EXP. N.° 00674-2022-PA/TC

LIMA

PABLO HUGO TORRES ARANA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido el auto que resuelve:

 

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación por salto.

 

Por su parte, el magistrado Monteagudo Valdez, en fecha posterior, emitió un voto singular que declara fundado el recurso de apelación por salto y nulo el Laudo Arbitral de fecha 21 de setiembre de 2020 (Caso Arbitral 0254-2017).

 

Los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE           

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ                        

OCHOA CARDICH


AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2023

 

VISTO

 

El recurso de apelación por salto interpuesto por don Pablo Hugo Torres Arana contra la resolución 90, de fecha 4 de marzo de 2021 (fojas 2279), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su solicitud de oficiar al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima a fin de que se ordene el archivo del Caso Arbitral 0254-2017; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

Pretensión del recurso de apelación por salto materia de pronunciamiento

 

1.             Con escrito de fecha 23 de octubre de 2020 (fojas 2272), el recurrente solicita a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, encargada de la ejecución de los expedientes 05923-2009-PA/TC y 00394-2013-PA/TC, que oficie al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, caso Arbitral 254-2017, para que en el acto sea archivado, conforme al numeral 2 del artículo 139 de la Constitución y al artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene que dicho proceso arbitral contraviene lo resuelto por el Tribunal Constitucional en los expedientes citados.

 

2.             Mediante resolución 90, de fecha 4 de marzo de 2021 (fojas 2279), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la solicitud del recurrente, ya que dicho proceso arbitral no fue objeto de pronunciamiento de la sentencia recaída en el Expediente 05923-2009-PA/TC, ni en la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente 373-2002, sobre proceso de anulación de laudo arbitral.

 

3.             Ante ello, con escrito de fecha 7 de junio de 2021 (fojas 2362), el recurrente interpone recurso de apelación por salto contra la Resolución 90. Alega que el rechazo a su pretensión desconoce lo expresado por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 05923-2009-PA/TC y su resolución aclaratoria, en la que se declaró fundada la demanda a su favor.

 

4.             Posteriormente, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2022, el recurrente precisa que su pretensión es que se declare la nulidad del laudo arbitral de fecha 21 de setiembre de 2020 (Caso Arbitral N° 0254-2017), seguido entre Marina Internacional Holding S.A. y Meliá Inversiones Americanas N.V. como demandantes; y él como demandado. Refiere que la citada empresa Meliá Inversiones Americanas N.V., a través de sus representantes, ha presentado el citado laudo en el proceso de ejecución de sentencia del Expediente 373-2002, sobre de anulación de laudo arbitral, con la intención de hacer valer lo determinado en la jurisdicción arbitral, paralizando la ejecución de su sentencia, lo que también contraviene lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05923-2009-PA/TC.

 

5.             Para resolver el presente recurso de apelación por salto, es preciso examinar qué es lo que evaluó y ordenó el Tribunal Constitucional en la sentencia y la resolución de aclaración emitidas en el Expediente 05923-2009-PA/TC, pues solo así podrá analizarse si el pedido de oficiar al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima para que archive el caso Arbitral 254-2017 y/o el pedido de anular el laudo arbitral se encuentran dentro de los alcances de la citada sentencia, o no.

 

¿Qué resolvió el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, recaída en el Expediente 05923-2009-PA/TC?

 

6.             Luego de haberse anulado en el Poder Judicial el laudo arbitral de fecha 15 de febrero de 2000 (fojas 282) (Expediente 373-2002), y luego de expedirse en dicho proceso resoluciones que declararon improcedente la solicitud del recurrente para que la misma sala superior que anuló el laudo se pronuncie también sobre el fondo del asunto arbitral, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente; en consecuencia, decretó:

 

NULAS las resoluciones de fechas 12 de enero y 3 de marzo de 2006 expedidas por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; así como todas las demás resoluciones emitidas con posterioridad a la expedición  de dichas resoluciones, por tener fuente directa en un acto procesal nulo.

ORDENAR  la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que cumpla con emitir nueva resolución dándole respuesta a la solicitud de ejecución presentada por el demandante (…).

 

7.             Posteriormente, mediante resolución aclaratoria de 1 de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional integró el fundamento 13 de la citada sentencia, y estableció que:

 

(…) los procesos arbitrales o judiciales iniciados con posterioridad al 29 de diciembre de 2000, fecha en que se interpuso la demanda arbitral que originó la emisión del Laudo Arbitral Nacional de Derecho, Resolución 27, de fecha 15 de febrero de 2002, que tengan por finalidad resolver similares u homogéneas pretensiones a las planteadas por la demanda arbitral referida, deberán ser concluidos sin declaración sobre el fondo.

 

Primer recurso de apelación por salto (originó el Expediente 00394-2013-PA/TC)

 

8.             En fase de ejecución de sentencia del Expediente 05923-2009-PA/TC, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente 373-2002, sobre proceso de anulación de laudo arbitral, emitió sentencia de fecha 19 de abril de 2011, se pronunció sobre el fondo del asunto arbitral, y declaró fundada la demanda (fojas 1154).

 

9.             Sin embargo, en grado de apelación, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, en el Exp. APEL. N.º 3761-2011 LIMA, declaró la nulidad de la referida sentencia, y ordenó la emisión de una nueva.

 

10.         Tal decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema fue entendida por el recurrente como un desacato al mandato de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05923-2009-PA/TC, motivo por el cual interpuso un primer recurso de apelación por salto contra dicha decisión.

 

11.         El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2013, recaída en el Exp.00394-2013-PA/TC, resolvió:

 

Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 emitida en el Exp. APEL. N.º 3761-2011 LIMA, quedando subsistente con la calidad de cosa juzgada la Resolución N.º 2, de fecha 19 de abril de 2011, emitida en el Exp. N.º 373-2002.

Dar por concluido el proceso tramitado en el Exp. N.º 373-2002; en consecuencia, corresponde la ejecución de la sentencia de fecha 19 de abril de 2011 emitida por la Cuarta Sala Civil de Lima.

Segundo recurso de apelación por salto (originó el Expediente 07549-2013-PA/TC)

12.         En fase de ejecución de sentencia de los expedientes 05923-2009-PA/TC y 00394-2013-PA/TC, el recurrente cuestionó esta vez la Resolución 48, de fecha 9 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que dispuso oficiar a la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima para que, en el término de dos días, le informe si se ha dado cumplimiento a lo ejecutoriado por el Tribunal Constitucional.

 

13.         El recurrente alegó que la Segunda Sala Civil de Lima, encargada de la ejecución de los expedientes 05923-2009-PA/TC y 00394-2013-PA/TC, no resolvió su pedido de ejecución, pues dilataba la ejecución del mandato de la resolución emitida en el Expediente 00394-2013-PA/TC.

 

14.         El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2013, recaída en el Expediente 07549-2013-PA/TC, resolvió lo siguiente:

 

Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la resolución emitida en el Exp. N° 00394-2013-PA/TC; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 44, de fecha 17 de junio de 2013 emitida por la Cuarta Sala Civil de Lima en el Exp. N.° 373-2002.

Ordenar a la Segunda Sala Civil de Lima que en la etapa de ejecución del mandato de la resolución emitida en el Exp. N.° 00394-2013-PA/TC aplique de oficio las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional y, supletoriamente, las previstas en el Código Procesal Civil, bajo responsabilidad funcional.

Disponer que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República le devuelva el Exp. N° 00373-2002 a la Cuarta Sala Civil de Lima para que ésta inicie la ejecución de su sentencia de fecha 19 de abril de 2011.

(…).

 

Tercer recurso de apelación por salto (originó el Expediente 00674-2022-PA/TC)

 

15.         Ahora, con escrito de fecha 23 de octubre de 2020 (fojas 2272), el recurrente solicita a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, encargada de la ejecución de las sentencias recaídas en los expedientes 05923-2009-PA/TC y 00394-2013-PA/TC, que oficie al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, caso Arbitral 254-2017, para que el caso sea archivado, conforme al numeral 2 del artículo 139 de la Constitución y el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene que dicho proceso arbitral contraviene lo resuelto por el Tribunal Constitucional en los expedientes antes citados.

 

16.         Posteriormente, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2022, el recurrente precisa que su pretensión es la nulidad del laudo arbitral de fecha 21 de setiembre de 2020 (Caso Arbitral N° 0254-2017), llevado a cabo entre Marina Internacional Holding S.A. y Meliá Inversiones Americanas N.V., como demandantes; y él como demandado.

 

17.         Sin embargo, para este Tribunal Constitucional, ni el mandato contenido en la sentencia recaída en el Expediente 05923-2009-PA/TC, ni los mandatos de las sentencias que resolvieron el primer y segundo recurso de apelación por salto (Expedientes 00394-2013-PA/TC y 00674-2022-PA/TC), ordenan anular el laudo arbitral de fecha 21 de setiembre de 2020 (caso Arbitral N° 0254-2017).

 

18.         Tales mandatos, por el contrario, solo ordenaron anular resoluciones judiciales relacionadas o vinculadas con el proceso de anulación de laudo arbitral (Expediente N.º 373-2002). Es más, en este proceso ordinario solo se ordenó anular el laudo arbitral de fecha 15 de febrero de 2000 (fojas 282), y no ningún otro laudo arbitral; y mucho menos se podía ordenar anular un laudo que aún no existía.

 

19.         Por lo demás, a consideración de este Tribunal, la solicitud de anular el laudo arbitral de fecha 21 de setiembre de 2020 (caso Arbitral N° 0254-2017) se encuentra fuera de los alcances de cualquier incidente de ejecución de sentencia o recurso de apelación por salto. Dicha solicitud, debe ser promovida en vía de acción en sede ordinaria, en un proceso de anulación de laudo arbitral; o en sede constitucional, en un proceso de amparo que siga los presupuestos de procedencia recogidos en el precedente recaído en el Expediente 00142-2011-PA/TC.

 

20.         Y es que pretender anular laudos arbitrales en fase de ejecución de procesos de amparos, significaría desconocer derechos constitucionales, como por ejemplo el de defensa de quienes resultaron beneficiados con el laudo o derivaron a su favor derechos e intereses. Tal nulidad, como resulta evidente, debe ser decretada en un proceso que cuente con un contradictorio que respete las garantías del debido proceso de todas las partes procesales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se agrega,

 

RESUELVE 

 

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación por salto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Con el debido respeto por la decisión adoptada en mayoría, emito el presente voto singular en base a las razones que a continuación expongo:

 

1.             Con fecha 7 de junio de 2021, el recurrente interpone recurso de apelación por salto contra la Resolución 90, de fecha 4 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la solicitud de oficiar al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima a fin de que se ordene el archivo del Caso Arbitral 0254-2017. Alega que el rechazo a su pretensión desconoce lo señalado por este Tribunal Constitucional en el Expediente 05923-2009-PA/TC y su resolución aclaratoria, en la que se declaró fundada la demanda a su favor y nulas las resoluciones de fechas 12 de enero y 03 de marzo de 2006 expedidas por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como todas las demás resoluciones emitidas con posterioridad a las mismas, en el proceso de anulación de laudo arbitral que promovió (Expediente 373-2002).

 

2.             Asimismo, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2022, el recurrente precisa que su pretensión es que se declare la nulidad del Laudo Arbitral de fecha 21 de setiembre de 2020 (Caso Arbitral 0254-2017), sostenido entre Marina Internacional Holding S.A. y Meliá Inversiones Americanas N.V. como demandantes; y el recurrente como demandado. Refiere que la citada empresa Meliá Inversiones Americanas N.V., a través de sus representantes, ha presentado el citado laudo en el proceso de ejecución de sentencia del Expediente 373-2002 con la intención de hacer valer lo determinado en la jurisdicción arbitral, paralizando la ejecución de la sentencia, lo que también contraviene lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente 05923-2009-PA/TC.

 

3.             Para resolver el recurso de apelación por salto, es preciso examinar qué es lo que evaluó, determinó y ordenó el Tribunal Constitucional en la sentencia y la resolución de aclaración emitidas en el Expediente 05923-2009-PA/TC, pues solo así podrá analizarse si el mandato ha sido cumplido, o no, en sus propios términos.

 

4.             En el segundo punto resolutivo de la sentencia citada, se ordenó a “la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que cumpla con emitir una nueva resolución dándole respuesta a la solicitud de ejecución presentada por el demandante el día 25 de noviembre de 2005, conforme se señala en el fundamento 11, supra”, cuyo texto es el siguiente:

 

(…) la frase “la competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes” prevista en el inciso 6) del artículo 78° de la Ley 26572, vigente en el momento en que se inició y resolvió el recurso de anulación, debe ser interpretada en el sentido de que el órgano competente para conocer la pretensión demandada en el proceso arbitral cuyo laudo fue declarado nulo es el Poder Judicial, a través de la Sala que declaró nulo el laudo. Para ello, la Sala deberá fallar en forma inmediata sobre la base de lo actuado en el proceso arbitral hasta el momento anterior a que se emitiera el laudo arbitral, pues lo actuado en dicho proceso conserva plena validez ya que no ha sido declarado nulo y porque en el proceso arbitral las partes han ejercido en forma plena su derecho de defensa (resaltado agregado).

 

5.             Respecto a las consecuencias que producía la citada sentencia sobre otros procesos que pretendieran desconocerla o desvirtuarla, en su fundamento 13, que fue integrado por la resolución de aclaración de fecha 1 de setiembre de 2010, se estableció que:

 

(…) los procesos arbitrales o judiciales iniciados con posterioridad al 29 de diciembre de 2000, fecha en que se interpuso la demanda arbitral que originó la emisión del Laudo Arbitral Nacional de Derecho, Resolución 27, de fecha 15 de febrero de 2002, que tengan por finalidad resolver similares u homogéneas pretensiones a las planteadas por la demanda arbitral referida, deberán ser concluidos sin declaración sobre el fondo. Ello debido a que dichas pretensiones serán resueltas por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, resultando aplicable el principio de no interferencia previsto en el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución (resaltado agregado).

 

6.             De la simple lectura de los fundamentos transcritos, se infiere indubitablemente que el Tribunal Constitucional le ordenó a la Cuarta Sala Civil de Lima que emita un pronunciamiento de fondo que resuelva el asunto que fuera materia del laudo arbitral anulado. En cumplimiento de ello, la Cuarta Sala Civil de Lima emitió la sentencia de fecha 19 de abril de 2011 (f. 1154), la cual además fue confirmada por este Tribunal Constitucional (Expediente 00394-2013-PA/TC), adquiriendo la calidad de cosa juzgada y disponiendo su ejecución.

 

7.             Ahora bien, en el marco del proceso de ejecución del expediente 373-2002, esta Sala del Tribunal advierte que se ha venido cumpliendo progresivamente lo dispuesto en la sentencia de fecha 19 de abril de 2011 citada. Así, mediante Resolución 95 de fecha 22 de mayo de 2017 (f. 2129) se señala que se tienen por ejecutados “(…) los extremos de la sentencia en cuanto declara la resolución del contrato de modificación parcial del pacto social celebrado el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, así como el contrato de compraventa de acciones del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve”. Además de tener por “satisfecha y restituida la transferencia de las 6’631,206 acciones clase “A” a favor del demandante por parte de la demandada”.

 

8.             Sin embargo, existen otros puntos pendientes de ejecución, como es el requerimiento al recurrente a que devuelva “la suma de US$ 3'090,150.00 a la parte demandada Mía Meliá inversiones Americanas N.V que fueron abonados al momento de la celebración del contrato de compraventa de acciones de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve”.

 

9.             Al respecto, se advierte que el Laudo Arbitral de fecha 21 de setiembre de 2020 (f. 2386), se pronuncia por pretensiones directamente vinculadas con la emisión de la sentencia de fecha 19 de abril de 2011 y que, inclusive, ya han sido ordenadas por el órgano jurisdiccional. En efecto, dicho Laudo concluye, entre otros aspectos, en lo siguiente:

 

El valor actualizado de las 6’631,206 acciones Clase “A” a restituir asciende a US$13,526,130. El SEÑOR TORRES debe restituir el monto descrito en el párrafo anterior, restándole la cantidad de US$ 3’090,150. El plazo para restituir el monto es de treinta (30) días naturales a partir de la notificación de este laudo.

 

10.         Se advierte entonces que, en efecto, el Laudo cuestionado sí se pronuncia por pretensiones que solo debieron ser resueltas en ejecución de la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Ello directamente contradice lo ordenado expresamente por este Alto Tribunal en la sentencia concordada con la resolución aclaratoria emitida en el Expediente 05923-2009-PA/TC, que dispone que todo proceso judicial o arbitral iniciado con posterioridad al 29 de diciembre de 2000, que tenga por finalidad resolver similares u homogéneas pretensiones a las que resuelva la Cuarta Sala Civil, deberán concluir sin declaración de fondo.

 

11.         Por ende, la emisión del Laudo Arbitral de fecha 21 de setiembre de 2020 constituye un abierto desacato a lo ordenado por este Tribunal. De allí que, a mi juicio, la pretensión debe ser estimada.

 

12.         Por otro lado, es notorio que la tramitación del presente caso se viene prolongando innecesariamente en el tiempo, vulnerando directamente el derecho al plazo razonable del imputado. Ello por cuanto, el demandante viene litigando en este caso desde el 8 de marzo de 2002, es decir, más de 20 años, lo que no es de recibo en el marco de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto y NULO el Laudo Arbitral de fecha 21 de setiembre de 2020 (Caso Arbitral 0254-2017).

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ