Sala Segunda. Sentencia 1353/2023
EXP. N.° 00658-2023-PA/TC
LIMA
MAURICIO EULOGIO
CAMONES CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Eulogio Camones Córdova contra la resolución de fojas 200, de fecha 12 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declaren inaplicables las Resoluciones 30817-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 10188-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 19 de abril de 2010 y 27 de enero de 2011, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que en la actualidad percibe una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, pues ha quedado acreditado que durante sus labores como trabajador minero adquirió las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia. Asimismo, sostiene que por error la Administración le otorgó una pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990, por lo que corresponde que se le otorgue la pensión de jubilación minera que solicita.
La emplazada contesta la demanda y manifiesta que el actor no reúne los años de aportes requeridos ni ha demostrado que en su labor como minero haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima[1], con fecha 30 de julio de 2018, declaró fundada la demanda, por considerar que, al haberse acreditado que el recurrente padece de enfermedad profesional, le corresponde percibir una pensión de jubilación minera, conforme al artículo 6 de la Ley 25009.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor percibe una pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990, por lo que no puede percibir simultáneamente una pensión de invalidez según la Ley 26790, sobre la base de la prohibición contenida en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera completa por
enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, con el abono de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2.
Sobre
el particular, este Tribunal ya en reiterada jurisprudencia ha precisado que el
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión
encuentra regulación en las disposiciones legales que establecen los requisitos
para su obtención. En esa línea, corresponde verificar si el demandante cumple
los presupuestos legales necesarios para determinar si es posible otorgarle
conforme a la ley y a la Constitución la pensión que reclama.
Análisis de la controversia
3.
Este
Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que la
pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que
adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de
Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando
no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que
a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por
excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran
acreditado los requisitos previstos legalmente (sentencia emitida en el
Expediente 02599-2005-PA/TC).
4.
En
el presente caso, consta de la Resolución 10188-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de
fecha 27 de enero de 2011,[2] que se otorgó al recurrente pensión de
invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990, por padecer de incapacidad
de naturaleza permanente, a partir del 26 de octubre de 2008.
5.
De
otro lado, de la Resolución 30817-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de
abril de 2010[3],
se aprecia que se denegó la pensión de jubilación minera al demandante porque
no acreditó 20 años completos de aportaciones como trabajador de mina
subterránea.
6.
En
el expediente administrativo en versión digital obran los siguientes
documentos: certificado de trabajo expedido por la empresa Asesores y
Ejecutores Mineros SRL, en el que se indica que el actor laboró como enmaderador, desde el 25 de abril de 1977 hasta el 28 de febrero
de 1979[4];
certificado de trabajo emitido por la empresa Administración de Empresas SA, en
el que se señala que el demandante laboró como peón, desde el 23 de agosto de
1979 hasta el 7 de agosto de 1981[5];
certificado de trabajo de la empresa Compañía Minera Santa Teresita SA, en el
que se consigna que laboró como capataz general, desde el 1 de octubre de 1983
hasta el 28 de agosto de 1985[6];
certificado de trabajo de la contrata Rasainco SRLtda., donde se indica que laboró como capataz de
guardia, desde el 10 de marzo de 1986 hasta el 20 de marzo de 1987[7];
certificado de trabajo expedido por la contrata Rasainco
SRLtda., donde se indica que laboró en la Compañía
Minera Santa Rita SA de Morococha como capataz de guardia, desde el 1 de agosto
de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1989 y como maestro perforista, desde el 1
de enero hasta el 11 de octubre de 1990[8];
hojas de liquidación por tiempo de servicios emitidas por la Contrata
Ejecutores de Desarrollos Mineros - Edemin EIRL, en
las que se señala que laboró como capataz, desde el 1 de junio al 30 de
setiembre de 1991 y desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1992[9];
liquidación por tiempo de servicios emitida por la Contrata de Raúl Saravia
Saune, en la que se consigna que laboró como capataz, desde el 1 de octubre de
1991 hasta el 30 de octubre de 1992[10];
certificado de trabajo expedido por la Contrata Ejecutores de Desarrollos
Mineros - Edemin EIRL., en el que se indica que
laboró como capataz, desde el 4 de enero de 1993 hasta el 26 de diciembre de
1997[11];
certificado de trabajo expedido por la empresa Gersa
Ingenieros SRL, en el que se señala que laboró como capataz en interior mina,
desde el 27 de diciembre de 1997 hasta el 26 de marzo del 2002[12];
certificado de trabajo emitido por la empresa Pegama
Ingenieros SAC, en el que se indica que laboró como capataz en interior mina,
desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004[13];
certificado de trabajo expedido por la empresa Milsa
Minería y Construcción, en el que se precisa que laboró en Argentum
Compañía Minera SA, como capataz interior mina, desde el 3 de enero de 2005 al
18 de julio de 2005, del 26 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y del
26 de enero de 2006 al 25 de julio de 2006[14];
y certificado de trabajo expedido por la empresa Gersa
Ingenieros SRL, en el que se señala que laboró como supervisor en mina
subterránea, desde el 31 de julio al 26 de octubre de 2006[15].
Con los documentos mencionados queda acreditado que el recurrente efectuó
labores en mina subterránea.
7.
Para
sustentar el padecimiento de enfermedad profesional, el recurrente ha
presentado la Resolución 73-2016-ONP/DPR.GD/SCTR L 26790, de fecha 25 de agosto
de 2016[16],
mediante la cual la ONP le otorgó pensión de invalidez con arreglo a la Ley
26790 por padecer de enfermedades profesionales.
8.
En
la Sentencia emitida en el Expediente 03337-2007-PA/TC este Tribunal ha
precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las
que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una
pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de
invalidez (renta vitalicia) merituar la
resolución administrativa que otorga la prestación pensionaria y en función de
ello dilucidar la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la
vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la
pensión de jubilación por enfermedad profesional.
9.
Se
advierte que de lo actuado que el recurrente cumplió los requisitos para gozar
de la pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley
25009. Siendo ello así, corresponde estimar la demanda y abonar las pensiones
devengadas con arreglo a lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10.
El
monto de la pensión que le corresponde percibir al actor se debe determinar
como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad
laboral en la actividad minera que ha desarrollado. Así, en el caso concreto,
como el demandante ha laborado en mina subterránea, se deberá considerar que ha
acreditado 20 años de aportaciones.
11.
Cabe
mencionar que el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, ha
establecido que la pensión completa a que se refiere la ley será equivalente al
ciento por ciento (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin
que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990. Al
respecto, resulta pertinente recordar que los topes fueron impuestos en el
propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose además los
mecanismos para su modificación.
12.
En
lo que concierne a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido
en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina
jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
13.
En
cuanto al pago de costos procesales, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde abonarlos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 30817-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 10188-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990.
2. ORDENAR a la ONP que emita resolución otorgando al actor la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional que le corresponde, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de devengados, intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIERRÉZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
[1] Fojas 154.
[2] Fojas 4.
[3] Fojas 5.
[4] Fojas 7 del expediente administrativo.
[5] Fojas 9 del expediente administrativo.
[6] Fojas 11 del expediente administrativo.
[7] Fojas 12 del expediente administrativo.
[8] Fojas 13 del expediente administrativo.
[9] Fojas 15 y 17 del expediente administrativo.
[10] Fojas 18 del expediente administrativo.
[11] Fojas 19 del expediente administrativo.
[12] Fojas 21 del expediente administrativo.
[13] Fojas 23 del expediente administrativo.
[14] Fojas 25 del expediente administrativo.
[15] Fojas 27 del expediente administrativo.
[16] Fojas 142.