Sala Segunda. Sentencia 97/2023

 

EXP. N.º 00486-2022-PA/TC

LIMA

EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS

EDITORIALES S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. contra la resolución de fojas 327, de fecha 14 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 27), la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. interpone demanda de amparo contra el juez del Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 10 (f. 2), sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, emitida en el marco del proceso sobre obligación de dar suma de dinero iniciado por la recurrente contra la Superintendencia de Bienes Nacionales (Expediente 17817-2009), así como de las posteriores resoluciones que se expidan.

 

Invoca la vulneración de sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad. Señala que la sentencia cuestionada se encuentra defectuosamente motivada en la medida en que no fundamentó debidamente por qué a la Superintendencia de Bienes Nacionales no le correspondía pagar por la publicación de las Resoluciones 028-2007/SBN y 030-2007/SBN, pues estas no tienen carácter general conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 018-97-PCM, ya que es posible individualizar a los destinatarios de la regulación. Considera, además, que la motivación es contradictoria, pues, pese a esbozar argumentos de fondo, declara improcedente la demanda. Indica, finalmente, que se vulnera su derecho a la propiedad porque se ve lesionado su patrimonio.

 

A través de la Resolución 1 (f. 51), de fecha 5 de enero de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admite a trámite la demanda y corre traslado de esta a la demandada por el término de cinco días.

Mediante Resolución 19 (f. 222), de fecha 20 de diciembre de 2018, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. Indica que el demandante en el fondo pretende un reexamen o revaluación de los medios probatorios, a fin de que judicialmente se considere si la publicación se refería o no a una norma de carácter general y si, por ende, se trata o no de una publicación gratuita conforme al Decreto Supremo 018-97-PCM, lo cual hace alusión a la cuestión de la litis ordinaria; sin embargo, el amparo no constituye una tercera instancia decisora, por lo que la demanda no resulta amparable.

 

Por medio de la Resolución 7 (f. 327), de fecha 14 de enero de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución 19. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recordó que el amparo contra resoluciones judiciales no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir la controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y, de ese modo, se convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción. Precisó, asimismo, que el hecho de que una decisión judicial no esté acorde con los intereses de la parte recurrente en ningún modo significa una contravención de los derechos al debido proceso o a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

FUNDAMENTOS 

 

Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.             La entidad recurrente cuestiona la Resolución 10, sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, emitida por el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del proceso sobre obligación de dar suma de dinero que inició la recurrente contra la Superintendencia de Bienes Nacionales. Indica que la mencionada resolución vulnera su derecho a la motivación pues, por una parte, no fundamentó por qué la Superintendencia de Bienes Nacionales no debía pagar por la publicación de las Resoluciones 028-2007/SBN y 030-2007/SBN, pese a que no tienen carácter general y, por ende, no se encuentran exoneradas conforme al Decreto Supremo 018-97-PCM; asimismo, porque su motivación es contradictoria, ya que esbozó argumentos de fondo, pero finalmente declaró la improcedencia de la demanda. También alega que trasgredió su derecho a la propiedad, pues su patrimonio se ha visto mermado.

 

Sobre la procedencia del amparo contra actuaciones y resoluciones judiciales

 

2.             Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido tempranamente que, a contrario sensu, sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”.

 

3.             El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional indica, de manera más específica, que el amparo contra resoluciones judiciales firmes procede cuando hayan sido dictadas con “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”. De manera complementaria, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren, no únicamente los derechos procesales constitucionales mencionados en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental. De este modo, la “irregularidad” de una resolución judicial, o el “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva” que habilita a presentar una demanda de amparo contra resolución o proceso judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (cfr. Resolución 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.             Conforme a la legislación vigente y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde una perspectiva procesal, se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos:

 

                           i.             Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible.

 

                         ii.            Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido consentida).

 

                      iii.             Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr. principios, valores e institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos expresados supra.

 

5.             En adición a lo ya indicado, entonces, la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. Sentencia 00445-2018-PHC/TC); siendo esta la razón por la que, en sede constitucional, no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional.

 

6.             En el presente caso, la recurrente cuestiona la Resolución 10, sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, básicamente porque discrepa de lo que allí aparece resuelto y, más específicamente, de la calificación jurídica que realizó la judicatura civil en torno a si las normas que fueron publicadas debían considerarse de carácter general, o no, a efectos de obtener un pago.

 

7.             Al respecto, se verifica que la cuestión aquí planteada fue directamente abordada y resuelta en la resolución judicial cuestionada, a través de una decisión suficientemente motivada, si bien es cierto el recurrente no comparte dicha justificación, que resulta contraria a sus intereses:

 

CUARTO.- [N]o es menos cierto que la Superintendencia de Bienes Nacionales es un organismo público descentralizado adscrito al Ministerio de Vivienda encargada del registro, control y administración del patrimonio estatal y se rige para estos efectos conforme al Decreto Supremo 131-2001-EF por lo que dichas resoluciones publicadas mediante avisos en el Diario Oficial “El Peruano” contienen alcances a nivel nacional toda vez que tienden a regularizar la situación administrativa u legal de los bienes inmuebles de las entidades públicas que se encuentran en la condición de sobrantes, “así como aquellos que se encuentran e la situación de faltantes”, siendo por consiguiente de aplicación y cumplimiento obligatorio para todas las entidades públicas comprendidos en el artículo segundo del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los bienes de propiedad del Estado y guardan relación con las entidades comprendidas en el artículo I de la Ley 27444; QUINTO.- Que, siendo ello así a criterio interpretativo del Juzgador las citadas resoluciones publicadas son de carácter general y obviamente los avisos están dentro de los alcances de la gratuidad establecida en el Decreto Supremo 018-97-PMC.

 

8.             En este orden de ideas, de los actuados se constata que lo alegado por la parte recurrente en realidad no se refiere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, o a la motivación de las resoluciones judiciales (conforme ha sido indicado supra), sino que su propósito es cuestionar lo que fue resuelto en el caso de autos, con la finalidad de que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria, y a esos efectos trae a colación cuestiones que han sido o debieron ser ventiladas en la vía ordinaria. Siendo así, la demanda de amparo interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende, debe ser desestimada.

 

9.             A este efecto, esta Sala considera necesario insistir en que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales y que, en este sentido, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como finalidad el ejercicio del derecho a criticar las decisiones judiciales (artículo 139, inciso 20, de la Constitución), sin que de por medio exista una vulneración iusfundamental.

 

10.         Con base en lo antes indicado, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En consecuencia, debido a que la demanda de amparo interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe declararse improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.                             

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE