningún alegato relacionado al peligro procesal [cfr. fundamento 3.19].
4. Ahora bien, en cuanto a la aducida transgresión al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, cabe precisar que el mismo proscribe, entre otros vicios o déficits, a la apariencia de motivación [cfr. literal “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC], que ocurre cuando la fundamentación no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión ni responde a las alegaciones de las partes del proceso, porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
5. Atendiendo a lo antes señalado, queda claro que, en principio, lo esgrimido califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito normativo de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, no resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ergo, resulta necesario expedir un pronunciamiento de fondo.
Análisis del caso en concreto
6. Como bien lo he reseñado en el fundamento 3 del presente voto, la Resolución 8 cuenta con una justificación que le sirve de respaldo. En otras palabras: la fundamentación de dicho auto cumple con su cometido: justificar, de modo autónomo, la decisión adoptada —la desestimación del pedido de cese de prisión preventiva—.
7. No es cierto, entonces, que la fundamentación de la misma sea aparente —como lo asevera la parte recurrente— ni que la judicatura penal ordinaria no hubiera evaluado los medios probatorios anexados a su solicitud de cese de la prisión preventiva, tanto es así que, a criterio de la judicatura penal ordinaria, tales medios probatorios acreditarían, por el contrario, que ultrajó a la menor agraviada mientras se encontraba en estado de inconsciencia, lo que refuerza la imputación realizada en contra del favorecido.
Por todas estas razones, mi VOTO es porque la demanda sea declarada INFUNDADA.
S.