Sala Segunda. Sentencia 103/2023

 

EXP. N.° 00905-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

JAVIER ROBLES SARAVIA, representado por JOSÉ FRANCISCO SOTELO PALOMINO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 19 de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, ha dictado la sentencia en el Expediente 00905-2022-PHC/TC, por la que resuelve:

 

           Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

     

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

 Elda Milagros Suárez Egoavil

 Secretaria de la Sala Segunda

 


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

          En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Francisco Sotelo Palomino, abogado de don Javier Robles Saravia, contra la resolución de fojas 325, de fecha 26 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de noviembre de 2021, don José Francisco Sotelo Palomino interpone demanda de habeas corpus a favor de don Javier Robles Saravia (f. 1) contra el juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, don Carlos Raúl Solar Guevara, y los jueces de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Merino Salazar, Pajares Bazán y Taboada Pilco. Invoca los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia (f. 16), Resolución 9, de fecha 5 de setiembre de 2019, y de la sentencia de vista (f. 72), Resolución 19, de fecha 9 de setiembre de 2020, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido como autor del delito de colusión desleal agravada (Expediente 03012-2018-56-1601-JR-PE-10 / 3012-2018).

 

Alega que la sentencia se sustenta en una prueba por indicios y que vulnera los derechos invocados, por cuanto carece de una motivación cualificada para condenar al favorecido de acuerdo con los requisitos que exige el Recurso de Nulidad 1912-2005-Piura, jurisprudencia que señala los presupuestos materiales de la prueba indiciaria a fin de quebrar el derecho a la presunción de inocencia del procesado, lo cual no fue respetado en el proceso penal seguido al beneficiario.

 

Señala que las razones que se describen para justificar que el beneficiario conocía la deficiencia del expediente técnico no resultan idóneas para que se adopte tal indicio como prueba indiciaria de responsabilidad penal, pues dicha decisión no se sustenta en razones válidas que demuestren que el favorecido tuvo conocimiento previo de la existencia y del contenido del expediente técnico, además de que a su declaración se le dio una interpretación que no se condice con el texto histórico de los hechos. Refiere que la manifestación testimonial de Castillo Pérez deja sin validez, argumento ni razón al primer indicio, ya que determina que la deficiencia técnica se pudo conocer durante la ejecución de la obra y no con anterioridad; sin embargo, dicha testimonial no fue analizada por el juzgador penal.

 

Afirma que la interpretación de las declaraciones sin otra razón o prueba que sustente la decisión de que la deficiencia del expediente técnico constituye un indicio trasgrede la debida motivación, porque lo manifestado por el favorecido y los otros sentenciados no está respaldado con otra prueba directa o indicio que demuestre el conocimiento previo a dicha deficiencia, tanto es así que de las declaraciones se aprecia que al inicio y durante la ejecución de la obra se advirtió la aludida deficiencia del expediente técnico. Aduce que no se ha justificado cómo es que el beneficiario tuvo conocimiento efectivo de que el residente de obra Cercado Torres dejó de laborar para la empresa, si se tiene en cuenta que dicho residente estuvo en la obra al menos en dos oportunidades, conforme lo ha manifestado y se ha señalado en la sentencia; es decir, que el favorecido desconocía de los alcances de la relación laboral del residente con la empresa y, por tanto, no está acreditado el indicio que refiere que tenía conocimiento de la ausencia del residente de obra.

 

Asevera que la testimonial de Castillo Pérez refuta y contradice el indicio sobre la presentación de cuatro ampliaciones de plazo por parte de la empresa contratista; que el favorecido no tuvo participación en el primer concurso; que la deficiencia de dicho expediente técnico se pudo conocer durante su ejecución; y que para determinar la falta de pronunciamiento de los funcionarios únicamente se consignó las cuatro cartas remitidas por el beneficiario al sentenciado Azañero Centurión sin que se explique la manera en que se habría concertado. Afirma que no se explica con prueba alguna de qué manera el favorecido pudo conocer que la obra no había culminado antes del 7 de agosto de 2013; que no se acredita que haya inducido a error o simulado a los funcionarios respecto de la culminación de la obra; que es falso que el favorecido haya sido miembro del comité del caso como refiere la sentencia de vista; y que no se emitió un argumento motivado respecto de cada uno de los indicios conforme a los alcances del Recurso de Nulidad 1912-2005/Piura, que constituye precedente vinculante.

 

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante la Resolución 1 (f. 129), de fecha 12 de noviembre de 2021, admitió a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se recabaron las copias certificadas de las instrumentales relacionadas con el caso penal subyacente.

 

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 30 de noviembre de 2021, declaró improcedente la demanda (f. 289). Estima que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues lo que se pretende es que el juez constitucional se constituya en una instancia más de la justicia penal para que emita pronunciamiento de fondo sobre la competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, sin que en el caso se verifique la vulneración a los derechos invocados.

 

Indica que el juez constitucional, al momento de resolver un caso, no valora determinadas instituciones procesales o penales que son de competencia exclusiva del juez penal. Afirma que el habeas corpus no abre las puertas de la jurisdicción constitucional para que se constituya en una instancia más o en una prolongación de la jurisdicción ordinaria. Agrega que las sentencias cuestionadas contienen una argumentación coherente y suficiente, además de haber sido dictadas con respeto a cada uno de los principios y derechos que sustenta el proceso penal y cumplido los estándares de la debida motivación.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 26 de enero de 2022 (f. 325), confirmó la resolución apelada. Considera que la resolución de recurrida denegó la demanda mediante una fundamentación referida a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, los cuales son relativos a la supuesta motivación indebida del juzgador penal, que no habría valorado correctamente los medios de prueba.

 

Señala que la recurrida precisó que las sentencias cuestionadas están debidamente motivadas y que los jueces demandados cumplieron con fundamentar la decisión por la cual condenaron al beneficiario. Precisa que mediante el presente proceso constitucional no se puede efectuar una valoración distinta a la efectuada por la judicatura ordinaria y que el habeas corpus está destinado a revisar las afectaciones de los derechos de la libertad personal, y no a efectuar una valoración y actuación de pruebas distintas a las que se han realizado en el proceso ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 9 de fecha 5 de setiembre de 2019, y de la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 9 de setiembre de 2020, a través de las cuales el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad y la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad condenaron a don Javier Robles Saravia a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión desleal agravada (Expediente 03012-2018-56-1601-JR-PE-10 / 3012-2018).

 

2.        Se invoca los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.        En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo el reexamen de las sentencias penales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la valoración y suficiencia de las pruebas penales, a la apreciación de los hechos penales, del criterio jurisdiccional del juzgador penal, así como respecto de la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los criterios jurisprudenciales o los acuerdos plenarios del Poder Judicial.

 

5.        Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto a fin de añadir, a modo de mayor abundamiento, que si el favorecido no conocía la deficiencia del expediente técnico —como lo sostiene el demandante—; o, si por el contrario, sí conocía aquella deficiencia—como lo ha concluido la judicatura penal—, ello es un cuestionamiento que, objetivamente, no es pasible de ser dilucidado en sede constitucional, en la medida que, en virtud del principio de corrección funcional, no nos corresponde evaluar la apreciación fáctica realizada en sede ordinaria, salvo que se hubiera comprometido el contenido constitucionalmente protegido del algún derecho fundamental, lo que, sin embargo, no se aprecia de autos.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 9 de fecha 5 de setiembre de 2019, y de la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 9 de setiembre de 2020, a través de las cuales el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad y la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad condenaron a don Javier Robles Saravia a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión desleal agravada (Expediente 03012-2018-56-1601-JR-PE-10 / 3012-2018).

 

2.             Se invoca los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

3.             Independientemente del hecho que en la demanda se incluyan elementos que compete analizar al juez ordinario, como son la falta de responsabilidad penal, debemos de manifestar que, en el presente caso, el accionante también ha manifestado que los jueces ordinarios “no tomaron en consideración los criterios establecidos por la ley y la jurisprudencia para tener como válida la (aplicación o uso de la llamada) prueba indiciaria, suficientes como para enervar el derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho a la debida motivación, contenidos en el artículo 2, numeral 24, apartado e); y, el artículo 139, inciso 5, de nuestra Constitución Política.   

 

4.             En este sentido, debemos de manifestar que, en el fundamento 24, de la STC 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008, caso LLAMOJA HILARES, el Tribunal Constitucional ha establecido, que “el uso de la llamada prueba indiciaria” para sustentar una condena, que no cumple con los requisitos materiales que su uso exige, tanto en relación al indicio en sí mismo, como en relación a la inferencia, constituye un “ASUNTO DE SOBRADA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL[1], más aún si consideramos que, de acuerdo a los últimos alcances de nuestra jurisprudencia procesal penal, se entiende que “la prueba por indicios no es un medio de prueba, sino un método de valoración” que forma parte de la soberanía del juez decisor [2], por lo que, en el presente caso “no es posible establecer la responsabilidad penal de una persona; y, menos aún restringir la efectividad de su derecho fundamental a la libertad personal a través de la prueba indiciaria, si es que antes no se ha señalado debidamente y con toda objetividad el procedimiento para su aplicación” [3].

 

1   STC 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008. Caso LLAMOJA HILARES, fundamento 24.

2   En este sentido, el Auto de calificación de Casación 980-2020-Lambayeque, de fecha 13 de agosto del 2021, fundamento 4.

3   STC 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008. Caso LLAMOJA HILARES, fundamento 28.

 

 

5.             Esta línea de interpretación jurisprudencial, ha sido reiterada por el propio Tribunal Constitucional en la STC 00485-2016-PHC/TC, de fecha 02 de abril del 2019, caso ABENCIA MEZA LUNA; y, en la STC 00491-2016-HC/TC, de fecha 21 de setiembre del 2018, caso MAIZ LEON, en los que ha quedado establecido que, en todos aquellos casos en que los Jueces ordinarios acudan a la llamada “prueba indiciaria”, “esta debe quedar debidamente explicitada en la Resolución Judicial, pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene” (derecho a la debida motivación), agregando que, “el Juez puede utilizar la prueba indiciaria para sustentar una sentencia condenatoria; pero, si esta, a su vez, significa la privación de la libertad personal, entonces, con mayor razón, estará en la obligación de darle el tratamiento que corresponde. Solo así se podrá enervarse válidamente el derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la intervención al derecho a la libertad; y, consiguientemente, se cumplirán las exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales” [4] (artículo 2, inc. 24, apartado e); y, artículo 139, inciso 5, de la Constitución).

 

4 STC 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008. Caso LLAMOJA HILARES, fundamentos 25 y 26.

 

6.             En tal sentido, el recurrir a la prueba indiciaria no solo se vincula con el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino que además guarda estrecha relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia de toda persona, más aún cuando esta se encuentra inmersa en el proceso penal en el que están de por medio posibles implicancias sobre su libertad personal en caso sea declarada responsable penal. Es por ello que no cualquier presunción puede ser calificada como indicio en estricto y que a su vez pueda ser utilizada como sustento jurídico para dilucidar una controversia. La misma Corte Interamericana de Derechos Humanos va en ese sentido y, en un caso en el que se debatía sobre la valoración de las declaraciones de co-procesados penales de un imputado, señaló lo siguiente:

 

125. (…) la Corte resalta que el principio de presunción de inocencia es un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial. Así, en un sistema democrático la apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza de la responsabilidad penal.

 

130. En este sentido, la Corte resalta que las declaraciones de los co-acusados revisten valor indiciario y, por consiguiente, forman parte de la prueba indirecta o indiciaria, debiendo valorar sus contenidos conforme a los principios de la sana crítica; es decir, que sean varios los indicios y, entre ellos, sean serios y precisos, así como concordantes. (…). [resaltado agregado].

[Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017]

 

7.             Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos añade que los indicios suficientes no deben basarse en conjeturas o intuiciones sino más bien en hechos específicos debidamente fundados; y acota que el principio de presunción de inocencia conlleva a que quien acusa es quien debe corroborar que el imputado cometió el delito y no es posible partir de la preconcepción de que este es el responsable. En ese sentido, expresa que:

 

96. […] la Corte ha considerado que la sospecha o los indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el ilícito que se investiga, deben estar fundados y expresados con base en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. […]. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo ha considerado que el término "sospecha o indicio razonable" presupone la existencia de hechos o de información que un observador objetivo consideraría como suficiente indicativo de que la persona afectada puede haber cometido el delito.

[Corte IDH. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019]

 

128. En el ámbito penal esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, […]. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, […]. [resaltado agregado].

[Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011].

 

8.             De otro lado, es importante resaltar el criterio recogido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en el ACUERDO PLENARIO 01-2006/ESV-22, de fecha 13 de octubre del 2006, como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales, en el que conforme al fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005/Piura, de fecha 06 de setiembre del 2005, se mencionan los siguientes presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria, como única manera que permite enervar la presunción de inocencia: 1) hecho base debidamente probado; 2) pluralidad de indicios; 3) concomitancia al hecho indicado; 4) interrelación indiciaria; e, 5) inferencia razonable [5]. En este sentido, en la Casación 980-2020-Lambayeque, de fecha 13 de agosto del 2021, la Corte Suprema de Justicia de la República recientemente ha afirmado, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, de fecha 13 de julio de 1996, que: “la prueba por indicios no es un medio de prueba, sino un método de valoración de determinados hechos o circunstancias que se han acreditado en el curso del proceso con la finalidad de deducir otros hechos o circunstancias a través de un procedimiento lógico” [6].  

 

5 STC 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008. Caso LLAMOJA HILARES, fundamento 31.

6 En este sentido véase la Casación 980-2020-Lambayeque, de fecha 13 de agosto del 20221, fundamento 4.

 

9.             En este mismo sentido, debemos de manifestar que, en el presente caso, los Magistrados de primera y segunda instancia, no han expresado en el texto de sus sentencias el resultado de su valoración (motivación), es decir, la inferencia lógica que han utilizado para explicar la relación inferencial entre la conducta del procesado, ahora demandante (haber tenido conocimiento de las deficiencias del expediente técnico, antes de la etapa de la ejecución contractual) y, el hecho ilícito imputado (haberse concertado con el postor ganador). Lo contrario implicaría condenar a una persona por sospecha, debido a que, como el propio Tribunal Constitucional, lo ha reconocido, en relación al uso de la llamada prueba indiciaria: este “razonamiento debe estar debidamente explicitado y reseñado en la Sentencia”. Esto es, que “de su lectura debe verse cual o cuales son los indicios que se estiman probados y cual o cuales son los hechos a probar. Pero, además, se exige que se haya explicitado que regla de la lógica, máxima de la experiencia o que conocimiento científico han sido utilizados” [7].

 

7 STC 728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008. Caso LLAMOJA HILARES, fundamento 27.

 

Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia NULA la sentencia, Resolución 9 de fecha 5 de setiembre de 2019, expedida por el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, y NULA la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 9 de setiembre de 2020, en el extremo que condena a Javier Robles Saravia.

 

S.

 

GUTIERREZ TICSE

 

 

 

 



[1]        STC 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008. Caso LLAMOJA HILARES, fundamento 24.

[2]        En este sentido, el Auto de calificación de Casación 980-2020-Lambayeque, de fecha 13 de agosto del 2021, fundamento 4.

[3]        STC 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008. Caso LLAMOJA HILARES, fundamento 28.

[4]        STC 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008. Caso LLAMOJA HILARES, fundamentos 25 y 26.

[5]        STC 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008. Caso LLAMOJA HILARES, fundamento 31.

[6]        En este sentido véase la Casación 980-2020-Lambayeque, de fecha 13 de agosto del 20221, fundamento 4.

[7]        STC 728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008. Caso LLAMOJA HILARES, fundamento 27.