Sala Segunda. Sentencia 86/2023

 

 

EXP. N.° 00483-2022-PHC/TC

SULLANA

ÉDGAR JHON VARGAS VARGAS A

FAVOR DE WILLIAM OCTAVIO

VÁSQUEZ GUTIÉRREZ

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 14 de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 00483-2022-PHC/TC, por la que resuelve:

 

                            Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

           

 



Elda Milagros Suárez Egoavil

Secretaria de la Sala Segunda


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.

 

ASUNTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Jhon Vargas Vargas, a favor de don William Octavio Vásquez Gutiérrez, contra la resolución de fojas 207, de fecha 29 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 28 de diciembre de 2020, don Édgar Jhon Vargas Vargas interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don William Octavio Vásquez Gutiérrez contra don Omar Reyes Jiménez, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura. Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de los principios de imputación necesaria y de interdicción de la arbitrariedad.

 

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 18, de fecha 27 de junio 2019 (f. 147), que condenó a don William Octavio Vásquez Gutiérrez como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor de menores de edad a nueve años de pena privativa de la libertad (Expediente 34-2017-18-3101-JR-PE-01); y que, como consecuencia de ello, se disponga la inmediata libertad del favorecido.

 

El actor alega que no se ha descrito ni individualizado un hecho que se pueda atribuir al favorecido como sustento de su participación en el delito imputado y sin que existan hechos probados fuera de toda duda razonable. Afirma que en la sentencia condenatoria se pretende legitimar la declaración de la menor como base probatoria, toda vez que no existió audiencia de entrevista única en la cámara Gessel; que el fiscal aportó la declaración de la menor agraviada como elemento nuclear de los hechos, sin que sobre ella pese contradicción alguna, sin permitírsele al beneficiario el ejercicio del derecho a la defensa, vulnerando con ello el debido proceso.

Finalmente, señala que la perito psicóloga manifiesta haber utilizado "instrumentos y técnicas psicológicas", pero que ninguno de los mencionados es válido para acreditar la responsabilidad del favorecido; que para afirmar que "no se evidencia motivación secundaria para denunciar en falso" la perito debió utilizar instrumentos como el Protocolo de Mich y otros; que con tal afirmación la perito indujo al error al juez, pues la consideró válida, afectando su derecho al debido proceso.

 

El Primer Juzgado de Investigación preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, con fecha 30 de setiembre de 2021 (f. 176) declaró improcedente la demanda, por considerar que la sentencia condenatoria cuestionada no es firme y que se cuestionan asuntos que son competencia de la judicatura ordinaria.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, con fecha 29 de diciembre de 2021 (f. 207) confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 18, de fecha 27 de junio 2019, que condenó a don William Octavio Vásquez Gutiérrez como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor de menores de edad a nueve años de pena privativa de la libertad (Expediente 34-2017-18-3101-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

 

2.      Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de los principios de imputación necesaria y de interdicción de la arbitrariedad.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al anterior del proceso, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues de autos no se advierte que el favorecido haya impugnado la resolución que ahora cuestiona y que le causa agravio. Efectivamente, se advierte que mediante Resolución 19, de fecha 4 de setiembre de 2019, se declaró consentida la sentencia condenatoria, Resolución 18, de fecha 27 de junio de 2019 (cfr. f. 179).

 

4.      Por consiguiente, corresponde declarar improcedente la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

5.      Sin perjuicio de ello, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que los argumentos expuestos por el recurrente a fin de sustentar los términos de su demanda tienen como finalidad buscar el reexamen de lo decidido y cuestionar materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como la apreciación de los hechos, la falta de responsabilidad penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia, lo cual no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues son asuntos susceptibles de ser resueltos por la judicatura ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.   

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

                                                                                    


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la resolución expedida en autos, considero necesario hacer las siguientes precisiones.

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 18, de fecha 27 de junio 2019, que condenó a don William Octavio Vásquez Gutiérrez como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor de menores de edad a nueve años de pena privativa de la libertad (Expediente 34-2017-18-3101-JR-PE-01); y que, como consecuencia de ello, se disponga la inmediata libertad del favorecido. La parte demandante alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de los principios de imputación necesaria y de interdicción de la arbitrariedad.

 

2.             Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).

 

3.             En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

 

a)    Inexistencia de motivación o motivación aparente;

b)   Falta de motivación interna del razonamiento;

c)    Deficiencias en la motivación externa;

d)   La motivación insuficiente;

e)    La motivación sustancialmente incongruente;

f)    La motivación constitucionalmente deficitaria.

 

4.             De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

5.             En el presente caso, del análisis de la Resolución 18, de fecha 27 de junio 2019, se tiene que los argumentos expuestos por el recurrente a fin de sustentar los términos de su demanda tienen como finalidad buscar el reexamen de lo decidido y cuestionar materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como la apreciación de los hechos, la falta de responsabilidad penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia, lo cual no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues son asuntos susceptibles de ser resueltos por la judicatura ordinaria.

 

6.             Efectivamente, no se advierte que la impugnada Resolución 18, de fecha 27 de junio 2019, carezca de los supuestos que muestren que hay una vulneración en el derecho a la debida motivación, referidos supra. Efectivamente, la Resolución 18, de fecha 27 de junio 2019, determinó la responsabilidad del beneficiario de la demanda de autos tras advertir que existían elementos de convicción suficientes que acreditaban la comisión del delito, como son: a) la declaración de la agraviada; b) la ausencia de incredibilidad; c) la verosimilitud, con la declaración coherente, precisa, concreta y sólida de la agraviada, así como con las corroboraciones periféricas (examen de la perito psicóloga y testimonios); y d) la persistencia en la incriminación. Consecuentemente, no se observa que la resolución impugnada carezca de motivación o tenga motivación aparente, que tenga deficiencias en la motivación interna o externa, ni que sea insuficiente, incongruente o deficitaria.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE