Sala Segunda. Sentencia 648/2023
EXP. 00691-2023-PA/TC
AREQUIPA
LIZETH MIRTHA GUILLÉN TACO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lizeth Mirtha Guillén Taco contra la resolución de fojas 160, de fecha 5 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 28 de setiembre
de 2018, interpone demanda de amparo contra la Dirección de Recursos Humanos de
la Policía Nacional del Perú, a fin de que se deje sin efecto la Resolución
Directoral 5420-2018-DIRREHUM-PNP, de fecha 30 de mayo de 2018, a través de la
cual se dispone su reasignación, a su solicitud, de la ciudad de Arequipa a la
ciudad de Lima, más el pago de las costas y los costos del proceso; y que, en
consecuencia, se ordene su reposición a la sede de Selva Alegre en Arequipa (Comisaría
de Independencia).
Refiere que en su condición de efectivo policial en actividad, en el mes de noviembre de 2017, suscribió una solicitud de reasignación por permuta con el efectivo policial S3 José Antonio Casani Gutiérrez, a efectos de realizar una permuta de la sede policial de Arequipa (sede Selva Alegre) a la sede policial de Lima; que, durante el procedimiento administrativo y antes de que se emitiera la resolución directoral cuestionada, hubo un acuerdo verbal entre los involucrados a fin de dejar sin efecto la permuta solicitada; que, sin embargo, el citado efectivo policial no presentó el desistimiento correspondiente acordado. Indica que, aun cuando solicitó por la vía administrativa la nulidad de la citada resolución, no ha obtenido un pronunciamiento por parte de la entidad policial. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la unidad familiar, a la dignidad y de petición, entre otros[1].
Mediante Resolución 1, de fecha 11 de octubre de 2018, el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda[2].
La procuradora pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone la excepción de incompetencia por razones de territorio, por considerar que el juez competente es el juez de la ciudad de Lima, y contesta la demanda señalando que la actora no ha presentado en autos un sustento técnico suficiente que acredite la nulidad de su reasignación por permuta, pese a que dicho pedido fue efectuado por la actora de manera voluntaria, dejando de lado el servicio y la labor que debe prestar como efectivo policial. Agrega que debe tenerse en cuenta que el artículo 30 de la Ley 28857, Ley del Régimen del Personal de la Policía Nacional del Perú, establece como causales de asignación y reasignación, entre otros, la necesidad del servicio o permuta, por lo que la resolución que aprueba la permuta solicitada se encuentra acorde a ley[3].
El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución
3, de fecha 15 de octubre de 2019, declaró infundada la excepción de
incompetencia por razón de la materia[4].
Mediante Resolución 7, de fecha 13 de diciembre de 2021, declaró fundada la
demanda, por estimar que la reasignación de la demandante de la ciudad de Arequipa
a la ciudad de Lima afectaría los principios de unidad familiar y el interés
superior de su menor hijo, y que también se ha vulnerado su derecho de
petición, toda vez que la demandada no ha dado respuesta a la petición de
nulidad y al recurso de apelación que ha presentado la actora contra la
Resolución Directoral 5420-2018-DIRREHUM-PNP, que aprueba la solicitud de
permuta presentada por la demandante y otro efectivo policial[5].
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la entidad demandada actuó conforme a ley, emitiendo un pronunciamiento respecto a la solicitud de reasignación de permuta presentada por la accionante y el efectivo policial S3 José Antonio Casani Gutiérrez[6].
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio de la demanda
1.
La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto y se declare nula la Resolución
Directoral 5420-2018-DIRREHUM-PNP, de fecha 30 de mayo de 2018, a través de la
cual se dispone la reasignación por permuta de la actora, a su solicitud, de la
ciudad de Arequipa a la ciudad de Lima, más el pago
de las costas y los costos del proceso.
Procedencia de
la demanda
2.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente
regulado por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3.
En la sentencia expedida en
el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una
vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa,
el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso
es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir
pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las
consecuencias.
4.
En el caso de autos, la
demandante solicita que se deje sin efecto y se
declare la nulidad de la Resolución Directoral 5420-2018-DIRREHUM-PNP, de fecha 30 de
mayo de 2018, a través de la cual se dispone la reasignación por permuta de la
actora, a su solicitud, de la ciudad de Arequipa a la ciudad de Lima, porque manifiesta
que por motivos familiares había acordado verbalmente con el S3 PNP José
Antonio Casani Gutiérrez dejar sin efecto la referida
solicitud de permuta. Sin embargo, dicho
suboficial no cumplió con presentar el desistimiento de la solicitud. Dicho de
otro modo, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de una servidora
pública sujeta a una carrera pública especial.
5. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo
a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del
artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una
estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela
adecuada, más aún si se requiere contar con una amplia actividad probatoria en
la que pueda corroborarse los hechos alegados por la parte actora en los que
están involucrados también una tercera persona que se habría visto beneficiada
con la permuta. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo
laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde
puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de
conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC.
6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva
subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por
la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco
se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad
de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad del daño que podría ocurrir, y, por otro lado, no se ha expuesto o demostrado
de modo fehaciente alguna circunstancia u hecho concreto que haya
imposibilitado que la actora proceda a la presentación oportuna de su desistimiento
del acuerdo pactado con el otro efectivo policial, conforme alega.
7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe
una vía igualmente satisfactoria, que es el
proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia
de la demanda.
8. De otro lado, si bien la sentencia recaída en el
Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a
20, es necesario precisar que dichas reglas son
aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada
sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se
presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 28 de setiembre de 2018.
9. En consecuencia, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE MORALES SARAVIA