Sala Segunda. Sentencia 306/2023

 

EXP. N.° 00592-2022-PA/TC

LIMA

PEDRO AMADO ESPINO ZÚÑIGA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 13 de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse y no resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado sentencia en el Expediente 00592-2022-PA/TC, por la que resuelve:

 

                                   Declarar INFUNDADA la demanda.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

 Elda Milagros Suárez Egoavil

 Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse y no resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Amado Espino Zúñiga contra la resolución de fojas 435, de fecha 19 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicablela notificación del 15 de agosto de 2016; se le otorgue una pensión de jubilación minera completa conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, más el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica de conformidad con la Ley 29741; y se le restituya todos los pagos que le debieron haber efectuado, con los intereses legales y los costos del proceso.

 

Manifiesta que el otorgamiento de una pensión de jubilación en la modalidad que no le corresponde le ha generado un grave perjuicio, porque se lo excluye de ser beneficiario del Fondo Complementario de Trabajo de Riesgo otorgado a los trabajadores del sector minero, metalúrgico y siderúrgico mediante la Ley 29741.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que los certificados de trabajo adjuntados no acreditan en modo alguno que el actor haya laborado como mínimo 10 años como trabajador de mina subterránea o mina de tajo abierto; ni mucho menos que haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad a que se refiere la Ley de jubilación minera. Asimismo, sostiene quela pensión de jubilación del demandante no se verá incrementada porque percibe la pensión máxima establecida por el Decreto Ley 19990.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de enero de 2019, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado haber laborado como obrero calificado, supervisor de mantenimiento mecánico, supervisor de mecánica y especialista mecánico, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad, insalubridad y a intensos ruidos propios de la actividad minera en un centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica de Ilo.

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que, al encontrarse el actor bajo un régimen distinto de la Ley 25009, no le corresponde el otorgamiento del beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica. Asimismo, estimó que el actor es pensionista del Decreto Ley 19990, lo cual fue determinado en un proceso judicial mediante una resolución que tiene la calidad de cosa juzgada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es el cambio de régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990 a pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y que como consecuencia de ello se le otorgue al actor el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica de conformidad con la Ley 29741.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos se pueden jubilar entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

3.      Al respecto, importa recordar que el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, derogado por los incisos 1, 2 y 3 del artículo 109 del Decreto Supremo354-2020-EF, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

 

4.      De otro lado, los derogados artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, modificado por el artículo 109, inciso 3, del Decreto Supremo 354-2020-EF, señalan que los centros de producción minera son aquellas aéreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Asimismo, precisa que se entenderá como centros metalúrgicos aquellas áreas en las que se realizan el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos, requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales; precisa además que los centros siderúrgicos son lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla. Así, este Tribunal considera que, para que un trabajador de centro metalúrgico acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.

 

5.      En el presente caso, de la declaración jurada del empleador, de fecha 8 de marzo de 2013, emitida por Southern Perú Copper Corporation (f. 2), se evidencia que el recurrente laboró como obrero calificado, supervisor de mantenimiento mecánico, supervisor de mecánica y especialista en mecánica en la Sección Mecánica Ilo y en el Departamento de Mecánicos Ilo en la empresa Southern Perú Copper Corporation desde el 7 de septiembre de 1959 hasta el 6 de febrero de 2000. Sin embargo, no obra en autos ni en el Expediente administrativo 02500005400 documento alguno que demuestre que realizó otra labor minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

6.      Por tanto, es claro que, conforme a la definición de trabajador minero explicitada en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y los artículos 16, 17 y 18 de su reglamento, sustituidos por el inciso 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, el demandante no ha realizado labores propiamente mineras. Por ende, no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros.

 

7.      En lo que se refiere al otorgamiento del pago por concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica que se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), es menester indicar que ello es aplicable a los que se jubilen o sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, y de la Ley 27252, Ley que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, situación en la que no se encuentra el actor.

 

8.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:

 

1.      El recurrente solicita cambio de régimen general de jubilación, del Decreto Ley 19990 a la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, contemplado en la Ley 29741.

 

2.      Mis colegas consideran que la demanda es infundada, por cuanto, a su juicio, el recurrente no ha demostrado haber realizado labor minera expuesta a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, de manera que no se encuentra bajo los alcances de la definición de trabajador minero explicitada en la normativa pertinente. En consecuencia, no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros.

 

3.      En mi opinión, el recurrente sí ha acreditado haber realizado labores mineras, conforme se aprecia de la declaración jurada emitida por Southern Perú Copper Corporation, con fecha 8 de marzo de 2013(f. 2), donde se evidencia que laboró como obrero calificado, supervisor de mantenimiento mecánico, supervisor de mecánica y especialista en mecánica en la Sección Mecánica Ilo y en el Departamento de Mecánicos Ilo durante más de cuarenta (40) años.

 

4.      Al respecto, no podemos dejar de lado la realidad de las actividades mineras, pues un mecánico realiza la reparación de maquinaria minera tanto directamente en las minas (sean a tajo abierto o socavón) como en plantas de procesamiento de minerales, circunstancias en las cuales se encuentra expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

5.      En ese sentido, si buscamos tutelar los derechos de los trabajadores -como corresponde en un modelo de Estado democrático y social de Derecho consagrado en el artículo 43 de la Constitución Política de 1993-, no podemos dejar de lado el principio de la primacía de la realidad, al que se ha hecho referencia en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia laboral, pero que también es pertinente extender a la materia pensionaria.

 

6.      En razón de este principio ―que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución―, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (cfr. expedientes 01944-2002-AA/TC, 03710-2005-PA/TC).

 

7.      En el presente caso, mis colegas están interpretando un certificado de trabajo de manera restrictiva, y dejando de lado la realidad de las cosas, es decir, que el recurrente sí realizó actividad minera por más de cuarenta (40) años. ¿Qué más prueba se le puede pedir a un trabajador minero, que haber acreditado más de 40 años de servicio en actividades mineras?

 

8.      Ese lapso de 40 años de trabajo comprende casi toda de la vida laboral del recurrente, por lo que nos parece que la desprotección aprobada con la decisión en mayoría, resulta excesivamente formal y, por ende, deviene en arbitraria.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda y ORDENAR el pago de costos procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por el magistrado Gutiérrez Ticse, puesto que, por las razones que indica, también considero declarar FUNDADA la demanda y ORDENAR el pago de costos procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

 

S.

 

OCHOA CARDICH