Sala Segunda. Sentencia 97/2023
EXP. N.º 00486-2022-PA/TC
LIMA
EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS
EDITORIALES S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 14 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. contra la
resolución de fojas 327, de fecha 14 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 10 de
noviembre de 2010 (f. 27), la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. interpone
demanda de amparo contra el juez del Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declare la
nulidad de la Resolución 10 (f. 2), sentencia de fecha 22 de septiembre de
2010, emitida en el marco del proceso sobre obligación de dar suma de dinero
iniciado por la recurrente contra la Superintendencia de Bienes Nacionales
(Expediente 17817-2009), así como de las posteriores resoluciones que se
expidan.
Invoca la vulneración de sus derechos
a la motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad. Señala que la
sentencia cuestionada se encuentra defectuosamente motivada en la medida en que
no fundamentó debidamente por qué a la Superintendencia de Bienes Nacionales no
le correspondía pagar por la publicación de las Resoluciones 028-2007/SBN y
030-2007/SBN, pues estas no tienen carácter general conforme a lo establecido
en el Decreto Supremo 018-97-PCM,
ya que es posible individualizar a los destinatarios de la regulación.
Considera, además, que la motivación es contradictoria, pues, pese a esbozar
argumentos de fondo, declara improcedente la demanda. Indica, finalmente, que
se vulnera su derecho a la propiedad porque se ve lesionado su patrimonio.
A través de la Resolución 1 (f. 51),
de fecha 5 de enero de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima admite a trámite la demanda y corre traslado de
esta a la demandada por el término de cinco días.
Mediante Resolución 19 (f. 222), de
fecha 20 de diciembre de 2018, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de
la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. Indica que
el demandante en el fondo pretende un reexamen o revaluación de los medios
probatorios, a fin de que judicialmente se considere si la publicación se
refería o no a una norma de carácter general y si, por ende, se trata o no de
una publicación gratuita conforme al Decreto Supremo 018-97-PCM, lo cual hace
alusión a la cuestión de la litis ordinaria; sin embargo, el amparo no
constituye una tercera instancia decisora, por lo que la demanda no resulta
amparable.
Por medio de la Resolución 7 (f. 327),
de fecha 14 de enero de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución 19. Siguiendo la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recordó que el amparo contra
resoluciones judiciales no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir
la controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y, de
ese modo, se convierta al juez constitucional en una instancia más de tal
jurisdicción. Precisó, asimismo, que el hecho de que una decisión judicial no
esté acorde con los intereses de la parte recurrente en ningún modo significa
una contravención de los derechos al debido proceso o a la motivación de las
resoluciones judiciales.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto
controvertido
1.
La entidad
recurrente cuestiona la Resolución 10, sentencia de fecha 22 de septiembre de
2010, emitida por el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, en el marco del proceso sobre obligación de dar
suma de dinero que inició la recurrente contra la Superintendencia de Bienes
Nacionales. Indica que la mencionada resolución vulnera su derecho a la
motivación pues, por una parte, no fundamentó por qué la Superintendencia de
Bienes Nacionales no debía pagar por la publicación de las Resoluciones
028-2007/SBN y 030-2007/SBN, pese a que no tienen carácter general y, por ende,
no se encuentran exoneradas conforme al Decreto Supremo 018-97-PCM; asimismo,
porque su motivación es contradictoria, ya que esbozó argumentos de fondo, pero
finalmente declaró la improcedencia de la demanda. También alega que trasgredió
su derecho a la propiedad, pues su patrimonio se ha visto mermado.
Sobre la procedencia
del amparo contra actuaciones y resoluciones judiciales
2.
Nuestro
ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra
resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el amparo “[n]o
procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”
(artículo 200, inciso 2), se ha entendido tempranamente que, a contrario
sensu, sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de
“procesos irregulares”.
3.
El
artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional indica, de manera más
específica, que el amparo contra resoluciones judiciales firmes procede cuando
hayan sido dictadas con “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”. De
manera complementaria, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos
de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones
judiciales que vulneren, no únicamente los derechos procesales constitucionales
mencionados en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, sino
cualquier derecho fundamental. De este modo, la “irregularidad” de una
resolución judicial, o el “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”
que habilita a presentar una demanda de amparo contra resolución o proceso
judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida
con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los
supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (cfr. Resolución
3179-2004-AA, fundamento 14).
4.
Conforme a
la legislación vigente y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde una perspectiva
procesal, se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes
presupuestos:
i.
Que la
violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior
del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible.
ii.
Que la
resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio
de definitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado
todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del
proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido consentida).
iii.
Que lo
pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la
judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una
especie de “cuarta instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a
la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación
de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr.
principios, valores e institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos
expresados supra.
5.
En adición
a lo ya indicado, entonces, la judicatura constitucional no puede avocarse a
conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la
justificación de decisiones judiciales,
en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida
a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. Sentencia 00445-2018-PHC/TC);
siendo esta la razón por la que, en sede constitucional, no cabe revisar
asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se
hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho
fundamental o bien de rango constitucional.
6.
En el
presente caso, la recurrente cuestiona la Resolución 10, sentencia de fecha 22
de septiembre de 2010, básicamente porque
discrepa de lo que allí aparece resuelto y, más específicamente, de la
calificación jurídica que realizó la judicatura civil en torno a si las normas
que fueron publicadas debían considerarse de carácter general, o no, a efectos
de obtener un pago.
7.
Al
respecto, se verifica que la cuestión aquí planteada fue directamente abordada
y resuelta en la resolución judicial cuestionada, a través de una decisión
suficientemente motivada, si bien es cierto el recurrente no comparte dicha
justificación, que resulta contraria a sus intereses:
CUARTO.- [N]o es menos cierto que la Superintendencia
de Bienes Nacionales es un organismo público descentralizado adscrito al
Ministerio de Vivienda encargada del registro, control y administración del
patrimonio estatal y se rige para estos efectos conforme al Decreto Supremo
131-2001-EF por lo que dichas resoluciones publicadas mediante avisos en el
Diario Oficial “El Peruano” contienen alcances a nivel nacional toda vez que
tienden a regularizar la situación administrativa u legal de los bienes
inmuebles de las entidades públicas que se encuentran en la condición de
sobrantes, “así como aquellos que se encuentran e la situación de faltantes”,
siendo por consiguiente de aplicación y cumplimiento obligatorio para todas las
entidades públicas comprendidos en el artículo segundo del Reglamento General
de Procedimientos Administrativos de los bienes de propiedad del Estado y
guardan relación con las entidades comprendidas en el artículo I de la Ley
27444; QUINTO.- Que, siendo ello así a criterio interpretativo del
Juzgador las citadas resoluciones publicadas son de carácter general y
obviamente los avisos están dentro de los alcances de la gratuidad establecida
en el Decreto Supremo N° 018-97-PMC.
8.
En este
orden de ideas, de los actuados se constata que lo alegado por la parte
recurrente en realidad no se refiere a un agravio al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, o a la
motivación de las resoluciones
judiciales (conforme ha sido indicado supra), sino que su propósito es cuestionar
lo que fue resuelto en el caso de autos, con la finalidad de que este órgano
colegiado opere como una especie de instancia adicional de la judicatura
ordinaria, y a esos efectos trae a colación cuestiones que han sido o debieron
ser ventiladas en la vía ordinaria. Siendo así, la demanda de amparo
interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende, debe ser
desestimada.
9.
A este efecto,
esta Sala considera necesario insistir en que la sola disconformidad con lo
resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto
agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra
resoluciones judiciales y que, en este sentido, el proceso de amparo contra
resoluciones judiciales no es una vía que tenga como finalidad el ejercicio del
derecho a criticar las decisiones judiciales (artículo 139, inciso 20, de la
Constitución), sin que de por medio exista una vulneración iusfundamental.
10.
Con base
en lo antes indicado, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7,
inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y
el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En consecuencia, debido a
que la demanda de amparo interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe
declararse improcedente.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE