Sala Segunda. Sentencia 95/2023
EXP.
N.º 00691-2022-PA/TC
ICA
SOCIEDAD
AGRÍCOLA DON LUIS S. A.
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 12 de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 00691-2022-PA/TC,
por la que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Se deja constancia de que se publica la sentencia,
y que se notificará a las partes para
los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia
con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se da fe del sentido de
la votación del magistrado Augusto Ferrero
Costa, quien ha conocido la causa y
está a favor de la sentencia mencionada.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados
firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
Elda
Milagros Suárez Egoavil
Secretaria
de la Sala Segunda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Sociedad Agrícola Don Luis S. A. contra la resolución de
fojas 220, de fecha 17 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil-Sede
Central de la Corte Superior de Justicia del Ica, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 17 de enero
de 2020 (f. 65), Sociedad Agrícola Don Luis S. A. interpone demanda de
amparo contra el Ministerio Público, en especial, contra los integrantes de la
Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica y
de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Ica. Solicita que se declaren nulas la
Disposición 07-2019-1DI-2FPPC-ICA (f. 16), de fecha 9 de octubre de 2019, a
través de la cual se declaró que no procede formalizar ni continuar con la
investigación preparatoria incoada en contra de los denunciados y los que
resulten responsables de la presunta comisión del delito contra el patrimonio,
en la modalidad de usurpación, en la forma de usurpación agravada, en agravio
de la recurrente, y la Disposición 336-2019-MP-2DA.FSP-ICA (f. 49), de fecha 16
de diciembre de 2019, que declaró infundado el recurso de elevación de actuados
interpuesto por la recurrente contra la Disposición 7.
Invoca la vulneración de sus derechos al
debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y
a la interdicción de la arbitrariedad. Cuestiona que se haya dispuesto que no
procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria. Señala, en
lo esencial, que su caso fue resuelto con inusitada rapidez, pues fue recibido
por la fiscalía superior el viernes 13 de diciembre de 2019 a las 2 p. m.
y la Disposición superior 336-2019-MR-2DA.FSP-ICA, de fecha 16 de diciembre de
2016, por lo que no se atendió su pedido, también de fecha 16 de diciembre de
2016, para que se señale fecha y hora para para que sus abogados defensores
informen oralmente sobre su pedido de elevación de actuados para, según
considera, afianzar su defensa. Considera que este proceder es arbitrario,
vulneró su derecho al proceso y denota interés criminalístico.
A través de la Resolución 1 (f. 87),
de fecha 29 de enero de 2021, el Tercer Juzgado Civil-Sede Central de la Corte
Superior de Justicia de Ica admite a trámite la demanda y corre traslado de
esta a la parte demandada por el término de cinco días.
Mediante Resolución 10 [numeración
corregida manualmente] (f. 183), de fecha 28 de mayo de 2021, el Tercer Juzgado
Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró infundada la
demanda. Señala que, si bien se invoca vulneración del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, lo que en realidad pretende la demandante es
reabrir el debate de lo decidido en dicha disposición fiscal; sin embargo, no
se ha probado la vulneración de los derechos constitucionales alegados, pues no
se ha probado la existencia de acto lesivo alguno por parte de las
disposiciones fiscales cuestionadas. Sobre la interdicción de la arbitrariedad,
indica que no se verifica que exista agravio manifiesto a ninguno de los
derechos fundamentales que menciona.
Por medio de la Resolución 15 (f. 220),
de fecha 17 de noviembre de 2021, la Sala Civil-Sede Central de la Corte
Superior de Justicia de Ica confirmó la Resolución 10. Hace notar que,
contrariamente a lo indicado por la recurrente, existió un tiempo más que
prudencial para que el órgano encargado de revisar la disposición fiscal
pudiera analizar si ella fue emitida conforme a ley y a los actuados derivados
de la investigación penal. Además de ello, recordó que el hecho de que se
resuelvan los recursos en un tiempo breve y rápido constituye un derecho, tal
como aparece reconocido en el artículo 25.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos. En relación con el derecho de defensa, argumenta que, si bien
la recurrente alega que no se le concedió el informe oral que solicitó, se
precisa que el trámite del recurso de elevación ante el Fiscal Superior no
prevé la celebración de una audiencia, ni mucho menos de informe oral, por lo
que no se evidencia la vulneración de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
1.
Tal como
fue indicado, la amparista dirige su demanda contra
el Ministerio Público cuestionando la Disposición 07-2019-1DI-2FPPC-ICA, de
fecha 9 de octubre de 2019, emitida por la Segunda Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Ica, y la Disposición
336-2019-MP-2DA.FSP-ICA, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por la
Segunda Fiscalía Superior Penal de Ica. Alega que estas disposiciones, que
establecen que no corresponde formalizar investigación preparatoria, han
trasgredido sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones
judiciales, a la defensa y a la interdicción de la arbitrariedad. Siendo este
el caso, en primer lugar, es necesario hacer referencia a la procedencia del
amparo contra decisiones de las autoridades del Ministerio Público.
2.
La
Constitución le asigna al Ministerio Público diversas funciones constitucionales,
entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal, ya sea de
oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159, inciso 5, de la
Constitución. Esta facultad, si bien involucra ciertos márgenes de
discrecionalidad, no puede ser ejercida de manera arbitraria o irrazonable, al
margen de los derechos fundamentales o de los bienes constitucionalmente
garantizados, pues no cabe duda de que el Ministerio Público es un órgano
constitucional constituido y sometido a la Constitución.
3.
Lo
mencionado precedentemente, qué duda cabe, está directamente relacionado con el
principio de interdicción de la arbitrariedad, que es un principio y una
garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al
Ministerio Público. De ahí que se haya señalado en sentencia anterior
(Sentencia 06167-2005-PHC, fundamento 30) que
[E]l grado de discrecionalidad
atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual
determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante
el juez penal se encuentra sometido a principios constitucionales que
proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una
perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda
fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad jurídica.
4.
Asimismo,
como tiene indicado el Tribunal Constitucional, las “facultades
constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la
perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del
conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos
fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1 de la
Constitución” (Sentencia 3379-2010-PA, fundamento 4; Sentencia 04658-2014-PA,
fundamento 2).
5.
Precisamente
con base en lo anterior, puede constatarse que la Constitución no solo busca
limitar, en abstracto, cualquier posible exceso por parte de los poderes
públicos o privados, sino que establece inclusive la existencia de procesos de
tutela de derechos fundamentales como vías céleres y efectivas para hacer
frente a cualquier tipo de actuar arbitrario que pueda trasgredir dichos
derechos. En este sentido, el artículo 200 de la Constitución establece que los
procesos constitucionales de habeas
corpus y de amparo proceden “ante el hecho u omisión de cualquier
autoridad, funcionario o persona” que amenazan o vulneran los derechos
fundamentales protegidos a través de dichos procesos. Desde luego, dentro de
los funcionarios contra los cuales, eventualmente, podría interponerse una
demanda de amparo o habeas corpus por
transgredir derechos fundamentales se encuentran los integrantes del Ministerio
Público.
6.
En este
mismo orden de ideas, como se encuentra en reiterada jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, un ámbito iusfundamental que
puede verse trasgredido por la actuación del Ministerio Público es el derecho
fundamental al debido proceso. En este sentido, se tiene indicado que el
derecho al debido proceso despliega también su eficacia jurídica en las distintas
etapas de los procesos penales, incluyendo aquella fase, previa a la
participación del Poder Judicial, en la cual al Ministerio Público le
corresponde concretizar las funciones previstas en el artículo 159 de la
Constitución (cfr. Sentencia 06204-2006-PHC, fundamento 11).
7.
De este
modo, las diversas garantías que forman parte de la tutela procesal efectiva,
previstas en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional (y que son
concretización de los principios y derechos previstos en el artículo 139 de la
Constitución), resultan aplicables, mutatis mutandis, a la investigación
fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y
fines, los cuales deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1 de
la Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el respeto de
su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” (cfr. Resolución
3394-2007-PA, fundamento 3; Sentencia 5228-2006-PHC, fundamento 10).
8.
Así
considerado, el mandato constitucional que prescribe que el Ministerio Público
debe conducir la investigación del delito y ejercitar la acción penal ha de ser
cumplido, desde luego, con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que
las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el
principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A
partir de ello, este Tribunal ha enfatizado ya que, prima facie, el
proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o
decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales (cfr. Sentencia
01479-2018-PA, fundamento 17).
9.
Ahora
bien, uno de los derechos que forman parte del debido proceso, y que pueden ser
discutidos en esta vía, es el derecho a la debida motivación de las resoluciones
fiscales. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha indicado que “la
motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la
arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales
no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en
datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven
del caso” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 3943-2006-PA/TC, fundamento
4), criterios que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y
los pronunciamientos emitidos por los representantes del Ministerio Público”
(Sentencia 04658-2014-PA, fundamento 3).
10.
También
sobre el derecho a la debida motivación, este Tribunal tiene establecido que la
motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de
carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los
fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello
implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por
sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción.
Dichas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico
vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de
los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o
del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. Sentencia
04437-2012-PA, fundamento 5, Sentencia 01479-2018-PA, fundamento 18).
11.
Con base
en lo anterior, las diferentes infracciones del derecho a la debida motivación
que resulten pertinentes pueden ser invocadas en contra de resoluciones
fiscales. Al respecto, por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha explicado que
la debida motivación de las decisiones fiscales se ve trasgredida cuando su
justificación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las
razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o
porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la
motivación. De este modo, toda decisión fiscal que carezca de una motivación
adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en
consecuencia, será inconstitucional (cfr. Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento
6).
12.
Ciertamente,
ya que se trata de un derecho relacionado con la interdicción de la
arbitrariedad y con el ejercicio de
competencias constitucionales relacionadas con la investigación de ilícitos
penales (establecidos para salvaguardar los bienes jurídicos más valiosos en
una comunidad), el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
constituye una garantía no solo para el investigado o procesado, sino también
para “el denunciante del ilícito penal frente a la arbitrariedad fiscal, por cuanto
garantiza que las resoluciones fiscales no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados fiscales, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Sentencia
02087-2013-PA, fundamento 6)
13.
Con todo
lo anotado, también debe quedar claro que no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una
violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Esta
vulneración únicamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se
ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la
decisión fiscal es, más bien, fruto del decisionismo que de la aplicación
razonable del derecho y de los hechos en su conjunto. En este sentido, frente a
resoluciones fiscales también vale la referencia contenida en el artículo 9 del
nuevo Código Procesal Constitucional, en relación con que el amparo procede
frente a situaciones en las que se ponga de manifiesto no cualquier tipo de
alegación, sino básicamente un “manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva” (cfr. Auto 03194-2021-PA, fundamento 6).
14.
En lo que
concierne específicamente al derecho fundamental a la motivación, la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado diversos supuestos que
constituyen casos de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, tal
como lo exige el Código Procesal Constitucional. Estos criterios, no obstante
que fueron formulados prima facie
para casos de amparos contra resoluciones judiciales, tomando en cuenta las
peculiaridades correspondientes pueden ser también invocados ante los
funcionarios del Ministerio Público.
16.
Asimismo,
esta Sala del Tribunal Constitucional precisa que el mero desacuerdo con lo
resuelto por las autoridades del Ministerio Público no compromete el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las decisiones
fiscales y que, conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal
Constitucional, interpretado analógicamente, el amparo contra decisiones
fiscales solo procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva”.
17.
Conforme
obra en autos, la recurrente cuestiona la decisión del Ministerio Público que
dispuso que no corresponde formalizar investigación preparatoria, así como su
confirmatoria. Al respecto, este órgano colegiado encuentra que lo alegado por
la empresa recurrente (supra, segundo párrafo de la sección
Antecedentes) no plantea una cuestión de relevancia iusfundamental,
pues no se acredita mínimamente cómo la respuesta que brindó la fiscalía
superior ha incidido negativamente en los derechos invocados, pues fue emitida
con celeridad, ni menos aún que el Ministerio Público haya incurrido en una
infracción al debido proceso por no haber celebrado una audiencia con informe
oral, máxime tomando en cuenta que no se ha invocado ningún sustento
relacionado con esta supuesta obligatoriedad.
18.
En este
orden de ideas, se verifica que lo alegado por el recurrente no se refiere a un
agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho al
debido proceso, o a la motivación (descrito supra), sino que su
propósito es que se revalore lo resuelto en el caso de autos, es decir, que
este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional del
Ministerio Público. Siendo ello así, la demanda de amparo interpuesta no se
refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación y, por ende, debe ser desestimada.
19.
Sentado lo
anterior, este Tribunal juzga que la demanda debe declararse improcedente de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal
Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE