EXP. N.° 00640-2022-PHC/TC

LIMA

RONALD DUSTIN VERA ARÉVALO REPRESENTADO POR HÉCTOR YURI JERÓNIMO FALCÓN (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Yuri Jerónimo Falcón abogado de don Ronald Dustin Vera Arévalo contra la resolución de fecha 7 de enero de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional el 15-09-2021 (ex Primera Sala Civil) de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de noviembre de 2021, don Héctor Yuri Jerónimo Falcón Ronald interpone demanda de habeas corpus a favor de don Ronald Dustin Vera Arévalo[2] y la dirige contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a no ser desviado del procedimiento predeterminado por la ley.

 

Solicita que se declare nulo todo el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad seguido de muerte (Expediente 21813-2011); y que se corte la secuela del proceso y que se remita la denuncia respectiva a la Fiscalía de Familia para que tramite el proceso tutelar y, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.   

 

Sostiene que estando al informe contenido en el Oficio 000237-2021/GRI/SGID/RENIEC, de fecha 10 de julio de 2021 [3], recibido por la Sala Penal demandada, que tiene una información discrepante porque al momento de los hechos el favorecido tenía dieciséis años de edad conforme consta de su DNI; que cuando fue detenido por la policía ostentaba su identidad; sin embargo, ni la policía ni la autoridad cumplieron con identificarlo de forma debida y a reconocerle sus derechos conforme a su edad; que, pese a que no estaba obligado a autoinculparse, fue obligado por la policía a aceptar su responsabilidad e identidad ajena; y que se encuentra detenido pese a no existir un mandato judicial idóneo.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[4] solicita que la demanda sea declarada improcedente porque la parte accionante confunde la vía constitucional al pretender que se declare nulo un proceso con base en un informe que constituye un acto administrativo derivado de la depuración del registro, lo cual no configura afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2021[5], declaró improcedente la demanda al considerar que la Sala Superior Penal demandada ante el pedido de exclusión del proceso del favorecido y que se deriven los actuados al juzgado de familia, requirió informe sobre su identidad al Reniec.

 

Afirma también que dicha entidad informó que la persona de Rayandherson Vera Arévalo corresponde a Ronald Dustin Vera Arévalo, y que se debe cancelar el Acta de Nacimiento 427 del año 1993 de la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad de Bagua, Amazonas, denegándose así su pedido mediante resolución la cual no fue materia de oposición por parte del favorecido. Indica además que acude a la judicatura constitucional respecto a la determinación de su responsabilidad penal por las condiciones personales, contra quien se dictó la ampliación del mandato de prisión preventiva vigente a la fecha, la cual ha sido cuestionada mediante el recurso de apelación (conforme se observa en la Consulta de Expedientes Judiciales).

 

La Tercera Sala Constitucional desde el 15-09-2021 (ex Primera Sala Civil) de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada tras considerar que: i) las incidencias respecto a la controversia suscitada en el proceso penal, tales como los cuestionamientos a la identificación del favorecido y al pedido de corte de secuela del proceso corresponde ser resuelta en el propio proceso penal, porque forman parte del examen de responsabilidad penal a practicarse al favorecido respecto a los delitos denunciados, valoración que determinará la continuidad o no del proceso ordinario; ii) la judicatura constitucional no puede sustituir a la judicatura ordinaria respecto a los temas de su competencia, valorándose hechos y pruebas para resolver en sede constitucional la incidencia planteada en vía ordinaria; y iii) el examen y la valoración de la relevancia de la documentación aportada y la resolución que resuelva el pedido del corte de secuela del proceso, implica sustraer atribuciones propias de la judicatura ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nulo todo el proceso penal seguido contra don Ronald Dustin Vera Arévalo por el delito de violación sexual de menor de edad seguido de muerte (Expediente 21813-2011); y que se corte la secuela del proceso y que se remita la denuncia respectiva a la Fiscalía de Familia para que tramite el proceso tutelar y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.   

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a no ser desviado del procedimiento predeterminado por la ley.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.             En el presente caso, este Tribunal advierte que en un extremo se cuestionan elementos tales como los alegatos de inocencia, así como la validez del informe contenido en el Oficio 000237-2021/GRI/SGID/RENIEC que el Reniec cursó al órgano jurisdiccional demandado para el establecimiento de la edad del favorecido, lo cual corresponde ser determinado por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

5.             De otro lado, en relación con la alegación referida a que ni la policía ni la autoridad cumplieron con identificar al favorecido de forma debida y a reconocerle sus derechos conforme a su edad, y que fue obligado por la policía a aceptar su responsabilidad e identidad ajena, de autos no se aprecian elementos que generen verosimilitud al respecto. En todo caso, tales hechos habrían cesado en un momento anterior a la interposición de la presente demanda de habeas corpus (12 de noviembre de 2021).

 

6.             Finalmente, respecto a que el favorecido se encuentra detenido pese a no existir un mandato judicial idóneo, se advierte de la sentencia de habeas corpus de fecha 13 de diciembre de 2021 que se encontraría con mandato de prisión preventiva ampliado, que habría sido impugnado por el favorecido (conforme se observa en la Consulta de Expedientes Judiciales). Por lo tanto, estaría pendiente de pronunciamiento, lo cual no ha sido contradicho por la parte demandante. En consecuencia, sobre este extremo, la resolución judicial carece del requisito de firmeza, por lo que también resulta improcedente según el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 



[1] Foja 103

[2] Foja 1

[3] Foja 3

[4] A fojas 16 de autos

[5] Foja 81