EXP.
N.° 00674-2022-PA/TC
LIMA
PABLO HUGO TORRES ARANA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 30 de marzo de 2023, los magistrados Morales
Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro y Ochoa Cardich han emitido el auto que resuelve:
Declarar INFUNDADO el recurso de
apelación por salto.
Por su parte, el magistrado Monteagudo Valdez, en fecha posterior, emitió
un voto singular que declara fundado el recurso de apelación por salto y nulo el Laudo Arbitral de
fecha 21 de setiembre de 2020 (Caso Arbitral 0254-2017).
Los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal
de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de marzo de 2023
VISTO
El recurso de apelación por salto interpuesto por don Pablo Hugo Torres Arana contra la resolución 90, de fecha 4 de marzo de 2021 (fojas 2279), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su solicitud de oficiar al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima a fin de que se ordene el archivo del Caso Arbitral 0254-2017; y,
ATENDIENDO A QUE
Pretensión
del recurso de apelación por salto materia de pronunciamiento
1.
Con escrito
de fecha 23 de octubre de 2020 (fojas 2272), el recurrente solicita a la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, encargada de la ejecución
de los expedientes 05923-2009-PA/TC
y 00394-2013-PA/TC, que oficie al
Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, caso Arbitral N° 254-2017, para que
en el acto sea archivado, conforme al numeral 2 del artículo 139 de la
Constitución y al artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sostiene que dicho proceso arbitral contraviene lo resuelto por el Tribunal
Constitucional en los expedientes citados.
2.
Mediante resolución 90, de fecha 4 de marzo de 2021 (fojas 2279), la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró
improcedente la solicitud del recurrente, ya que dicho proceso arbitral no fue objeto
de pronunciamiento de la sentencia recaída en el Expediente 05923-2009-PA/TC,
ni en la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, en el Expediente 373-2002, sobre proceso de anulación de
laudo arbitral.
3.
Ante ello,
con escrito de fecha 7 de junio de 2021 (fojas 2362), el recurrente interpone
recurso de apelación por salto contra la Resolución 90. Alega que el rechazo a
su pretensión desconoce lo expresado por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 05923-2009-PA/TC
y su resolución aclaratoria, en la que se declaró fundada la demanda a su favor.
4.
Posteriormente, mediante
escrito de fecha 26 de abril de 2022, el recurrente precisa que su pretensión
es que se declare la nulidad del laudo arbitral de fecha 21 de setiembre de 2020
(Caso Arbitral N° 0254-2017), seguido entre Marina Internacional Holding S.A. y
Meliá Inversiones Americanas N.V. como demandantes; y él como demandado.
Refiere que la citada empresa Meliá Inversiones Americanas N.V., a través de
sus representantes, ha presentado el citado laudo en el proceso de ejecución de
sentencia del Expediente 373-2002, sobre de anulación de laudo arbitral, con la
intención de hacer valer lo determinado en la jurisdicción arbitral,
paralizando la ejecución de su sentencia, lo que también contraviene lo
resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05923-2009-PA/TC.
5.
Para resolver el presente recurso de apelación por salto, es
preciso examinar qué es lo que evaluó y ordenó el Tribunal Constitucional en la
sentencia y la resolución de aclaración emitidas en el Expediente
05923-2009-PA/TC, pues solo así podrá analizarse si el pedido de oficiar al Centro de Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Lima para que archive el caso Arbitral N°
254-2017 y/o el pedido de anular
el laudo arbitral se encuentran dentro de los
alcances de la citada sentencia, o no.
¿Qué resolvió el Tribunal
Constitucional en la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, recaída en el Expediente
05923-2009-PA/TC?
6. Luego de haberse anulado en el Poder Judicial el laudo arbitral de fecha 15 de febrero de 2000 (fojas 282) (Expediente 373-2002), y luego de expedirse en dicho proceso resoluciones que declararon improcedente la solicitud del recurrente para que la misma sala superior que anuló el laudo se pronuncie también sobre el fondo del asunto arbitral, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente; en consecuencia, decretó:
NULAS las resoluciones de fechas 12 de enero y
3 de marzo de 2006 expedidas por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima; así como todas las demás resoluciones emitidas con
posterioridad a la expedición de dichas
resoluciones, por tener fuente directa en un acto procesal nulo.
ORDENAR la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que cumpla con
emitir nueva resolución dándole respuesta a la solicitud de ejecución
presentada por el demandante (…).
7. Posteriormente, mediante resolución aclaratoria de 1 de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional integró el fundamento 13 de la citada sentencia, y estableció que:
(…) los
procesos arbitrales o judiciales iniciados con posterioridad al 29 de diciembre
de 2000, fecha en que se interpuso la demanda arbitral que originó la emisión
del Laudo Arbitral Nacional de Derecho, Resolución 27, de fecha 15 de febrero
de 2002, que tengan por finalidad resolver similares u homogéneas pretensiones
a las planteadas por la demanda arbitral referida, deberán ser concluidos sin
declaración sobre el fondo.
Primer recurso de apelación por
salto (originó el Expediente 00394-2013-PA/TC)
8.
En fase de
ejecución de sentencia del Expediente
05923-2009-PA/TC, la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el
Expediente 373-2002, sobre proceso de anulación de laudo arbitral, emitió sentencia
de fecha 19 de abril de 2011, se pronunció sobre el fondo del asunto
arbitral, y declaró fundada la demanda (fojas 1154).
9.
Sin embargo, en grado de apelación,
la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011,
en el Exp. APEL. N.º 3761-2011 LIMA, declaró la nulidad de
la referida sentencia, y ordenó la emisión de una nueva.
10. Tal decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema fue entendida por el recurrente como un desacato al mandato de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05923-2009-PA/TC, motivo por el cual interpuso un primer recurso de apelación por salto contra dicha decisión.
11. El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2013, recaída en el Exp. N° 00394-2013-PA/TC, resolvió:
Declarar FUNDADO el recurso
de apelación por salto; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 15
de diciembre de 2011 emitida en el Exp. APEL. N.º
3761-2011 LIMA, quedando subsistente con la calidad de cosa juzgada la
Resolución N.º 2, de fecha 19 de abril de 2011, emitida en el Exp. N.º 373-2002.
Dar por concluido el
proceso tramitado en el Exp. N.º 373-2002; en
consecuencia, corresponde la ejecución de la sentencia de fecha 19 de abril de
2011 emitida por la Cuarta Sala Civil de Lima.
Segundo recurso
de apelación por salto (originó el Expediente 07549-2013-PA/TC)
12.
En fase de
ejecución de sentencia de los expedientes
05923-2009-PA/TC y 00394-2013-PA/TC, el recurrente
cuestionó esta vez la Resolución N° 48, de fecha 9 de julio de
2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que dispuso oficiar a la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima para que, en el término
de dos días, le informe si se ha dado
cumplimiento a lo ejecutoriado por el Tribunal Constitucional.
13.
El
recurrente alegó que la Segunda Sala Civil de Lima, encargada de la ejecución de los expedientes 05923-2009-PA/TC y 00394-2013-PA/TC, no resolvió su pedido de ejecución, pues dilataba la ejecución
del mandato de la resolución emitida en el Expediente
00394-2013-PA/TC.
14.
El Tribunal Constitucional,
mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2013,
recaída en el Expediente 07549-2013-PA/TC, resolvió lo siguiente:
Declarar FUNDADO
el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la resolución
emitida en el Exp. N° 00394-2013-PA/TC; en
consecuencia, NULA la Resolución N.° 44, de fecha 17 de junio de 2013
emitida por la Cuarta Sala Civil de Lima en el Exp.
N.° 373-2002.
Ordenar a la
Segunda Sala Civil de Lima que en la etapa de ejecución del mandato de la
resolución emitida en el Exp. N.° 00394-2013-PA/TC aplique
de oficio las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del
Código Procesal Constitucional y, supletoriamente, las previstas en el Código
Procesal Civil, bajo responsabilidad funcional.
Disponer que
la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República le devuelva
el Exp. N° 00373-2002 a la Cuarta Sala Civil de Lima para
que ésta inicie la ejecución de su sentencia de fecha 19 de abril de 2011.
(…).
Tercer
recurso de apelación por salto (originó el Expediente
00674-2022-PA/TC)
15.
Ahora, con
escrito de fecha 23 de octubre de 2020 (fojas 2272), el recurrente solicita a
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, encargada de la
ejecución de las sentencias recaídas en los expedientes 05923-2009-PA/TC y 00394-2013-PA/TC, que oficie al Centro de Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Lima, caso Arbitral N° 254-2017, para que el caso sea archivado,
conforme al numeral 2 del artículo 139 de la Constitución y el artículo 4 del
TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene que dicho proceso arbitral
contraviene lo resuelto por el Tribunal Constitucional en los expedientes antes
citados.
16.
Posteriormente, mediante
escrito de fecha 26 de abril de 2022, el recurrente precisa que su pretensión
es la nulidad del laudo arbitral de fecha 21 de setiembre de 2020 (Caso
Arbitral N° 0254-2017), llevado a cabo entre Marina Internacional Holding S.A.
y Meliá Inversiones Americanas N.V., como demandantes; y él como demandado.
17.
Sin
embargo, para este Tribunal Constitucional, ni el mandato contenido en la
sentencia recaída en el Expediente 05923-2009-PA/TC,
ni los mandatos de las sentencias que resolvieron el primer y segundo recurso
de apelación por salto (Expedientes 00394-2013-PA/TC
y 00674-2022-PA/TC), ordenan anular el laudo arbitral de fecha 21 de
setiembre de 2020 (caso Arbitral N° 0254-2017).
18.
Tales mandatos, por el contrario, solo ordenaron anular
resoluciones judiciales relacionadas o vinculadas con el proceso de anulación
de laudo arbitral (Expediente N.º
373-2002). Es más, en este proceso ordinario solo se ordenó anular el laudo arbitral
de fecha 15 de febrero de 2000 (fojas 282), y no ningún otro laudo arbitral; y mucho
menos se podía ordenar anular un laudo que aún no existía.
19.
Por lo demás,
a consideración de este Tribunal, la solicitud de anular el laudo arbitral de fecha 21 de setiembre de 2020 (caso Arbitral N°
0254-2017) se encuentra fuera de
los alcances de cualquier incidente de ejecución de sentencia o recurso de
apelación por salto. Dicha solicitud, debe ser promovida en vía de acción en
sede ordinaria, en un proceso de anulación de laudo arbitral; o en sede
constitucional, en un proceso de amparo que siga los presupuestos de
procedencia recogidos en el precedente recaído en el Expediente
00142-2011-PA/TC.
20.
Y es que pretender
anular laudos arbitrales en fase de ejecución de procesos de amparos, significaría
desconocer derechos constitucionales, como por ejemplo el de defensa de quienes
resultaron beneficiados con el laudo o derivaron a su favor derechos e
intereses. Tal nulidad, como resulta evidente, debe ser decretada en un proceso
que cuente con un contradictorio que respete las garantías del debido proceso
de todas las partes procesales.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular del
magistrado Monteagudo Valdez, que se agrega,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO
el recurso de apelación por salto.
Publíquese y notifíquese.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA |
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la
decisión adoptada en mayoría, emito el presente voto singular en base a las
razones que a continuación expongo:
1. Con fecha 7 de junio de 2021, el recurrente interpone recurso de apelación por salto contra la Resolución 90, de fecha 4 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la solicitud de oficiar al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima a fin de que se ordene el archivo del Caso Arbitral 0254-2017. Alega que el rechazo a su pretensión desconoce lo señalado por este Tribunal Constitucional en el Expediente 05923-2009-PA/TC y su resolución aclaratoria, en la que se declaró fundada la demanda a su favor y nulas las resoluciones de fechas 12 de enero y 03 de marzo de 2006 expedidas por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como todas las demás resoluciones emitidas con posterioridad a las mismas, en el proceso de anulación de laudo arbitral que promovió (Expediente 373-2002).
2. Asimismo, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2022, el recurrente precisa que su pretensión es que se declare la nulidad del Laudo Arbitral de fecha 21 de setiembre de 2020 (Caso Arbitral 0254-2017), sostenido entre Marina Internacional Holding S.A. y Meliá Inversiones Americanas N.V. como demandantes; y el recurrente como demandado. Refiere que la citada empresa Meliá Inversiones Americanas N.V., a través de sus representantes, ha presentado el citado laudo en el proceso de ejecución de sentencia del Expediente 373-2002 con la intención de hacer valer lo determinado en la jurisdicción arbitral, paralizando la ejecución de la sentencia, lo que también contraviene lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente 05923-2009-PA/TC.
3. Para resolver el recurso de apelación por salto, es preciso examinar qué es lo que evaluó, determinó y ordenó el Tribunal Constitucional en la sentencia y la resolución de aclaración emitidas en el Expediente 05923-2009-PA/TC, pues solo así podrá analizarse si el mandato ha sido cumplido, o no, en sus propios términos.
4. En el segundo punto resolutivo de la sentencia citada, se ordenó a “la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que cumpla con emitir una nueva resolución dándole respuesta a la solicitud de ejecución presentada por el demandante el día 25 de noviembre de 2005, conforme se señala en el fundamento 11, supra”, cuyo texto es el siguiente:
(…) la frase
“la competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto
de las partes” prevista en el inciso 6) del artículo 78° de la Ley 26572,
vigente en el momento en que se inició y resolvió el recurso de anulación, debe
ser interpretada en el sentido de que el órgano competente para conocer la
pretensión demandada en el proceso arbitral cuyo laudo fue declarado nulo es el
Poder Judicial, a través de la Sala que declaró nulo el laudo. Para ello, la
Sala deberá fallar en forma inmediata sobre la base de lo actuado en el proceso
arbitral hasta el momento anterior a que se emitiera el laudo arbitral,
pues lo actuado en dicho proceso conserva plena validez ya que no ha sido
declarado nulo y porque en el proceso arbitral las partes han ejercido en forma
plena su derecho de defensa (resaltado agregado).
5. Respecto a las consecuencias que producía la citada sentencia sobre otros procesos que pretendieran desconocerla o desvirtuarla, en su fundamento 13, que fue integrado por la resolución de aclaración de fecha 1 de setiembre de 2010, se estableció que:
(…) los
procesos arbitrales o judiciales iniciados con posterioridad al 29 de diciembre
de 2000, fecha en que se
interpuso la demanda arbitral que originó la emisión del Laudo Arbitral
Nacional de Derecho, Resolución 27, de fecha 15 de febrero de 2002, que tengan
por finalidad resolver similares u homogéneas pretensiones a las planteadas por
la demanda arbitral referida, deberán ser concluidos sin declaración sobre el
fondo. Ello debido a que dichas pretensiones serán resueltas por la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, resultando aplicable el
principio de no interferencia previsto en el inciso 2) del artículo 139° de la
Constitución (resaltado agregado).
6. De la simple lectura de los fundamentos transcritos, se infiere indubitablemente que el Tribunal Constitucional le ordenó a la Cuarta Sala Civil de Lima que emita un pronunciamiento de fondo que resuelva el asunto que fuera materia del laudo arbitral anulado. En cumplimiento de ello, la Cuarta Sala Civil de Lima emitió la sentencia de fecha 19 de abril de 2011 (f. 1154), la cual además fue confirmada por este Tribunal Constitucional (Expediente 00394-2013-PA/TC), adquiriendo la calidad de cosa juzgada y disponiendo su ejecución.
7.
Ahora
bien, en el marco del proceso de ejecución del expediente 373-2002, esta Sala
del Tribunal advierte que se ha venido cumpliendo progresivamente lo dispuesto
en la sentencia de fecha 19 de abril de 2011 citada. Así, mediante Resolución
95 de fecha 22 de mayo de 2017 (f. 2129) se señala que se tienen por ejecutados
“(…) los extremos de la sentencia en cuanto declara la resolución del contrato de modificación parcial
del pacto social celebrado el
dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, así como el contrato de compraventa de acciones
del dieciocho de agosto de mil
novecientos noventa y nueve”. Además de tener por “satisfecha y restituida la
transferencia de las 6’631,206 acciones
clase “A” a favor del demandante por parte de la demandada”.
8. Sin embargo, existen otros puntos pendientes de ejecución, como es el requerimiento al recurrente a que devuelva “la suma de US$ 3'090,150.00 a la parte demandada Mía Meliá inversiones Americanas N.V que fueron abonados al momento de la celebración del contrato de compraventa de acciones de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve”.
9.
Al respecto, se advierte que
el Laudo Arbitral de fecha 21 de setiembre de 2020 (f. 2386), se pronuncia por
pretensiones directamente vinculadas con la emisión de la sentencia de fecha 19
de abril de 2011 y que, inclusive, ya han sido ordenadas por el órgano
jurisdiccional. En efecto, dicho Laudo concluye, entre otros aspectos, en lo
siguiente:
El valor actualizado de las 6’631,206
acciones Clase “A” a restituir asciende a US$13,526,130. El SEÑOR TORRES debe
restituir el monto descrito en el párrafo anterior, restándole la cantidad de
US$ 3’090,150. El plazo para restituir el monto es de treinta (30) días
naturales a partir de la notificación de este laudo.
10. Se advierte entonces que, en efecto, el Laudo cuestionado sí se pronuncia por pretensiones que solo debieron ser resueltas en ejecución de la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Ello directamente contradice lo ordenado expresamente por este Alto Tribunal en la sentencia concordada con la resolución aclaratoria emitida en el Expediente 05923-2009-PA/TC, que dispone que todo proceso judicial o arbitral iniciado con posterioridad al 29 de diciembre de 2000, que tenga por finalidad resolver similares u homogéneas pretensiones a las que resuelva la Cuarta Sala Civil, deberán concluir sin declaración de fondo.
11. Por ende, la emisión del Laudo Arbitral de fecha 21 de setiembre de 2020 constituye un abierto desacato a lo ordenado por este Tribunal. De allí que, a mi juicio, la pretensión debe ser estimada.
12. Por otro lado, es notorio que la tramitación del presente caso se viene prolongando innecesariamente en el tiempo, vulnerando directamente el derecho al plazo razonable del imputado. Ello por cuanto, el demandante viene litigando en este caso desde el 8 de marzo de 2002, es decir, más de 20 años, lo que no es de recibo en el marco de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Por estas consideraciones, mi
voto es por declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto y NULO el Laudo Arbitral de fecha 21 de setiembre de
2020 (Caso Arbitral 0254-2017).
S.
MONTEAGUDO
VALDEZ