Sala Segunda. Sentencia 95/2023

 

EXP. N.º 00691-2022-PA/TC

ICA

SOCIEDAD AGRÍCOLA DON LUIS S. A.

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 12 de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 00691-2022-PA/TC, por la que resuelve:

 

                        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Se deja constancia de que se publica la sentencia, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Asimismo, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

   

Elda Milagros Suárez Egoavil

Secretaria de la Sala Segunda

           


 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Agrícola Don Luis S. A. contra la resolución de fojas 220, de fecha 17 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2020 (f. 65), Sociedad Agrícola Don Luis S. A. interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público, en especial, contra los integrantes de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica y de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Ica. Solicita que se declaren nulas la Disposición 07-2019-1DI-2FPPC-ICA (f. 16), de fecha 9 de octubre de 2019, a través de la cual se declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria incoada en contra de los denunciados y los que resulten responsables de la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, en la forma de usurpación agravada, en agravio de la recurrente, y la Disposición 336-2019-MP-2DA.FSP-ICA (f. 49), de fecha 16 de diciembre de 2019, que declaró infundado el recurso de elevación de actuados interpuesto por la recurrente contra la Disposición 7.

 

Invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la interdicción de la arbitrariedad. Cuestiona que se haya dispuesto que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria. Señala, en lo esencial, que su caso fue resuelto con inusitada rapidez, pues fue recibido por la fiscalía superior el viernes 13 de diciembre de 2019 a las 2 p. m. y la Disposición superior 336-2019-MR-2DA.FSP-ICA, de fecha 16 de diciembre de 2016, por lo que no se atendió su pedido, también de fecha 16 de diciembre de 2016, para que se señale fecha y hora para para que sus abogados defensores informen oralmente sobre su pedido de elevación de actuados para, según considera, afianzar su defensa. Considera que este proceder es arbitrario, vulneró su derecho al proceso y denota interés criminalístico.

 

A través de la Resolución 1 (f. 87), de fecha 29 de enero de 2021, el Tercer Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica admite a trámite la demanda y corre traslado de esta a la parte demandada por el término de cinco días.

 

Mediante Resolución 10 [numeración corregida manualmente] (f. 183), de fecha 28 de mayo de 2021, el Tercer Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró infundada la demanda. Señala que, si bien se invoca vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, lo que en realidad pretende la demandante es reabrir el debate de lo decidido en dicha disposición fiscal; sin embargo, no se ha probado la vulneración de los derechos constitucionales alegados, pues no se ha probado la existencia de acto lesivo alguno por parte de las disposiciones fiscales cuestionadas. Sobre la interdicción de la arbitrariedad, indica que no se verifica que exista agravio manifiesto a ninguno de los derechos fundamentales que menciona.

 

Por medio de la Resolución 15 (f. 220), de fecha 17 de noviembre de 2021, la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la Resolución 10. Hace notar que, contrariamente a lo indicado por la recurrente, existió un tiempo más que prudencial para que el órgano encargado de revisar la disposición fiscal pudiera analizar si ella fue emitida conforme a ley y a los actuados derivados de la investigación penal. Además de ello, recordó que el hecho de que se resuelvan los recursos en un tiempo breve y rápido constituye un derecho, tal como aparece reconocido en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En relación con el derecho de defensa, argumenta que, si bien la recurrente alega que no se le concedió el informe oral que solicitó, se precisa que el trámite del recurso de elevación ante el Fiscal Superior no prevé la celebración de una audiencia, ni mucho menos de informe oral, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS 

 

1.             Tal como fue indicado, la amparista dirige su demanda contra el Ministerio Público cuestionando la Disposición 07-2019-1DI-2FPPC-ICA, de fecha 9 de octubre de 2019, emitida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica, y la Disposición 336-2019-MP-2DA.FSP-ICA, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Ica. Alega que estas disposiciones, que establecen que no corresponde formalizar investigación preparatoria, han trasgredido sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la interdicción de la arbitrariedad. Siendo este el caso, en primer lugar, es necesario hacer referencia a la procedencia del amparo contra decisiones de las autoridades del Ministerio Público.

 

2.             La Constitución le asigna al Ministerio Público diversas funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal, ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159, inciso 5, de la Constitución. Esta facultad, si bien involucra ciertos márgenes de discrecionalidad, no puede ser ejercida de manera arbitraria o irrazonable, al margen de los derechos fundamentales o de los bienes constitucionalmente garantizados, pues no cabe duda de que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y sometido a la Constitución.

 

3.             Lo mencionado precedentemente, qué duda cabe, está directamente relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad, que es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al Ministerio Público. De ahí que se haya señalado en sentencia anterior (Sentencia 06167-2005-PHC, fundamento 30) que

 

[E]l grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal se encuentra sometido a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.

 

4.             Asimismo, como tiene indicado el Tribunal Constitucional, las “facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución” (Sentencia 3379-2010-PA, fundamento 4; Sentencia 04658-2014-PA, fundamento 2).

 

5.             Precisamente con base en lo anterior, puede constatarse que la Constitución no solo busca limitar, en abstracto, cualquier posible exceso por parte de los poderes públicos o privados, sino que establece inclusive la existencia de procesos de tutela de derechos fundamentales como vías céleres y efectivas para hacer frente a cualquier tipo de actuar arbitrario que pueda trasgredir dichos derechos. En este sentido, el artículo 200 de la Constitución establece que los procesos constitucionales de habeas corpus y de amparo proceden “ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona” que amenazan o vulneran los derechos fundamentales protegidos a través de dichos procesos. Desde luego, dentro de los funcionarios contra los cuales, eventualmente, podría interponerse una demanda de amparo o habeas corpus por transgredir derechos fundamentales se encuentran los integrantes del Ministerio Público.

 

6.             En este mismo orden de ideas, como se encuentra en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un ámbito iusfundamental que puede verse trasgredido por la actuación del Ministerio Público es el derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, se tiene indicado que el derecho al debido proceso despliega también su eficacia jurídica en las distintas etapas de los procesos penales, incluyendo aquella fase, previa a la participación del Poder Judicial, en la cual al Ministerio Público le corresponde concretizar las funciones previstas en el artículo 159 de la Constitución (cfr. Sentencia 06204-2006-PHC, fundamento 11).

 

7.             De este modo, las diversas garantías que forman parte de la tutela procesal efectiva, previstas en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional (y que son concretización de los principios y derechos previstos en el artículo 139 de la Constitución), resultan aplicables, mutatis mutandis, a la investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los cuales deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1 de la Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” (cfr. Resolución 3394-2007-PA, fundamento 3; Sentencia 5228-2006-PHC, fundamento 10).

 

8.             Así considerado, el mandato constitucional que prescribe que el Ministerio Público debe conducir la investigación del delito y ejercitar la acción penal ha de ser cumplido, desde luego, con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha enfatizado ya que, prima facie, el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales (cfr. Sentencia 01479-2018-PA, fundamento 17).

 

9.             Ahora bien, uno de los derechos que forman parte del debido proceso, y que pueden ser discutidos en esta vía, es el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha indicado que “la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 3943-2006-PA/TC, fundamento 4), criterios que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y los pronunciamientos emitidos por los representantes del Ministerio Público” (Sentencia 04658-2014-PA, fundamento 3).

 

10.         También sobre el derecho a la debida motivación, este Tribunal tiene establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Dichas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. Sentencia 04437-2012-PA, fundamento 5, Sentencia 01479-2018-PA, fundamento 18).

 

11.         Con base en lo anterior, las diferentes infracciones del derecho a la debida motivación que resulten pertinentes pueden ser invocadas en contra de resoluciones fiscales. Al respecto, por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha explicado que la debida motivación de las decisiones fiscales se ve trasgredida cuando su justificación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. De este modo, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (cfr. Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 6).

 

12.         Ciertamente, ya que se trata de un derecho relacionado con la interdicción de la arbitrariedad y  con el ejercicio de competencias constitucionales relacionadas con la investigación de ilícitos penales (establecidos para salvaguardar los bienes jurídicos más valiosos en una comunidad), el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales constituye una garantía no solo para el investigado o procesado, sino también para “el denunciante del ilícito penal frente a la arbitrariedad fiscal, por cuanto garantiza que las resoluciones fiscales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados fiscales, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Sentencia 02087-2013-PA, fundamento 6)

 

13.         Con todo lo anotado, también debe quedar claro que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Esta vulneración únicamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es, más bien, fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto. En este sentido, frente a resoluciones fiscales también vale la referencia contenida en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, en relación con que el amparo procede frente a situaciones en las que se ponga de manifiesto no cualquier tipo de alegación, sino básicamente un “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva” (cfr. Auto 03194-2021-PA, fundamento 6).

 

14.         En lo que concierne específicamente al derecho fundamental a la motivación, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado diversos supuestos que constituyen casos de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, tal como lo exige el Código Procesal Constitucional. Estos criterios, no obstante que fueron formulados prima facie para casos de amparos contra resoluciones judiciales, tomando en cuenta las peculiaridades correspondientes pueden ser también invocados ante los funcionarios del Ministerio Público.

 

15.         Con todo lo indicado, es claro que, mutatis mutandis, corresponde aplicar al ámbito de las decisiones fiscales el criterio del Tribunal Constitucional conforme al cual “la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” (Sentencia 01480-2006-PA). Por ende, en principio, en sede constitucional no cabe revisar asuntos meramente legales referentes, por ejemplo, a la configuración o calificación de los delitos de prevaricato o abuso de autoridad contenidas en decisiones del Ministerio Público, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.

 

16.         Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional precisa que el mero desacuerdo con lo resuelto por las autoridades del Ministerio Público no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las decisiones fiscales y que, conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, interpretado analógicamente, el amparo contra decisiones fiscales solo procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”.

 

17.         Conforme obra en autos, la recurrente cuestiona la decisión del Ministerio Público que dispuso que no corresponde formalizar investigación preparatoria, así como su confirmatoria. Al respecto, este órgano colegiado encuentra que lo alegado por la empresa recurrente (supra, segundo párrafo de la sección Antecedentes) no plantea una cuestión de relevancia iusfundamental, pues no se acredita mínimamente cómo la respuesta que brindó la fiscalía superior ha incidido negativamente en los derechos invocados, pues fue emitida con celeridad, ni menos aún que el Ministerio Público haya incurrido en una infracción al debido proceso por no haber celebrado una audiencia con informe oral, máxime tomando en cuenta que no se ha invocado ningún sustento relacionado con esta supuesta obligatoriedad.

 

18.         En este orden de ideas, se verifica que lo alegado por el recurrente no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, o a la motivación (descrito supra), sino que su propósito es que se revalore lo resuelto en el caso de autos, es decir, que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional del Ministerio Público. Siendo ello así, la demanda de amparo interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación y, por ende, debe ser desestimada.

 

19.         Sentado lo anterior, este Tribunal juzga que la demanda debe declararse improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.                             

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

FERRERO COSTA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE