EXP. N.° 00238-2021-PA/TC
LIMA
VIOLETA CRISTINA GÓMEZ
HINOSTROZA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno
del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de marzo de 2023, los
magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han
emitido la sentencia que resuelve:
1.
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse
vulnerado los derechos reproductivos, a recibir
información y a la igualdad y no discriminación de doña Violeta Cristina Gómez
Hinostroza.
2.
ORDENAR al Ministerio de Salud que
cumpla con otorgar a doña Violeta Cristina Gómez Hinostroza el anticonceptivo oral de emergencia [AOE] – levonorgestrel en
cualquier centro de salud del Estado a nivel nacional y previa entrega de
información adecuada relacionada con su uso.
3.
DISPONER que el Ministerio
de Salud desarrolle, como política pública, la distribución nacional gratuita del anticonceptivo oral de emergencia [AOE] —levonorgestrel.
4.
EXONERAR al Ministerio de Salud del pago
de costos procesales.
Por su parte, los magistrados Pacheco Zerga y
Gutiérrez Ticse emitieron votos singulares que declaran infundada la demanda de
amparo.
La presente razón encabeza la sentencia y los
votos antes referidos y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco
Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado
Monteagudo Valdez y los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y
Gutiérrez Ticse, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Violeta Cristina
Gómez Hinostroza contra la Resolución de fojas 1826, de fecha 16 de septiembre
de 2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 18 de julio de 2014 [cfr. fojas 170], doña Violeta
Cristina Gómez Hinostroza interpone
demanda de amparo contra el Ministerio de Salud [Minsa]. Plantea, como
petitorio, que dicha entidad informe y distribuya gratuitamente el denominado
anticonceptivo oral de emergencia o anticoncepción oral de emergencia [en
adelante AOE] —levonorgestrel— en todos los centros de salud estatales,
a fin de que todas las mujeres puedan acceder, de manera libre e informada, a
dicho producto y, de este modo, puedan evitar exponerse a embarazos no deseados
y embarazos forzosos. Denuncia la conculcación de los derechos fundamentales a
la igualdad y no discriminación, a la información, a la autodeterminación
reproductiva, entre otros. La demandante alega que tiene el derecho a acudir a
la vía judicial en su condición de mujer en edad reproductiva, al haber sido afectada
con la prohibición de no poder acceder gratuitamente al AOE en los centros de
salud del Estado, además de que se está ante un caso de protección de intereses
difusos.
En síntesis, la parte demandante sostiene que, a
diferencia de hace algunos años, actualmente existe consenso científico en que
la AOE no es abortiva; en consecuencia, lo decretado en la sentencia recaída en
el Expediente 02005-2009-PA/TC debe adecuarse al nuevo consenso científico, que
ahora descarta que la píldora sea abortiva.
Refiere que en la sentencia citada el Tribunal
Constitucional ordenó al Minsa abstenerse de
desarrollar como política pública la distribución gratuita a nivel nacional de
la AOE [primer punto resolutivo] debido a que, en aquel momento,
existían dudas razonables en torno a si ese producto era abortivo o no lo era
[cfr. fundamento 51]; dicho pronunciamiento contempló la posibilidad de que se
revise tal decisión, en caso, en el futuro, se descarte que fuera abortiva
[cfr. fundamentos 52 y 62].
Entonces, una vez descartado que la AOE sea
abortiva, enfatiza que negar su distribución gratuita tiene como consecuencia
que solamente pueda ser utilizada por las mujeres, adolescentes y niñas que
tengan el dinero para comprarla, lo que, en su opinión, resulta
discriminatorio, pues, en la práctica, solamente se encuentran expuestas a
quedar embarazadas ante relaciones sexuales sin protección o fallas del método
anticonceptivo, las mujeres que no tienen dinero para adquirirla.
Contestación de la demanda del Minsa
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2016 [cfr.
fojas 258], el Minsa se apersona y contesta la demanda esgrimiendo que, en
cuanto a la alegada transgresión del derecho fundamental a la información, a
través de su portal institucional web, viene informado a la población sobre el
uso de la AOE. Más puntualmente, detalla los siguientes puntos: ¿en qué
consiste?, ¿cuál es su finalidad?, ¿cuándo debe usarse?, ¿qué tan efectiva es?,
¿cuáles son sus efectos secundarios? ¿dónde adquirirlo? Es más, incluso en
relación con esto último, refiere que “La AOE puede adquirirse en
cualquier farmacia o botica autorizada. Es esfuerzo del Ministerio de Salud
estudiar el acceso gratuito a través de cualquier establecimiento de salud,
para las ciudadanas de bajos recursos”.
Ahora bien, en lo que respecta la distribución
gratuita de la AOE, sostiene que se ha limitado a acatar lo resuelto por el
Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente
02005-2009-PA/TC, pese a disentir de lo resuelto en aquel pronunciamiento, toda
vez que considera que no es abortiva.
Auto de integración de la relación jurídico
procesal
El Primer Juzgado Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 27 [cfr. fojas
1183], de fecha 13 de junio de 2017, integró a la relación procesal a la ONG
Acción de Lucha Anticorrupción “Sin Componenda”, en calidad de litisconsorte
necesario pasivo, al tener la calidad de parte demandante vencedora en
el Expediente 02005-2009-PA/TC.
Contestación de la demanda de la ONG Acción de
Lucha Anticorrupción “Sin Componenda”
Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2017
[cfr. fojas 1282], la ONG Acción de Lucha Anticorrupción “Sin Componenda”
contesta la demanda solicitando la inmutabilidad de la posición del Tribunal
Constitucional plasmada en la sentencia dictada en el Expediente 02005-2009-PA/TC,
en la que se determinó que la AOE es abortiva.
Sentencia de primera instancia
El Primer Juzgado Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 47 [cfr. fojas
1488], de fecha 2 de julio de 2019, declaró fundada la demanda y, en
consecuencia, ordenó al Minsa informar y distribuir en forma gratuita la AOE en
todos los establecimientos de salud del Estado. En resumen, sustentó su
posición en lo siguiente: [i] conforme lo señala la OMS y la OPS, la AOE no es
abortiva; [ii] la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia
Murillo vs. Costa Rica ha descartado que el embrión califique como concebido;
y, [iii] solamente se encuentran imposibilitadas de acceder a la AOE las
personas de escasos recursos económicos, por lo que resulta discriminatoria.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante mencionar que, durante
la tramitación del presente proceso de amparo, la parte demandante solicitó una
medida cautelar a efectos de que se ordene la distribución gratuita de la AOE
de manera provisional en los centros de salud del Estado. El Primer Juzgado Especializado
en lo Constitucional de la Corte de Justicia de Lima, a través de la Resolución
3, de fecha 19 de agosto del 2016, concedió la medida cautelar de no innovar.
En tal virtud, el Minsa reactivó la distribución gratuita del AOE en
cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado referido y hasta la fecha continúa
haciéndolo.
Sentencia de segunda instancia
La Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 9 [cfr. fojas 1826], de fecha
16 de septiembre de 2020, declaró improcedente la demanda, tras considerar que
no resulta procedente el amparo contra amparo contra pronunciamientos
del Tribunal Constitucional.
Escritos presentados por los amicus curiae admitidos por el Tribunal
Constitucional a favor de la posición de la parte demandante
La Defensoría del Pueblo, la Sociedad Peruana de Obstetricia y Ginecología, el Colegio Médico del Perú y el médico Juan Alfredo Guzmán Changanaqui informaron, de modo escrito y oral, que, en las actuales circunstancias, tanto la OMS como la OPS sostienen, basándose en evidencia científica, que la AOE no es abortiva ya que se limita a prevenir la ovulación, a fin de impedir que los espermatozoides fertilicen al óvulo, tal como ocurre con el resto de anticonceptivos. Por consiguiente, no tiene la capacidad de interrumpir ni de interferir un embarazo en curso, pues únicamente tiene la capacidad de prevenirlo.
Por su parte, la Organización de las Naciones
Unidas [ONU], a través de la Coordinación Residente del Sistema de Naciones
Unidas en el Perú [OCR], el Fondo de Población de las Naciones Unidas [UNFPA],
la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el
Empoderamiento de la Mujeres [ONU Mujeres] y el Programa Conjunto de Naciones
Unidas sobre el VIH y Sida [ONU Sida], informaron por escrito que el Estado
tiene la obligación de garantizar el acceso universal a la AOE, al haber
suscrito y ratificado [i] el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, [ii] el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, [iii] la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, [iv] la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer, [v] la Convención sobre los Derechos del Niño y
[vi] la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer —“Convención de Belém do Pará”—. Sus alegaciones son
enteramente jurídicas y se basan en la observancia de tales tratados.
Escritos presentados por los amicus curiae admitidos por el Tribunal
Constitucional a favor de la posición de la parte demandada
El Instituto de Ciencias de la Familia de la
Universidad de Piura sostiene, de modo oral y escrito, que, según la Food and Drug Administration [FDA] de los Estados Unidos de
Norteamérica, la AOE puede inhibir la implantación al alterar el endometrio.
Por lo tanto, no es demostrable, con evidencia certera, que el efecto
antiimplantatorio haya desaparecido. Es más, pone de relieve que “[l]a
declaración de la FDA no deja lugar a dudas sobre el potencial efecto
antiimplantatorio de este medicamento”.
A su vez, don Luis Solari de la Fuente sostiene, de modo oral y escrito, que, según el vademécum farmacológico de referencia mundial, Prescribers Digital Reference – PDR, la AOE afecta el endometrio y, en ese sentido, puede perjudicar la implantación, por lo que sería abortiva, ya que la gestación comienza con la fusión de un óvulo y un espermatozoide dentro del tracto reproductor femenino.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
Conforme aparece del petitorio contenido en la
demanda interpuesta, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a
que el Minsa cumpla con informar y
distribuir gratuitamente la AOE —comúnmente denominado como píldora del día
del siguiente [levonorgestrel]— en todos los centros de salud del
Estado.
Cuestión procesal previa: ¿se está realmente frente
a un proceso de amparo contra amparo?
2.
En la
sentencia de primera instancia contenida en la Resolución 47, de fecha 2 de
julio de 2019 [cfr. fojas 1488], se expuso que en el caso se configura un
supuesto de “amparo contra amparo, específicamente promovido contra lo
resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el
expediente N° 02005-2009-PA/TC” [cfr.
fojas 1497]; “que si bien no es atendible un proceso de amparo, (…) se presenta
una situación especial (…) [señalada] en el fundamento jurídico 52 de la
sentencia (…) recaída en el Expediente N° 2005-2009-PA/TC, ya que con los
nuevos elementos (…) [sobre] los
presuntos efectos abortivos y (…) los criterios interpretativos (…) [de] la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible un cambio de posición en
esta materia” [cfr. fojas 1499].
3.
Por su parte, en la Resolución 9, de fecha 16 de septiembre de 2020
[cfr. fojas 1826], que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima sostuvo que “la
posibilidad de que se tramite una demanda de amparo contra una sentencia de
amparo que culminó con un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, está
prohibida no sólo porque así lo establezca el precedente vinculante adoptado en
la sentencia N° 4853-2004-PA/TC, sino porque así se reafirma la garantía
constitucional del efecto de las decisiones que adopta el máximo intérprete de
la Constitución, en sede de última instancia (…)” [cfr. fojas 1831]; sin
embargo, la misma Sala Superior “admitió la presente demanda de amparo al
considerar que el presente caso es un caso sui géneris, al entender que se
encontraba subsumido en el supuesto excepcional planteado por el fundamento
jurídico 52 de la sentencia de amparo, Expediente No. 2005-2009-PA/TC, emitida
por el Tribunal Constitucional (…)” [cfr. fojas 1831]. “Al respecto, es de
advertir que no existe normativa alguna ni pronunciamiento alguno del Tribunal
Constitucional que haya previsto, cómo actuar ante casos como el presente, en
que un ciudadano interponga una demanda de "amparo contra amparo",
cuestionando una sentencia del propio Tribunal Constitucional, en la cual se
invoque el propio dicho del Tribunal Constitucional expresado en la propia
sentencia de amparo que se cuestiona en la vía de amparo contra amparo” [cfr.
fojas 1834].
4.
De los fundamentos citados y que en esencia son
la glosa de lo resuelto por primera y segunda instancia respecto del tema
procesal planteado, se advierte por principio, que tanto el a quo como el ad quem, no obstante diferir en sus conclusiones, consideran que se
configura un sui generis proceso de
amparo promovido contra otro amparo resuelto en última instancia por el
Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente
02005-2009-PA/TC. Ello, sin lugar a dudas, exige un previo esclarecimiento de
este Colegiado sobre la situación procesal graficada, pues de ser cierto lo que
dicen las resoluciones judiciales precedentes, se estaría entonces, en el
contexto de la demanda planteada, ante una solicitud de cambio jurisprudencial,
en particular de una de las reglas establecidas en el precedente recaído en el
Expediente 04853-2004-PA/TC y su ulterior desarrollo jurisprudencial [la regla
según la cual no cabe el amparo contra amparo contra las decisiones
emitidas por el Tribunal Constitucional]. Al contrario, y de no ser exacto lo
que afirma el Poder Judicial en sus dos instancias, este Colegiado debe delimitar
el petitorio por lo que este en el fondo realmente implica o presupone.
5.
Lo primero que hay que recordar es que de
acuerdo con la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC, y bajo el
marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su
posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo,
así como sus demás variantes [amparo contra habeas data, amparo contra
cumplimiento, etc.] es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional
cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a
saber: a) Su procedencia sólo se da en los casos en que la vulneración
constitucional resulte evidente o manifiesta; b) Su habilitación sólo
opera por una sola y única oportunidad, c) Resulta pertinente tanto
contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d)
Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e)
Procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal
Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han
participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido
vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no
pudo acceder el agravio constitucional; g) Procede como mecanismo de
defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal
Constitucional, y h) No procede
en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede cuando el proceso
cuestionado se torna inconstitucional en cualquiera de sus fases o etapas [subrayado
es nuestro].
6.
Sin embargo, aunque está claro que conforme a la
jurisprudencia precitada no sería procedente la interposición de un proceso de
amparo contra lo resuelto por este Supremo Intérprete de la Constitución, este
Colegiado está persuadido que el a quo y el ad quem han incurrido
en un error de percepción, pues en el escrito de la demanda [cfr. fojas 173 a
186] no se advierte en momento alguno que la recurrente cuestione la decisión
adoptada en la sentencia recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC [expedida en
tiempo y circunstancias determinadas]. En todo caso y como luego se verá, las
eventuales discrepancias sobre parte de la fundamentación contenida en la
citada ejecutoria y que se dejan en claro en la demanda, no significan que se
le pretenda desacatar, sino más bien adaptarla a un nuevo contexto, a la luz de
lo dispuesto en su propia fundamentación.
7.
Si la intención de la demandante hubiese sido
plantear una demanda de amparo contra amparo, el trámite procesal de la
presente causa hubiera sido uno distinto, empezando por el hecho de que se
hubiese tenido que demandar a este Tribunal Constitucional mediante el presente
proceso, lo que hubiese supuesto que se tenga que notificar a su procurador
público, lo cual simplemente no ha ocurrido ni podría ocurrir, dado el alcance
de la pretensión planteada. La demandante expresamente ha demandado sólo al
Minsa, porque considera que es este quien le viene vulnerando, actualmente, los
derechos alegados [cfr. fojas 170].
8.
Algo que debe quedar perfectamente establecido y
que va de la mano con lo señalado precedentemente es que cuando este Colegiado [con
anterior composición de magistrados] decidió por mayoría y mediante ejecutoria
recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC, prohibir el reparto gratuito de la
AOE, dicha decisión fue emitida en inobjetable voluntad condicional. En efecto,
en el fundamento 52 de la citada sentencia, que ordenó al Minsa abstenerse de
la distribución de la también denominada píldora del día siguiente, expresó enfáticamente
que “la decisión de ninguna manera podría pretender ser inmutable (…). Más aún,
atendiendo justamente a esa situación, debe quedar claro que, si en el futuro
se llegase a producir niveles de consenso tales respecto de la inocuidad del levonorgestrel
para el concebido, evidentemente tendría que cambiarse de posición”. Dicho
fundamento, por lo demás, obedecía a la particularidad del caso resuelto, el
cual se encontraba relacionado con estudios médico científicos respecto del levonorgestrel,
cuyos avances futuros llevarían a disipar las dudas que se tenían en ese momento
sobre sus efectos.
9.
La hoy demandante alega, entre otras cosas, que
en la actualidad se ha demostrado incuestionablemente que la píldora del día
siguiente no tiene efectos abortivos; por lo tanto, solicita al Minsa cumplir con informar y distribuirla
gratuitamente en todos los centros de salud del Estado. Es pues debido -y como
se dice en la demanda-, al transcurso del tiempo y al avance médico científico,
que han variado las circunstancias en que fue emitida la sentencia recaída
en el Expediente 02005-2009-PA/TC, por lo que siguiendo su propio tenor [el de
la citada sentencia] corresponde adaptarla, lo que en el fondo evidencia que no
se la está cuestionando, sino más bien contextualizándola ante circunstancias y
actos lesivos diferentes.
10. Resta
por añadir, como ya se anticipó, que el que se cuestione específicos aspectos
contenidos en la fundamentación de la citada ejecutoria, no significa que se
trate de una impugnación vía proceso de amparo, pues de lo que se trata en la
presente controversia es de decidir si la actual prohibición de reparto
gratuito de la AOE vulnera los derechos fundamentales invocados, o no.
11. Sobre
la base de lo expuesto, hay que decirlo enfáticamente, no se está, en el caso, ante
un supuesto de amparo contra amparo, sino ante una demanda
constitucional que tiene por objeto adaptar lo que en su día fue dispuesto por
este Tribunal Constitucional, en atención a la condicionalidad que estableció en
su propia argumentación [sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC,
fundamentos 52 y 62].
Actuaciones del Minsa posteriores a la emisión de
la sentencia recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC
y lo dispuesto en fase de ejecución de la misma
12. Por
ser importante para la presente controversia, conviene que este Colegiado
recuerde que, mediante sentencia recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC, de
fecha 16 de octubre de 2009, se ordenó “al Ministerio de Salud se abstenga de
desarrollar como política pública la distribución gratuita a nivel nacional de
la denominada `Píldora del Día Siguiente´”. En el fundamento 51 de la referida
sentencia se expresó que “hay suficientes elementos que conducen a una duda
razonable respecto a la forma en la que actúa el AOE sobre el endometrio y su
posible efecto antimplantatorio, lo que afectaría fatalmente al concebido en la
continuación de su proceso vital”. En tal sentido, en el punto 8.2 de la misma
sentencia, denominado “[d]ilucidación de la controversia” se expresó que “teniendo
en cuenta (…) que existen dudas razonables respecto a la forma y entidad en que
la denominada "Píldora del Día Siguiente" afecta al endometrio y por
ende el proceso de implantación; se debe declarar que el derecho a la vida del
concebido se ve afectado por acción del citado producto”.
13. No
obstante, en el fundamento 62 de la misma sentencia se expresó que “[s]on las
autoridades competentes las que deben efectivamente cerciorarse, hasta tener un
grado de certeza, que el fármaco tiene propiedades benéficas para la salud y
que no produce efectos secundarios mortales o dañinos. Sin embargo, una vez que
esas autoridades efectúen tales exámenes y autoricen el fármaco sin grados de
dudas sobre ello, los terceros que sostengan que las autoridades se han
equivocado, deben probar el efecto dañino que alegan (inversión de la carga de
la prueba)”.
14. En
este contexto y con posterioridad a la emisión de la sentencia recaída en el
Expediente 02005-2009-PA/TC, de fecha 16 de octubre de 2009, el Minsa, con
fecha 10 de noviembre de 2009, en su condición de autoridad competente,
solicitó a la OMS y a la OPS la información científica actualizada sobre el
medicamento levonorgestrel–Anticonceptivo Oral de Emergencia, LNG-AOE,
específicamente sobre su supuesto efecto abortivo. Como resultado de ello y con
fecha 16 de noviembre de 2009, la OPS remitió al Minsa la Comunicación
PER/COO/010/63/03/2116-2009, referida a los estudios científicos actualizados realizados
sobre la pastilla LNG-AOE, a través del cual se concluye que esta no es
abortiva.
15. En
concordancia con lo concluido por la OPS, el Minsa consideró oportuno instaurar
procedimientos de difusión y publicidad que aseguren la debida promoción de
carácter permanente de los servicios de planificación familiar, incluida la
referida al levonorgestrel para la AOE, la cual no produce efectos
dañinos o mortales, ni es abortiva. Es más, mediante Resolución Ministerial
167-2010-MINSA, de fecha 8 de marzo de 2010, dicha entidad estatal resolvió:
Artículo 1.- Hacer de conocimiento público que de conformidad con
los informes técnicos científicos expedidos posteriormente a la Sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 02005-2009-PA/TC, por parte
de la OMS/OPS y de las autoridades competentes, Dirección General de
Medicamentos Insumos y Drogas y la Dirección General de Salud de las Personas,
ambas del Ministerio de Salud, así como del Instituto Nacional de Salud, existe
certeza, que el uso de levonorgestrel como anticonceptivo oral de emergencia no
es abortivo, y no produce efectos secundarios mortales o dañinos, teniendo
propiedades benéficas para la salud.
Artículo 2.-
Disponer que la Dirección General de Salud de las Personas en coordinación con
la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, efectúen lo conveniente
para aplicar la N.T. Nº 032-MINSA/DGSP-V.01: Norma Técnica de Planificación
Familiar, aprobada por Resolución Ministerial Nº 536-2005/MINSA, acerca del uso
del levonorgestrel en la anticoncepción oral de emergencia en concordancia con
el fundamento 62 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
expediente 02005-2009-PA/TC.
16. A pesar de las actuaciones realizadas por el Minsa que concluyeron con la emisión de la Resolución Ministerial 167-2010-MINSA, el juez encargado de la ejecución de la sentencia recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC, mediante Resolución 23, de fecha 17 de mayo de 2010, resolvió requerir al Minsa para que, en el plazo de dos días, cumpla con ejecutar la parte resolutiva de la referida sentencia. Dicha resolución fue confirmada por el ad quem, mediante Resolución 7, de fecha 25 de mayo de 2011. La apelación contra la referida Resolución 23, fue concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida por la Resolución 29, de fecha 18 de junio de 2010; por lo que, mediante Resolución 31, de fecha 4 de agosto de 2010, el a quo requirió al Minsa, por última vez, para que cumpla con lo resuelto en la mencionada sentencia, lo cual motivó la expedición de la Resolución Ministerial 652-2010-MINSA, de fecha 19 de agosto de 2010, que resolvió:
Artículo 1.- Disponer que la Dirección General de Salud de las Personas y la Dirección de Medicamentos, Insumos y Drogas se abstengan de realizar cualquier actividad referida al uso del Levonorgestrel como anticonceptivo oral de emergencia, en concordancia con el punto 1 de la parte resolutiva de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 02005-2009-PA/TC, y en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Nº 31, recaída en el expediente Nº 2004-72276-28 J.E.C.L., emitida por el 28 Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima”.
Análisis sobre el cambio de las circunstancias que
motivaron la emisión de la sentencia recaída en el
Expediente 02005-2009-PA/TC
17. Como ya se expresó supra, atendiendo al fundamento jurídico 62 de la sentencia recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC, posteriormente a su emisión, el Minsa solicitó a la OMS y a la OPS la información científica actualizada sobre el medicamento levonorgestrel–Anticonceptivo Oral de Emergencia, LNG-AOE, específicamente sobre su supuesto efecto abortivo. Ante dicho requerimiento la OPS remitió al Minsa la Comunicación PER/COO/010/63/03/2116-2009, de fecha 13 de noviembre de 2009, que contiene un resumen actualizado de los estudios científicos llevados a cabo hasta la fecha de su emisión. En esta línea, expuso:
Efecto
sobre la ovulación: Numerosos
estudiosos han demostrado que el LNG-AOE previene o demora la ovulación. Si se
ingiere antes que la ovulación ocurra, el LNG-AOE inhibe el incremento
preovulatorio de la hormona luteinizante (LH), impidiendo el desarrollo del
folículo y la maduración o liberación del óvulo. Este es el mecanismo
fundamental –y probablemente el único mecanismo de acción– del LNG-AOE como
anticonceptivo (Referencias 1 al 7).
Efecto sobre
el esperma: Pudiera interferir
con la motilidad de los espermatozoides, espesando el moco cervical, impidiendo
así que los espermatozoides alcancen el óvulo y por tanto la fertilización (8,
9). También podría afectar la adhesión del espermatozoide al óvulo (10) (todos
estos hallazgos no son tan concluyentes como el efecto sobre la ovulación).
No hay
efecto sobre la implantación: El
LNG-AOE sólo tiene efecto si se ingiere antes de la ovulación (11). Si el
LNG-AOE se ingiriera el día de la ovulación o días después entonces no se podrá
prevenir el embarazo. Estudios demostraron que el LNG-AOE no tenía efecto sobre
el endometrio (1, 2, 12). Otro estudio (in vitro) demostró que el LNG –AOE no
impidió la anidación del huevo fecundado en el endometrio (13). Estudios en
animales demostraron que el LNG-AOE no impidió la implantación del huevo
fecundado en animales (14, 15).
Otros elementos: El AOE con levonorgestrel NO ES
ABORTIVO. La contracepción de emergencia sólo es efectiva antes de que el óvulo
sea expulsado por el ovario y antes que el esperma alcance el óvulo maduro. Una
vez que el óvulo es fecundado NO IMPIDE LA ANIDACIÓN y por tanto no puede
interrumpir la vida de un óvulo fecundado, haya estado anidado o no (16 y 17).
(…)
El LNG-AOE no interrumpe el embarazo (interpretado este como el óvulo fecundado) (…)”.
18. Asimismo, y también con posterioridad a la emisión de la sentencia recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC, la OMS publicó, en el año 2010, la Hoja informativa sobre la seguridad de las Píldoras Anticonceptivas de Emergencia de Levonorgestrel solo (PAE-LNG) de cuyo texto se advierten las siguientes consideraciones:
¿Pueden las
PAE-LNG causar un aborto?
Las PAE-LNG no interrumpen un embarazo en curso ni
dañan un embrión en desarrollo. La evidencia disponible actualmente muestra que
el uso de las PAE-LNG no impide que un huevo fecundado se implante en la capa
que recubre la cavidad uterina. El principal mecanismo de acción de las PAE-LNG
es bloquear o alterar la ovulación; su uso también puede impedir el encuentro
del espermatozoide y el óvulo. [Información aparecida en la siguiente dirección electrónica:
WHO_RHR_HRP_10.06_spa.pdf;jsessionid=46A942450125698E9424EED66B08C469, revisado el 20 de marzo de 2023].
19. En esa misma línea, debe precisarse que la Nota Descriptiva n.° 244 de la OMS, revisada en octubre de 2005, expresa que las píldoras anticonceptivas que contienen levonorgestrel previenen la ovulación y no tienen efecto detectable sobre el endometrio [revestimiento interno del útero] o en los niveles de progesterona cuando son administradas después de la ovulación, no son eficaces una vez que el proceso de implantación se ha iniciado, y no provocan aborto. Después de la emisión de la sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, de fecha 16 de octubre de 2009, dicha nota descriptiva fue revisada y actualizada, reafirmándose en su misma postura. Así en el año 2016 detalló que:
La anticoncepción de emergencia solo es eficaz en los
primeros días posteriores a la relación sexual, antes de la salida del óvulo
del ovario y antes de que ocurra la fertilización por un espermatozoide. La
anticoncepción de emergencia no puede interrumpir un embarazo establecido ni
dañar al embrión en desarrollo. (…). Las píldoras anticonceptivas de emergencia
de levonorgestrel (…) previenen el embarazo impidiendo o retrasando la
ovulación. También pueden impedir la fertilización de un óvulo por su efecto
sobre el moco cervical o la capacidad del espermatozoide de unirse al óvulo.
(…) [N]o son eficaces una vez que ha comenzado el proceso de implantación y no
pueden provocar un aborto. [Información aparecida en la siguiente dirección electrónica:
https://www.rets.epsjv.fiocruz.br/es/anticoncepcion-de-emergencia, revisado el 20 de marzo de 2023]
De igual forma, en el año 2018 reafirmó que
[l]as píldoras anticonceptivas de urgencia impiden el
embarazo al evitar o retrasar la ovulación y no pueden provocar un aborto. (…)
La anticoncepción de urgencia no puede interrumpir un embarazo establecido ni
dañar al embrión en desarrollo. [Información aparecida en la siguiente
dirección electrónica:
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/emergency-contraception,
revisado el 20 de marzo de 2023].
20.
A mayor abundamiento, resulta pertinente
recordar que en el fundamento 51 de la sentencia
recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC se argumentó que la decisión “se
adopta fundamentalmente sobre la base de la información expresada en los
insertos de cada una de las presentaciones de los anticonceptivos orales de
emergencia (…)”. En la referida sentencia el Tribunal Constitucional consignó que:
40. (…)
[E]xisten posiciones encontradas en el mundo científico respecto a los efectos
de la píldora, es necesario e importante determinar lo que los fabricantes y/o
distribuidores del producto, que operan en nuestro país con sus
correspondientes autorizaciones, refieren respecto de aquél y la forma en la
que actúan.
a.
GLANIQUE
(Levonorgestrel) 0.75 ó 1.5 mg., elaborado en Argentina por Laboratorios
Blipack S. A. En el inserto del producto se señala: “Farmacodinamia: El mecanismo de acción de
levonor-gestrel no se conoce completamente. GLANIQUE, en dosis de dos
tomas … o dosis única … bloquea la ovulación, impidiendo la fecundación si la
relación sexual ha ocurrido en las 72 horas precedentes a la ovulación, es
decir, en el periodo durante el cual el riesgo de fecundación es el más alto. Podría impedir igualmente la
implantación de un óvulo, pero es ineficaz si el proceso de
implantación ha comenzado” (Negrita y subrayado nuestro). (información
aparecida en: http://www.facmed.unam.mx/bmnd/plm_2k8/src/prods/35280.htm).
b.
TIBEX
(Levonorgestrel) 0,75 mg.; Farmaindustria S.A. En el inserto del producto se
señala: “Acción Farmacológica: Levonorgestrel inhibe la secreción de la
gonadotropina y la pituitaria anterior, previniendo la ovulación y la
maduración folicular. Interfiere con
la fertilización y la implantación en el ciclo luteal por espesamiento del moco
cervical y cambios en el endometrio” (Negrita y subrayado nuestro).
(información aparecida en: http://www.farmindustria.com.pe/productos/222.html).
c.
POSTINOR 2
(Levonorgestrel) 0,75 mg.; Fabricado por: Laboratorio Gedeon Richter S.A.
Budapest, Hungría. En el inserto del producto se señala: “Acción Farmacológica:
POSTINOR 2 (Ievo-norgestrel) a la dosis recomendada inhibe la secreción de las
gonadotropinas de la hipófisis anterior, de este modo actúa impidiendo o
previniendo la ovulación y la maduración folicular. Asimismo, tiene acción
anticonceptiva a través de otro mecanismo interfiriendo con el transporte
espermático por espesamiento del moco cervical. Consecuentemente, previene la fecundación e implantación en el ciclo
luteal. Por el contrario, no es eficaz una vez iniciado el proceso de
implantación. (Negrita y subrayado nuestro). (información aparecida en la
página web www.col.org.pe/biblio/plm/PLM/productos/32067.htm).
d.
NORTREL
(Levonorgestrel) 0.75 mg.; Laboratorios Farmacéuticos Markos S.A. En el inserto
del producto se señala: “Acción Farmacológica: Mecanismo de acción/Efecto.
Anticonceptivo (sistémico): La inhibición de la excreción de las gonadotropinas
de la pituitaria anterior previene la ovulación y la maduración folicular y es
una de las acciones anticonceptivas de levonorgestrel. En algunos pacientes que
usan anticonceptivos solamente dosis bajas de progestinas, particularmente
implantes subdérmicos de levonorgestrel, la ovulación no se suprime
consistentemente de ciclo a ciclo. El
efecto anticonceptivo de la progestina se alcanza a través de otros mecanismos
que resultan en interferencia con fertilización e implantación en el ciclo
luteal tal como adelgazamiento del moco cervical y cambios en el endometrio”
(Negrita y subrayado nuestro). (información aparecida en
http://www.col.org.pe/biblio/plm/PLM/productos/52934.htm).
e.
POST DAY (Levonorgestrel)
0,75 mg.; Lafrancol. En el inserto del
producto se señala: “Acción Farmacológica: POSTDA y es un medicamento que inhibe
y retrasa la ovulación, altera el transporte espermático mediante el
espesamiento del moco cervical. Posteriormente
impide la fecundación e implantación por lo que no se debe administrar
después de dicho suceso. Una de las acciones anticonceptivas del levonorgestrel
es la inhibición de la secreción de gonadotropina de la glándula pituitaria
anterior previniendo la ovulación y maduración del folículo” (Negrita y
subrayado nuestro). (información aparecida en la siguiente dirección
electrónica http://www.col.org.pe/biblio/plm/PLM/ productos/47894.htm).
41. Conforme se desprende de la glosa aparecida
en el inserto de los cinco productos mostrados y autorizados en nuestro país
como Anticonceptivos Orales de Emergencia, en
todos los casos se hace referencia al denominado “tercer efecto”, esto
es expresamente refieren, según el caso, que además de inhibir la ovulación o
espesar el moco cervical, previenen,
interfieren o impiden la implantación.
(…)
43 (…) [L]os insertos incluidos en los envases
de los productos farmacéuticos en general, y obviamente en los que corresponden
a Levonorgestrel en sus distintas presentaciones y marcas, no sólo se trata de
informaciones que los propios fabricantes consignan sobre la base de sus
investigaciones y experimentaciones con el producto que colocan al acceso del
público. También, y esto es sumamente importante relevar, constituyen dichos
insertos un pronunciamiento de las autoridades sanitarias peruanas, pues al
momento de otorgar el Registro Sanitario a un medicamento, se está aprobando su
comercialización “una vez pasado el proceso de evaluación” (…)”.
21. Actualmente, sin embargo, se advierte que los anticonceptivos orales de emergencia, dentro de los cuales se encuentran algunos de los citados previamente por el Tribunal Constitucional en su antes referida sentencia, ya no mencionan o vuelven a hacer referencia al denominado “tercer efecto”, esto es, a la prevención, interferencia o impedimento de la implantación. Así puede verificarse por ejemplo en los casos de:
a.
GLANIQUE 1 [Levonorgestrel 0.75 mg.]
Mecanismo de acción Levonorgestrel, anticonceptivo
emergencia.
Evita ovulación y fertilización si la relación
sexual ha tenido lugar en la fase preovulatoria (posibilidad de fertilización
más elevada).
Anticonceptivo de emergencia dentro de
las 72 h siguientes haber mantenido relaciones sexuales sin protección o al
fallo de un método anticonceptivo.
[…]
No debe administrarse a mujeres embarazadas. La
administración de levonorgestrel no interrumpirá el embarazo. En el caso de que
el embarazo continúe, los limitados datos epidemiológicos de que se dispone no
indican efectos adversos sobre el feto, no obstante, no existen datos clínicos
sobre las consecuencias potenciales si se toman dosis mayores de 1,5 mg de
levonorgestrel.
[..]
[Información
aparecida en la siguiente dirección electrónica: glanique tablet
0.75 mg de Perú (vademecum.es), revisado el 20
de marzo de 2023].
b.
TIBEX [Levonorgestrel 1.5 mg.]
Mecanismo de acción Levonorgestrel,
anticonceptivo emergencia
Evita
ovulación y fertilización si la relación sexual ha tenido lugar en la fase
preovulatoria (posibilidad de fertilización más elevada).
Anticonceptivo de emergencia dentro de las 72 h siguientes
haber mantenido relaciones sexuales sin protección o al fallo de un método
anticonceptivo.
[…]
No debe administrarse a mujeres embarazadas. La administración de
levonorgestrel no interrumpirá el embarazo. En el caso de que el embarazo
continúe, los limitados datos epidemiológicos de que se dispone no indican
efectos adversos sobre el feto, no obstante, no existen datos clínicos sobre
las consecuencias potenciales si se toman dosis mayores de 1,5 mg de
levonorgestrel.
[…]
[Información aparecida en la siguiente
dirección electrónica: TIBEX 1,5 mg Tab.
de Perú (vademecum.es), revisado el
20 de marzo de 2023].
c.
POSTINOR 1 [Levonorgestrel 1.5 mg.]
Evita
ovulación y fertilización si la relación sexual ha tenido lugar en la fase
preovulatoria (posibilidad de fertilización más elevada).
Anticonceptivo de emergencia dentro de las 72 h siguientes
haber mantenido relaciones sexuales sin protección o al fallo de un método
anticonceptivo.
[…]
No debe administrarse a mujeres embarazadas. La
administración de levonorgestrel no interrumpirá el embarazo. En el caso de que
el embarazo continúe, los limitados datos epidemiológicos de que se dispone no
indican efectos adversos sobre el feto, no obstante, no existen datos clínicos
sobre las consecuencias potenciales si se toman dosis mayores de 1,5 mg de levonorgestrel.
[...]
[Información aparecida en la
siguiente dirección electrónica: postinor 1
comprimido 1,5 mg de Perú (vademecum.es), revisado el 20 de marzo de 2023].
d.
POSTDAY
[Lenonorgestrel 0.75 mg. o 1.5 mg.]
POSTDAY® es un anticonceptivo de
emergencia (Postcoital) únicamente, está indicado después de cualquier coito no
protegido incluyendo:
• Cuando
no se usó algún anticonceptivo.
• El
método anticonceptivo pudo haber fallado por:
- Rotura,
deslizamiento o mal uso del condón.
-
Desplazamiento, rotura o remoción anticipada de un diafragma o de un capuchón.
- Falla
del coito interrumpido.
- Falla
en el cálculo de un método de abstinencia periódica.
-
Expulsión de un dispositivo intrauterino.
- Olvido
de tres o más píldoras anticonceptivas en un ciclo.
- Cuando ocurrió una violación.
[…]
Los estudios
realizados para determinar el mecanismo de acción del levonorgestrel como
anticonceptivo postcoital, sugieren que puede afectar el crecimiento folicular
y el desarrollo del cuerpo lúteo, evitando o retrasando la fecundación en la
fase pre ovulatoria. Así mismo el levonorgestrel aumenta la viscosidad del moco
cervical impidiendo que los espermatozoides del reservorio cervical vayan a
renovar la población espermática en el sitio de la fecundación. Administrado
después de la fecundación en rata y cebus
apella, se demostró que no interfiere con la implantación del embrión.
[Información aparecida
en la siguiente dirección electrónica: https://www.medicamentosplm.com/Home/productos/postday_comprimidos/81/101/9327/25,
revisado el 20 de marzo de 2023].
e.
NOGESTROL 1
[Levonorgestrel 1.5 mg.]
[A]ctúa
principalmente evitando la ovulación y la fecundación si la relación sexual ha
tenido lugar en la fase preovulatoria, que es el momento en el que la
posibilidad de la fecundación es la más elevada. Levonorgestrel no es eficaz
una vez iniciado el proceso de implantación. [cfr. fojas 1046].
f.
MERGINEX PLUS
[Levonorgestrel 1.5 mg]
De
acuerdo a la nota descriptiva OMS N° 244 de la Organización Mundial de la Salud
revisada en octubre de 2005, se ha demostrado que las píldoras anticonceptivas
(PAE) que contienen levonorgestrel previenen de la ovulación y no tienen efecto
detectable sobre el endometrio (revestimiento interno del útero) o en los
niveles de progesterona cuando son administradas después de la ovulación, no
siendo eficaces una vez que el proceso de implantación se ha iniciado, no
provocando aborto. (fojas 1050).
g.
NORLEVO
[Levonorgestrel 1.5 mg.]
Norlevo
funciona parando la liberación de un óvulo de sus ovarios. No para la adhesión
de un óvulo fertilizado al útero [cfr. fojas 1054].
22. En todo caso, no se soslaya que la sentencia recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC, que prohibió al Minsa la distribución gratuita de la píldora del día siguiente, básicamente fundamentó su decisión en lo sostenido por la Agencia Norteamericana para la Administración de Alimentos y Drogas [FDA], que, en su momento, no descartaba que tuviera efectos abortivos, pues existían dudas con relación a si podía alterar el endometrio. Empero, el 23 de diciembre de 2022, la FDA cambió de parecer. Ahora descarta expresamente de que la AOE sea abortiva [Información aparecida en la siguiente dirección electrónica: Plan B One-Step [1.5 mg levonorgestrel] Information | FDA, revisado el 20 de marzo de 2023]; incluso ha actualizado su etiquetado. Al respecto, la FDA indica lo siguiente:
Is Plan B One-Step an abortifacient (causing abortion)?
No. Plan B One-Step will not work if a person is already pregnant,
meaning it will not affect an existing pregnancy. Plan B One-Step prevents
pregnancy by acting on ovulation, which occurs well before implantation.
Evidence does not support that the drug affects implantation or maintenance of
a pregnancy after implantation, therefore it does not terminate a pregnancy.
[Información
aparecida en la siguiente dirección electrónica: Plan B One-Step (1.5 mg levonorgestrel) Information | FDA, revisado el 20 de marzo de 2023].
Para
este Tribunal Constitucional, la traducción de aquel enunciado es:
¿Es el
Plan B One-Step un abortivo (causante de aborto)?
No. Plan
B One-Step no
funcionará si una persona ya está embarazada, lo
que significa que no afectará un embarazo existente. Plan B One-Step previene
el embarazo al actuar sobre la ovulación, lo
que ocurre mucho antes de la implantación. La evidencia no apoya que el medicamento afecte la implantación ni la continuidad de un embarazo después de la implantación;
por lo tanto, no interrumpe un embarazo.
23. A tenor de la argumentación de la sentencia recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC, la decisión de prohibir al Minsa la distribución gratuita de la AOE, se fundamentó, en su día, en el principio precautorio, debido a la duda razonable existente en la mayoría de magistrados que en aquel momento integraban este Tribunal, respecto a la forma cómo actuaba la píldora sobre el endometrio y su posible efecto de inhibir o interferir en la implantación o anidación. Esta postura, discutible o no, de alguna forma se explicaba en la documentación médica y científica revisada al momento de resolver.
24. Sin embargo, los temas médico-científicos se encuentran sometidos a constantes investigaciones y necesarias actualizaciones, pues es de ese modo como se depuran o, en último término, se perfeccionan. Por ello, a diferencia de lo resuelto en la sentencia recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC, este Tribunal Constitucional —con vista en la abundante documentación científica y médica acompañada al expediente materia de este nuevo proceso y de la propia información consignada oficialmente en los portales virtuales que aquí se ha mencionado— considera que en las actuales circunstancias, tal como se ha verificado supra, la AOE solo tiene efecto si se ingiere antes de la ovulación y, posiblemente, antes de que el esperma alcance al óvulo maduro, mas no tiene efecto sobre el endometrio y mucho menos impide la implantación o anidación.
25. En ese sentido, conforme lo establece el fundamento 52 de la mencionada sentencia, actualmente existe un nivel de consenso sumamente elevado respecto de la inocuidad del levonorgestrel. Incluso tal es el grado de convicción alcanzado al respecto que la propia FDA, cuyas opiniones sirvieron de base a la referida sentencia para prohibir la distribución gratuita del mencionado anticonceptivo, ahora niega que tengan efectos abortivos.
26. No esta demás recordar que incluso para la fecha en la que la citada sentencia recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC fue emitida, no es que existiera un convencimiento pleno de un presunto tercer efecto generado por el AOE —como así lo evidencian las posiciones de los magistrados Landa Arroyo y Calle Hayen—, sino que de alguna manera se mantenían algunas posturas todavía discrepantes a nivel científico, las mismas que condujeron a las dudas que en su momento expresó este Colegiado y que motivaron que una mayoría de sus magistrados optara por una fórmula de espera, la misma que en las actuales circunstancias carece de asidero alguno, según ya se ha visto.
27. Tampoco esta demás omitir que el debate sobre la AOE ha sido materia de recurrente conocimiento por parte de este Colegiado, como lo demuestra la antigua sentencia recaída en el Expediente 07435-2006-PC/TC, en la que la unanimidad —y no simplemente una mayoría— de los magistrados del Tribunal llegó a la conclusión de que el citado fármaco hacía las veces de un simple anticonceptivo [cfr. el fundamento 22 de la citada sentencia]. Ello demuestra palmariamente que, si alguna vez hubo debate, este último ya no existe o ha quedado cerrado para el mundo científico, de modo que sus incidencias son determinantes para el ámbito rigurosamente jurídico que es el que ahora, y como corresponde, debe decidirse.
28. Por todo ello, este Tribunal Constitucional considera que lo determinado en el Expediente 02005-2009-PA/TC necesariamente debe ser contrastado a la luz de lo expuesto por el Minsa, la OMS, la OPS y la FDA, pues la fundamentación de aquella sentencia apeló al principio precautorio para proscribir su distribución gratuita, ante la falta de certeza científica —en ese momento— respecto del potencial riesgo de interrumpir un embarazo que ya se hubiera iniciado. Por consiguiente, al existir razonables dudas en torno a si dicho producto era abortivo, o no lo era, el Tribunal Constitucional adoptó una solución provisoria que, por su propia lógica, es mutable.
29. Así
las cosas, este Tribunal Constitucional estima que la legitimidad de lo
decretado en dicho pronunciamiento se encuentra subordinada al mantenimiento en
el tiempo de similares niveles de incertidumbre científica. Consecuentemente,
mientras aquella incertidumbre persista, lo decidido deberá mantenerse. En tal
sentido, la leal ejecución en sus propios términos de dicha sentencia exige
la revisión de la mencionada prohibición al haberse determinado, con un alto
grado de certeza científica —no una certeza absoluta, que eventualmente podría
ser inalcanzable—, la inocuidad de la medida adoptada frente a un embarazo que
ya se produjo.
30. En ese orden de ideas, este Tribunal
Constitucional deja en claro que la defensa de la persona humana y el respeto
de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y por ende el
derecho a la vida debe ser el bien jurídico tutelado por excelencia; y si según
la evidencia científica y conclusiones a las que han arribado el Minsa, la OMS,
la OPS y la FDA, en el sentido de que la AOE no es abortiva, el Tribunal
Constitucional hace suyas dichas conclusiones.
Sobre el
anticonceptivo oral de emergencia como parte de la política pública sobre
planificación familiar y de atención a mujeres víctimas de violación sexual [en
particular de niñas y adolescentes]
31. El
primer párrafo del artículo 6 de la Constitución establece la política pública
del Estado respecto de la familia, la política pública de planificación
familiar:
La
política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la
paternidad y maternidad responsables.
Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal
sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información
adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud. […] [subrayado
nuestro].
32. Al
no ser abortiva la AOE, este Tribunal Constitucional ratifica la
constitucionalidad de su reconocimiento como método de planificación familiar
integrante de la política pública del Estado —cuya rectoría recae en el Minsa—
así como su inclusión dentro del kit para la atención de casos de
violencia sexual, principalmente para niñas y adolescentes, conforme está
prescrito en el artículo 6 de la Ley 26842 —Ley General de Salud—, que dispone
lo siguiente:
Para la aplicación de cualquier método anticonceptivo
se requiere del consentimiento previo del paciente. En caso de métodos
definitivos, la declaración del consentimiento debe constar en documento
escrito.
33. Atendiendo
a ello, este Tribunal Constitucional juzga necesario recalcar que el Minsa en
su oportunidad incorporó la AOE como un método anticonceptivo que debía ser
difundido y distribuido gratuitamente a nivel nacional, como parte de la
política nacional de planificación familiar. Al respecto, cabe mencionar la
Resolución Ministerial 399-2001-SA/DM, que amplió las Normas de Planificación
Familiar, e incorpora a la AOE como método anticonceptivo; la Resolución
Ministerial 536-2005/MINSA, que aprobó la Norma Técnica 032-MINSA/DGSP-V.01
—Norma Técnica de Planificación Familiar—; la Resolución Ministerial
652-2016/MINSA, que aprobó la Norma Técnica 124-2016-MINSA-V.01 —Norma Técnica
de Salud de Planificación Familiar—, modificada por Resolución
Ministerial 536-2017/MINSA; y la Resolución Ministerial 227-2019/MINSA,
sobre Directiva Sanitaria 083-MINSA/2019/DGIESP, Directiva Sanitaria para el
Uso del Kit para la Atención de Casos de Violencia Sexual, que incluye a la AOE
dentro del grupo de productos preestablecidos que deben ser entregados
gratuitamente en la atención de tales casos y estar disponibles en los
establecimientos de salud de primer nivel de atención y hospitales. Dicho
listado de normas y las mencionadas en los fundamentos desarrollados en la
parte “Actuaciones del Minsa posteriores a la emisión de la sentencia recaída
en el Expediente 02005-2009-PA/TC y lo dispuesto en fase de ejecución de la
misma”, constituyen una situación particular de altas y bajas sobre el uso de
la AOE en función a lo resuelto anteriormente por el Tribunal Constitucional y
el Poder Judicial.
34. Precisamente
lo anterior afianza el hecho de que el uso de la AOE tiene una incidencia
importante para toda mujer, adolescente y niña que ha sido víctima de violación
sexual, pues puede coadyuvar a evitar embarazos no deseados producto de tal
acto ilícito penal, con mayor impacto en aquellas víctimas de escasos recursos
económicos.
35. A
este respecto, el Minsa resalta que “Según el registro de información de la
Dirección de Salud Sexual y Reproductiva, en el año 2019 se atendió con el kit
de emergencia sexual a 564 víctimas de violación sexual; en el 2020, a 1325 y
en el 2021, a 2519. De esta última cifra, el 65 % corresponde a niñas, niños y adolescentes.
[…] De acuerdo con el Sistema de Registro del Certificado de Nacido Vivo en
Línea, 1699 menores de 12 a 17 años se convirtieron en madres en el año 2021.
La estadística indica que en los últimos tres años el embarazo de adolescentes,
entre los 14 y 19 años, ha disminuido a 8.3 % a nivel nacional. En años
anteriores la cifra llegaba a 12.6 %. […]. Las estadísticas arrojan que el 75 %
de embarazos en menores de 15 años, son producto de violencia sexual; y en el
caso de menores de 14 años, es casi el 100 %”
[https://www.gob.pe/institucion/minsa/noticias/587183-minsa-advierte-que-solo-el-5-de-las-victimas-de-violencia-sexual-acuden-a-un-servicio-de-salud, Última visita 20 de marzo de 2023]. [Información
aparecida en la siguiente dirección electrónica: https://www.gob.pe/institucion/minsa/noticias/587183-minsa-advierte-que-solo-el-5-de-las-victimas-de-violencia-sexual-acuden-a-un-servicio-de-salud, revisado el 20 de marzo de 2023].
36. Asimismo,
el Fondo de Población de Naciones Unidas [UNFPA, por sus siglas en inglés]
afirma que “En nuestro país, 1 de cada 4 habitantes es adolescente o joven
entre 10 y 24 años. […] Cada año, alrededor de 50 000 niñas y adolescentes de
hasta 19 años son madres en el Perú. En 2020, 1,158 menores entre 10 y 14 años
experimentaron una maternidad, aspecto que se incrementó en 2021 a 1,437
equivalente a un 24%. Aún más lamentable fue el episodio experimentado
por 23 niñas menores de 10 años quienes se vieron forzadas a ser madres en ese
mismo año, según cifras preliminares del Certificado del Nacido Vivo del
Ministerio de Salud en línea. Según el orden jurídico peruano los nacimientos
en niñas menores de 15 años serían el resultado de delitos de violación sexual”.
[Información
aparecida en la siguiente dirección electrónica: https://peru.unfpa.org/es/news/se-debe-visibilizar-el-embarazo-y-la-maternidad-adolescentes-para-construir-un-mejor-futuro, revisado el 20 de marzo de 2023].
37. Como
se observa, la problemática de embarazos no deseados de niñas y adolescentes
víctimas de violación sexual es una lamentable realidad, con alta incidencia en
el país; por ende, corresponde al Estado adoptar acciones y medidas para
afrontarla.
38. Se
advierte entonces que, considerando el panorama antes referido, el libre acceso
gratuito a la AOE de aquellas víctimas mujeres menores de edad, puede evitar
que queden embarazadas por una violación sexual, lo que repercutirá
favorablemente en su vida personal y en su proyecto de vida. El restringir tal
acceso implicaría entonces negarles la posibilidad de evitar un embarazo no
deseado, con todo lo que ello implica en el ejercicio de otros de sus derechos,
tales como los sexuales y reproductivos. Por consiguiente, es importante que la
AOE continúe siendo parte del kit para la atención de casos de violencia
sexual, y que se refuerce las acciones correspondientes para su distribución.
39. En
consecuencia, es pertinente reafirmar la necesidad de que la AOE sea
distribuida libre y gratuitamente a nivel nacional para todas las mujeres sin
discriminación y como parte de la política pública de planificación familiar
bajo la rectoría del Minsa, en los términos del artículo 6 de la Ley General de
Salud.
Sobre los
derechos reproductivos
40.
Son derechos fundamentales de la persona -de la mujer
en el ámbito sexual y reproductivo-, los denominados “derechos reproductivos”,
que tienen la siguiente base normativa en sede nacional:
Artículo 6 de la Constitución, primer párrafo:
La
política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad
y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las
personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de
educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten
la vida o la salud. […] [subrayado nuestro].
Artículo 6 de la Ley 26842, Ley General de Salud, que prescribe lo
siguiente:
Toda persona tiene el derecho
a elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia, incluyendo los
naturales, y a recibir, con carácter previo a la prescripción o aplicación
de cualquier método anticonceptivo, información adecuada sobre los métodos
disponibles, sus riesgos, contraindicaciones, precauciones, advertencias y
efectos físicos, fisiológicos o psicológicos que su uso o aplicación puede
ocasionar.
Para la aplicación de
cualquier método anticonceptivo se requiere del consentimiento previo del
paciente. En caso de métodos definitivos, la declaración del consentimiento
debe constar en documento escrito
[subrayado nuestro].
41.
En efecto, los derechos reproductivos analizados por
el Tribunal Constitucional en la presente cuestión, se circunscriben al
reconocimiento de las personas, en este
caso de la mujer, de decidir libre y responsablemente si desea tener hijos, la
oportunidad de la reproducción, con qué frecuencia, cuántos hijos tener,
elección de la persona con quien desea tener hijos, o elegir el método
anticonceptivo de su preferencia. Es decir, se está ante determinadas
manifestaciones que comprenden los derechos reproductivos, lo que presupone la
capacidad de planificar qué familia se desea formar. Para tal efecto, resulta
imperativo que las mujeres tengan a su alcance toda la información y todos los
métodos anticonceptivos que el Estado les pueda suministrar para que, en
ejercicio de dicha libertad, puedan elegir de modo responsable e informado.
Sobre la vulneración del derecho a la igualdad y la
prohibición de no discriminación de las personas por su condición económica
42. El artículo 2.2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos:
Toda
persona tiene derecho: [...] 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquiera otra índole [subrayado es nuestro].
43. En tal virtud, este Tribunal Constitucional recuerda que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional [cfr. sentencia emitida en el Expediente 00045-2004-AI/TC]. Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Mientras que, como derecho fundamental, constituye el reconocimiento del derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución [origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica] o por otras [“motivo” “de cualquier otra índole”] que jurídicamente resulten relevantes.
44. En relación con esto último, este Tribunal Constitucional recuerda que este derecho no garantiza que todos los seres humanos sean tratados de la misma forma siempre y en todos los casos. La igualdad jurídica exige, por el contrario, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se vulnera no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual [discriminación directa, indirecta o neutral, etc.], sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario [discriminación por indiferenciación]. Tanto lo uno como lo otro necesariamente debe ser observado por las políticas públicas tendientes a promover la paternidad y maternidad responsables, conforme lo manda el artículo 6 de la Constitución, que dispone lo siguiente en su primer párrafo:
La
política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la
paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de
las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas
de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no
afecten la vida o la salud. […] [subrayado nuestro].
45. En atención a ello, este Tribunal Constitucional estima que, al haberse determinado que la AOE no es abortiva, no existe base objetiva y razonable para impedir que el Estado, en cumplimiento de su obligación de asegurar el acceso a los medios de planificación familiar, distribuya gratuitamente la referida píldora a aquellas personas que, por su condición económica, no puedan comprarla.
46. En similar sentido, este Tribunal Constitucional juzga que corresponde ordenar que el Minsa incluya a la AOE en los métodos de planificación familiar que pone a disposición de la población como política pública, a fin de que toda mujer, adolescente o niña pueda consumirla, en caso lo requiera. Por consiguiente, la abstención del Estado de distribuirla gratuitamente viola el derecho fundamental a la igualdad, pues, sin su intervención, solamente podrán acceder a la AOE únicamente quienes tiene el dinero para adquirirla.
47. Tal situación, a criterio de este Tribunal Constitucional, resulta discriminatoria, pues permitiría que, en los hechos, el acceso a la AOE se convierta en un privilegio de quienes puedan adquirirla en el mercado. Así pues, y como ha sido expuesto, la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales no significa que el Estado deba tratar igual a todas las mujeres, adolescentes y niñas independientemente del estrato socioeconómico al que pertenezcan; por el contrario, exige que implemente todas aquellas medidas que resulten necesarias para que esa falta de recursos económicos no les impida decidir si desean exponerse a un embarazo que claramente no han planificado y que, en definitiva, alterará sus proyectos de vida.
48. Así las cosas, este Tribunal Constitucional opina que, en las actuales circunstancias, la no realización de un tratamiento diferenciado que garantice el acceso universal a la AOE vulnera el derecho fundamental a la igualdad, al no equiparar situaciones que objetivamente son desiguales. Por ese motivo, corresponde estimar el extremo de la demanda relacionado con que el Estado distribuya gratuitamente la AOE.
Sobre la
vulneración del derecho a recibir información
49. El
artículo 6 de la Constitución antes referido no solamente establece la
obligación del Estado de asegurar el acceso a los medios de planificación
familiar, sino también el deber estatal de garantizar el derecho de las
personas de recibir, por parte de aquel, información adecuada sobre los métodos
anticonceptivos, de conformidad también con el artículo 6 de la Ley General de
Salud anteriormente señalado. En ese sentido, el
derecho a la información sobre los distintos métodos anticonceptivos se
constituye en el presupuesto básico para el ejercicio de los derechos
reproductivos de la mujer de modo libre, consciente y responsable.
50. Por
esa razón, este Tribunal Constitucional, entiende que la sola divulgación de ello en su
portal web institucional resulta claramente insuficiente, pues, al fin y al
cabo, los sectores menos pudientes —y quienes, en la práctica, serían las
potenciales beneficiarias de esa política pública— no necesariamente tienen
acceso a internet, en especial en zonas rurales. En efecto, de acuerdo con el
Instituto Nacional de Estadística e Informática (Inei), “en los
primeros tres meses del 2022, 73 de cada 100 personas de 6 y más años de edad
accedieron a Internet en el país” [Información aparecida en la siguiente dirección
electrónica: https://www.inei.gob.pe/prensa/noticias/mas-del-50-de-la-población-de-6-y-mas-anos-de-edad-usa-internet-1155, revisado el 20 de marzo de 2023], por lo que, según esta data existe un 27
% de la población que tiene ciertas dificultades para acceder a internet.
51. Por
consiguiente, este
Tribunal Constitucional estima que, adicionalmente a la distribución
gratuita de la AOE, resulta imperativo que el Minsa informe a toda persona, mujer y/o a
los padres, tutores o quien se haga cargo de ellas de corresponder, de las
especificaciones y características de la píldora del día siguiente, explicando
cómo actúa, que la AOE solamente debería ser usada en situaciones de
emergencia, excepcionalmente, por lo que debe ser utilizado de modo
responsable, ya que no puede sustituir a los anticonceptivos ordinarios.
Igualmente, el Minsa está en la obligación de absolver las dudas y consultas de
la información que suministre al respecto. Por la tanto, la información que
suministre el Estado debe estar en consonancia con lo dispuesto por el artículo
6 de la Ley General de Salud, considerando el uso excepcional de la AOE.
52. Para este Tribunal
Constitucional, el suministro de dicha información es importante, puesto que,
al fin y al cabo, la decisión sobre consumir la AOE o no hacerlo dependerá de
la persona, mujer y/o de los padres, tutores o quien se haga cargo de ellas de
corresponder, en la medida que se deba contar con toda la información objetiva
posible. En ese sentido, resulta necesario que el Minsa emprenda campañas
informativas permanentes tendientes a difundir la existencia de la política
pública consistente en el suministro gratuito de la AOE.
Sobre el pago de costos procesales
53. Al
respecto, en primer lugar, el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional dispone lo siguiente:
Si
la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que
el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en
los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el
juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando
estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En
los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo
puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data,
el Estado está exento de la condena de costas y costos.
En
aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos
se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
54. En
segundo lugar, el primer párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil
contempla lo siguiente:
La imposición de la condena
en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida,
salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración.
55. Sobre la base de tales disposiciones, este Tribunal Constitucional considera que, muy al margen de la deficiente solicitud de inejecución de la sentencia recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC, el Minsa ha tenido la intención de distribuir la AOE, como se ha desarrollado en la parte pertinente de la presente resolución. Es más, incluso no impugnó el extremo de la sentencia de primera instancia que estimó la presente demanda, pues únicamente recurrió la condena de costos procesales. Por ese motivo, resulta razonable exonerarlo del pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, por haberse vulnerado los derechos reproductivos, a recibir información y a la igualdad y no discriminación de doña Violeta
Cristina Gómez Hinostroza.
2. ORDENAR al Ministerio de Salud que cumpla con otorgar a doña Violeta Cristina
Gómez Hinostroza el anticonceptivo
oral de emergencia [AOE] – levonorgestrel
en cualquier centro de salud del Estado a nivel nacional y previa entrega de
información adecuada relacionada con su uso.
3. DISPONER que el Ministerio de Salud desarrolle, como
política pública, la distribución nacional gratuita del anticonceptivo oral de emergencia [AOE] —levonorgestrel.
4. EXONERAR al Ministerio de Salud del pago de costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito
el presente fundamento de voto porque, si bien coincido con el sentido del
fallo y los puntos resolutivos que contiene, creo necesario exponer algunas
consideraciones que, a mi juicio, precisan los argumentos en los que se ha
sustentado la decisión adoptada en el amparo de autos.
§1. Sobre la
procedencia del amparo a favor de colectivos
de personas
1. Doña Violeta
Cristina Gómez Hinostroza interpuso
demanda de amparo contra el Ministerio de Salud (Minsa) con el objeto de que
esta entidad informe y
distribuya gratuitamente el denominado anticonceptivo oral de emergencia (AOE)
en los centros de salud estatales para que todas las mujeres puedan
acceder, de manera libre e informada, a dicho producto y, de este modo, puedan
evitar exponerse a embarazos no deseados y a embarazos forzosos. Es decir, la
accionante promovió un amparo de tipo colectivo para que se garantice la
tutela de los derechos fundamentales a la autodeterminación reproductiva, a la
información, así como a la igualdad y no discriminación de todas las
mujeres en edad reproductiva. Sin embargo, en la sentencia no se advierte de
manera expresa que el presente caso es un amparo de tipo colectivo, a pesar
que, como expondré en lo que sigue, cumple con las condiciones que habilitan su
procedencia.
2. Al respecto, resulta oportuno recordar que el
Tribunal Constitucional en su reciente sentencia recaída en el Expediente
00688-2020-PHC/TC, no obstante la ausencia de regulación expresa en el Nuevo
Código Procesal Constitucional, validó
la posibilidad de interponer demandas
constitucionales de tipo colectivas al haber reconocido como legítima la
procedencia de un habeas corpus que tenía por objeto permitir el ingreso al
territorio nacional de migrantes venezolanos sin visa y en situación de
vulnerabilidad, previa verificación de ciertas condiciones mínimas. Estas
condiciones o requisitos estaban referidos a la comprobación de (i) la
existencia de una colectivo determinado o determinable de personas; (ii) que la
persona que interpone la demanda constitucional debe encontrarse directamente
perjudicada con la medida cuestionada; y, (iii) que debe tratarse de una
situación que amerite la adopción de un remedio de carácter general.
3. En el presente caso, doña Violeta Cristina Gómez Hinostroza interpuso
la demanda de amparo a favor de todas las mujeres en edad reproductiva
y, en particular, a favor de aquellas que se
encuentran en situación de vulnerabilidad, sea por su situación económica y/o
sea por haber sufrido abuso sexual. Las mujeres en edad reproductiva
representan, pues, un colectivo que, no obstante ser amplio, constituye un
grupo determinado y específico de personas. En cuanto al segundo requisito de
procedencia, corresponde precisar que la accionante también interpuso la
demanda de amparo a título individual, alegando la vulneración de sus derechos
a la autodeterminación reproductiva y a recibir información adecuada sobre los
métodos anticonceptivos reconocidos como tales por el Estado en el marco de la
política pública de planificación familiar. Y, en cuanto al tercer requisito,
cabe señalar que la justificación de la promoción del presente amparo se
explica en el accionar del Minsa que, desde el año 2009, por mandato de la jurisdicción
constitucional, estaba prohibido de desarrollar como política pública la
distribución gratuita de la AOE en los centros de salud a nivel nacional. Esta
medida ha supuesto la afectación, entre otros derechos, a la autodeterminación
reproductiva de todas las mujeres del país que se encuentran en edad
reproductiva, sobre todo de aquellas cuya condición económica es precaria;
siendo, por tanto, el reconocimiento de esta situación de inconstitucionalidad
la que exige un remedio con alcances generales.
4. Lo expuesto, pues, corrobora que el presente
caso se configura como un amparo colectivo y que su procedencia es plenamente
legítima.
§2. Sobre el derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva y la
pretensión de tutela en el presente caso
5. La vulneración del derecho fundamental a la
autodeterminación reproductiva ha sido una de las razones constitucionales que
justificaron la promoción del presente amparo colectivo. Así también lo expresó
doña Violeta Cristina Gómez
Hinostroza en el escrito de la demanda
(f. 170) e, incluso, en el escrito presentado por su defensa en esta instancia
para sustentar su informe oral (cfr. cuaderno del Tribunal Constitucional). Sin
embargo, la sentencia aborda tangencialmente este extremo de la pretensión
cuando alude a los “derechos reproductivos”. En lo particular, considero que en
el presente caso la controversia gira, principalmente, en torno al derecho a la
autodeterminación reproductiva, por lo tanto, es obligatoria una dilucidación
directa al respecto.
6. El Tribunal Constitucional afirmó en su
oportunidad que el derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva
constituye una manifestación implícita del derecho que tiene toda persona a su
libre desarrollo reconocido expresamente en el artículo 2, inciso 1 de nuestra
Constitución (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02005-2009-PA,
fundamento 6). Si bien es cierto, la libertad en su sentido más básico supone
que las personas están facultadas para autodeterminarse y escoger de forma
autónoma, conforme a sus convicciones y particular modelo de virtud, entre las
distintas opciones que le dan sentido a su existencia, por lo que es correcto
inferir que la decisión de trascender como personas es expresión de esa libertad;
considero también, que no es menos cierto que el derecho a la autodeterminación
reproductiva, además, de poseer entidad propia, también ostenta del
reconocimiento expreso en nuestro sistema de fuentes normativas.
7. Conforme a lo prescrito por el artículo 55 de la
Constitución, “[l]os tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte
del derecho nacional”. En tal sentido, las normas recogidas en tales
instrumentos resultan directamente aplicables y, como ha señalado el Tribunal
Constitucional, es deber de todos los poderes públicos la obligatoria
observancia tanto de los tratados sobre derechos humanos ratificados por el
Perú, como de la interpretación de ellos realizada en todo proceso por los
tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es
parte (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02730-2006-PA/TC, fundamento
14).
8. Bajo esta premisa, entonces, el derecho de las mujeres a la autodeterminación
reproductiva tiene la condición de un derecho humano reconocido como tal en el
ordenamiento jurídico peruano debido a su regulación expresa en la “Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer”
(CEDAW)[1],
que en su artículo 16, literal e) reconoce que los estados parte adoptarán las
medidas que aseguren a las mujeres “a decidir libre y responsablemente el
número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la
información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos
derechos”.
9. El derecho de las mujeres a la autodeterminación
reproductiva es, pues, una norma iusfundamental integrante de nuestro
ordenamiento jurídico y cuyo ámbito protegido alcanza a la elección sobre la
decisión de ser madre, cuántos hijos tener, en qué momento de la vida y con
quién tenerlos. De ahí que en el caso de embarazos forzosos producto de
violaciones sexuales se produce una gravísima afectación a la autodeterminación
reproductiva. En consecuencia, es deber del Estado prevenir, a través de
políticas públicas conformes con nuestro ordenamiento constitucional, toda
forma de afectación a la libertad reproductiva de las mujeres.
10. Por las razones expuestas en la sentencia y las consideraciones
complementarias expresadas aquí, corresponde declarar FUNDADA la demanda
de amparo.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el
mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el siguiente
voto singular por las siguientes razones:
El uso de anticonceptivos en las políticas públicas de salud
1. Coincido con
el criterio de la mayoría en que el uso de los anticonceptivos no es contrario
al orden constitucional, ya que como su denominación indica, no impide la vida
del concebido, sino la fecundación[2]. Por
tanto, emplear un método natural o artificial dependerá de las convicciones
morales de cada persona, ámbito que el Estado no debe violentar. En cambio, el
Estado tiene el grave deber de dar a conocer esos métodos, tal como lo
establece la Ley General de Salud[3], a fin de
que se cumpla con los objetivos de la política nacional de población recogida
en la Constitución, que está orientada a la maternidad y paternidad
responsables y al cuidado de la salud[4].
2. Asimismo, coincido en que la prohibición de
distribuir gratuitamente el Anticonceptivo Oral de Emergencia (AOE) por parte
del Ministerio de Salud (MINSA), ordenada en la sentencia del expediente
02005-2009-PA/TC, respondió a la duda razonable que existía sobre el denominado
“tercer efecto” de esa píldora, que afectaba el endometrio e impedía la
implantación del óvulo fecundado, es decir, del concebido, tal como lo sostenía
en ese momento la U.S. Food & Drug
Administration (FDA) y otras
entidades científicas. En consecuencia, su distribución no podía incluirse en
las políticas públicas de planificación familiar.
3. También considero que la presente demanda no
consiste en un “amparo contra amparo” sino en una circunstancia excepcional de
revisión, prevista expresamente en la sentencia 02005-2009-PA/TC en su
fundamento 52[5].
4. La demandante califica como discriminatoria esa
sentencia en la situación actual, pues permitió a personas con recursos
económicos adquirir el AOE en las farmacias, mientras que las de menos recursos
no podían hacerlo. Sin embargo, se silencia que el mandato de esa sentencia tenía
que limitarse al petitorio de la demanda de amparo dirigida “contra el
Ministerio de Salud con el objeto de que dicha dependencia estatal se abstenga:
a) de iniciar el programa de distribución de la denominada "Píldora del
Día siguiente" en todas las entidades públicas, asistenciales,
policlínicos y demás centros hospitalarios en los cuales se pretenda su entrega
gratuita, b) de distribuir bajo etiquetas promocionales proyectos que el Poder
Ejecutivo pretenda aprobar y ejecutar respecto del Método de Anticoncepción
Oral de Emergencia, sin previa consulta del Congreso de la República. A juicio
de la demandante, se trata de evitar que se vulnere en forma flagrante el
derecho a la vida del concebido”[6]. Por
tanto, la sentencia no era discriminatoria en perjuicio de las mujeres con
menos recursos, ya que la lógica de la argumentación debería llevar a concluir
que su venta tampoco debería permitirse, pero el Tribunal no tenía competencia
para extender su prohibición más allá del ámbito de lo demandado.
5. Esa discriminación se materializaría sólo si se
demostrase que el AOE no es abortivo, que es lo que la demandante ha
argumentado en el presente proceso, especialmente en la audiencia pública, y
que ha convencido a la mayoría del colegiado, que es consciente del deber que
la Constitución nos impone de defender el derecho a la vida, en particular de
las personas más vulnerables, entre las que se cuenta el concebido, tal como se
establece en el artículo 2.1 de nuestra carta magna[7].
6. Se debe tener en cuenta que la Constitución,
reconoce que la “política nacional de población tiene como objetivo difundir y
promover la paternidad y maternidad responsables”. Asimismo, reconoce “el
derecho de las familias y de las personas a decidir el número de hijos que
quieran tener”[8]. Y es
precisamente, en esa medida, que el Estado debe asegurar “los programas de
educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten
la vida o la salud”[9].
7. En consecuencia, el acceso a los anticonceptivos
debe realizarse con la información adecuada, no sólo sobre el producto o el
método a emplear, sino también de sus consecuencias en relación al desarrollo
de la personalidad y a la salud de la mujer.
Las “dudas razonables” de los efectos del AOE sobre el concebido
8. De acuerdo a la FDA el fármaco denominado “Plan B”,
(levonogestrol) es un anticonceptivo que, empleado de modo regular, previene
embarazos porque retrasa o impide la ovulación. El denominado “Plan B-One
Step”, en cambio, es una única dosis mayor de levonogestrol (1.5 mg), es decir,
es un AOE cuyo prospecto describía su mecanismo de acción de la siguiente forma[10]:
“It works mainly by stopping
the release of an egg from the ovary. It is possible that Plan B One-Step® may
also work by preventing fertilization of an egg (the uniting of sperm with the
egg) or by preventing attachment (implantation) to the uterus (womb)”.
Nuestra traducción:
“(…)
funciona principalmente al detener la liberación de un óvulo del ovario. Es
posible que “Plan B One-Step®” también prevenga la fertilización de un óvulo
(la unión del esperma con el óvulo) o impida la unión (implantación) al
útero (matriz)”.
9. El 23 de diciembre de 2022, la FDA autorizó
modificar los términos del prospecto o folleto informativo de ese AOE, que
ahora debe indicar[11]:
In the “Warnings” section,
under “Do not use”, the following statement will remain: “Do not use if you are
already pregnant (because it will not work).” In the Consumer Information
Leaflet, the following statements relevant to mechanism of action will be
retained: Under the heading “What Plan B One-Step® is not.”, the following
statement will remain: “Plan B One-Step® will not work if you are already
pregnant and will not affect an existing pregnancy.” Under the heading “When
not to use Plan B One-Step®.”, the following statement will remain: “Plan B
One-Step® should not be used if you are already pregnant, because it will not
work.”
Nuestra
traducción:
En la
sección “Advertencias”, bajo “No usar”, permanecerá la siguiente declaración:
“No lo use si ya está embarazada (porque no funcionará)”. En el Folleto de
Información al Consumidor, las siguientes declaraciones relevantes al mecanismo
de acción se conservarán: Bajo el encabezado “Lo que Plan B One-Step® no es”,
se mantendrá la siguiente declaración: “Plan B One-Step® no funcionará si ya
está embarazada y no afectará un embarazo existente. Bajo el encabezado "Cuándo no usar Plan
B One-Step®", se mantendrá la siguiente declaración: “Plan B One-Step® no
debe usarse si ya está embarazada, porque no funcionará”.
10. Para comprender el alcance del cambio realizado en
las advertencias sobre el uso del AOE y sobre su inocuidad ante el embarazo,
resulta esencial definir lo que la FDA entiende por “embarazo”. Para ese
organismo el embarazo empieza con la implantación o anidación del
óvulo fecundado y no con la concepción. Por eso el nuevo prospecto
reiteradamente afirma, que no actuará si la mujer ya está embarazada, es decir,
si el concebido ya se ha implantado en el útero materno.
Transcribo el texto en cuestión[12]:
“As noted earlier, the
scientific and clinical concept of the time period of pregnancy is generally
consistent with the example found in the Code of Federal Regulations (CFR)
under 45 CFR 46.202, which reads: “Pregnancy encompasses the period of time
from implantation until delivery.” LNG-EC prevents pregnancy by acting
on ovulation, which occurs before implantation, and because data do not support
that LNG-EC affects implantation, LNG-EC does not terminate pregnancy”.
Nuestra
traducción:
Como se
señaló anteriormente, el concepto científico y clínico del período del embarazo
es, en general, coherente con el ejemplo que se encuentra en el Código de
Regulaciones Federales (CFR) bajo 45 CFR 46.202, que dice: “El embarazo
abarca el período de tiempo desde la implantación hasta el parto”. LNG-EC
previene el embarazo al actuar sobre la ovulación, que ocurre antes de la
implantación, y porque los datos no respaldan que LNG-EC afecta la
implantación, LNG-EC no termina el embarazo.
11. En primer lugar, se debe destacar que el concepto
“embarazo” empleado por la FDA es inexacto y restrictivo porque no responde a
su definición en el idioma español, que según la Real Academia de la Lengua
(RAE) significa: “estado en que se halla la mujer gestante”. Es decir,
comprende desde el primer momento de vida del embrión, que es el de la
concepción, que tiene lugar con la fecundación del óvulo por el espermatozoide
hasta el parto. Y no desde la implantación del cigoto humano en el endometrio
de la madre, que es el significado que le atribuye la FDA.
12. Consecuente con esa terminología, la FDA emplea el
término “anticonceptivo” de modo equívoco porque excluye del término “embarazo”
la etapa inicial, que se inicia con la fecundación y culmina con la implantación,
lo cual ocurre, aproximadamente, en unos seis o siete días después de la
fecundación [13]. Para la FDA, lo que pueda ocurrir antes de la
implantación, al no formar parte del “embarazo”, no tiene relevancia. Sin
embargo, como hemos mencionado antes, la ciencia desde hace varias décadas ha
comprobado que el concebido es un individuo, con una carga genética distinta al
de la madre[14]. Por eso,
nuestra Constitución lo reconoce como sujeto de derechos para todo lo que le
favorezca[15]. Y el
primer derecho, sobre el que se apoyan todos los demás, es el derecho a la
vida.
13. El AOE, por tanto, no es un anticonceptivo sino un
fármaco abortivo, ya que su acción se realiza en el primer estadio de la vida
de un ser humano: el que va desde la fecundación hasta antes de la
implantación. Luego de sucedida ésta no tiene efecto que pueda perjudicar el
embarazo ni al feto, según afirma la FDA. Ahora bien, la RAE define el aborto
como “la interrupción del embarazo por causas naturales o deliberadamente
provocadas. Puede constituir eventualmente un delito”. El AOE, en caso que no
haya detenido la ovulación o la fecundación en los primeros días siguientes a
la relación sexual, tiene el efecto de alterar el endometrio, para impedir la
implantación. En consecuencia, no se trata de un “anticonceptivo” sino de un
producto abortivo porque interrumpe el embarazo deliberadamente.
14. La Constitución del Política del Perú protege la
vida del concebido desde el primer instante de su existencia y no sólo desde la
implantación en el útero. Y, en concordancia con este mandato constitucional,
toda la legislación relativa a la vida y salud comprende esta tutela[16]. Su
transgresión, en el caso del Perú es un delito[17].
El Código Penal ha previsto para el delito de aborto no sólo distintos tipos
penales, sino también atenuantes[18] y
eximentes de responsabilidad penal[19].
15. La definición de “embarazo” propuesta por la FDA es
la misma que la de la demandante y los amicus curiae que han sido
incorporados al proceso avalando su demanda. Esta definición de embarazo es la
que ha adoptado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Artavia-Murillo y otros-Fecundación in vitro vs Costa Rica, y que ha
sido invocada por la demandante como fundamento de su pretensión[20]. Sin
embargo, la sentencia en mayoría no ha acogido esa restricción del término
“embarazo” y, por eso, no ha tenido en cuenta ese argumento en su
fundamentación jurídica. Sin embargo, la acepta cuando admite las nuevas
prescripciones de la FDA, renunciando así a su misión de garante en la interpretación
de los derechos fundamentales y en clara contradicción con ella.
16. En segundo lugar, hay que analizar cómo llega la
FDA a la conclusión de que el AOE no afecta al endometrio y, por tanto, no
impide la implantación del concebido. El documento en el que se apoya la
sentencia en mayoría -y la demandante- concluye que los efectos de la
inoculación de 1.5 mg. de levonogestrel en ratas y en glándulas endometriales
en la fecundación in vitro, tiene que producir los mismos efectos en el
organismo de una mujer[21]. En consecuencia, al no observar cambios en las
glándulas endometriales en esos experimentos, declara que tampoco existen en el
endometrio de la mujer.
17. Deducir, en base a indicios, no es demostrar
científicamente una teoría sino establecer, por analogía, una hipótesis. De
hecho, la FDA reconoce que, para concluir que el levonorgestrel no afecta la
receptividad del endometrio para la implantación del embrión, se utilizaron
marcadores que “no son biomarcadores validados” y apoya sus afirmaciones en investigaciones
realizadas hace más de una década[22].
18. A mayor abundamiento hay que recordar que no
existe, ni puede existir, data de experimentos realizados en seres humanos
sobre la sobrevivencia del concebido luego de ingerir un AOE, por ser contrario
a la ética médica experimentar con la vida humana[23].
Cuando la FDA afirma que “la evidencia no apoya que el medicamento afecte la
implantación”, se debe entender en el marco conceptual ya explicado, es decir,
la implantación ya realizada, tanto porque no considera embarazo a la etapa que
existe entre la concepción y la implantación, como porque no hay experimentos
que avalen su tesis de inocuidad. Por tanto, no se puede negar la presunción de
ese mecanismo de acción.
19. El debate científico no se agota con la decisión de
la FDA basada, como hemos visto, en una endeble certeza. Existen otros estudios
científicos, realizados en Estados Unidos, que contradicen lo afirmado por esa
agencia. Por ejemplo, el del profesor de la Universidad de Princeton, James
Trussell (Trusell et al. 2014), quien, citando 193 artículos, de los cuales 25
tratan sobre el mecanismo de acción del levonorgestrel, concluye que no es
científicamente posible negar el mecanismo de inhibición de la implantación de
un óvulo fecundado al endometrio[24].
20. No obstante, se debe reconocer que organismos
internacionales también han reducido el alcance del término “embarazo” como lo
ha hecho la FDA. Estos cambios, permiten plantearse dudas sobre la
imparcialidad de esos organismos en esta materia, teniendo en cuenta el interés
de los grandes laboratorios en comercializar ese producto y el itinerario
observado en esas modificaciones.
21. Una cuestión especialmente relevante, para la mayor
o menor aceptación del AOE por las mujeres, es que la mayoría prefiere emplear
métodos anticonceptivos, sean naturales o artificiales, que los abortivos. Por tanto, también se debe analizar si estos
cambios en la terminología de los folletos informativos es una estrategia de
mercado para lograr que lo consuman mujeres que antes se resistían a hacerlo
por sus convicciones personales en estas cuestiones.
22. De hecho, se comprueba que subsisten diversidad de
opiniones sobre el mecanismo de acción que tiene el AOE. Así, el vademécum
electrónico de medicinas del Reino Unido, denominado, Electronic Medicines
Compendium (EMC), señala como propiedades farmacológicas del AOE,
comercializado con la marca “Emerres Una” (levonorgestrel 1.5 mg), lo siguiente[25]:
“The precise mode of action of levonorgestrel as an emergency
contraceptive is not known.
At the recommended regimen, levonorgestrel is thought to work mainly
by preventing ovulation and fertilisation if intercourse has taken place in the
preovulatory phase, when the likelihood of fertilisation is the highest. Levonorgestrel is not
effective once the process of implantation has begun”.
Nuestra
traducción:
Se desconoce el mecanismo de acción preciso
del levonorgestrel como anticonceptivo de emergencia. En el régimen recomendado, se cree que
levonorgestrel funciona principalmente impidiendo la ovulación y la
fertilización si la relación sexual ha tenido lugar en la fase preovulatoria,
cuando la probabilidad de fertilización es más alta. Levonorgestrel no es
efectivo una vez iniciado el proceso de implantación.
23. Como puede apreciarse, se reconoce, por un lado,
que no hay total claridad sobre el mecanismo de acción del AOE y, por otro, que
principalmente, pero no únicamente,
evita la ovulación y la fertilización. Añaden que no es efectiva una vez que
tuvo lugar la implantación. Silencian, por tanto, lo que puede suceder entre la
fecundación y la implantación. Por consiguiente, se reconoce que hay efectos
que no se detallan. Respecto a su efectividad se afirma que, cuando se ingiere
dentro de las 72 horas después de la relación sexual, es del 85%[26], pero que
va disminuyendo a medida que pasen las horas.
24. Criterio similar encontramos en el vademécum
farmacológico Prescriber´s Digital Reference (PDR)[27],
en el que se consignan los distintos nombres comerciales del levonorgestrel en
los Estados Unidos de América. Cuando se refiere a la marca “Plan B One-Step”,
señala, al igual que su homólogo en el Reino Unido, que “su exacto mecanismo de
acción es desconocido[28]. Sin embargo, precisa que esa hormona logra impedir “la
maduración folicular y la ovulación. Pueden estar implicados mecanismos
adicionales. Otras acciones de las progestinas incluyen alteraciones en el
endometrio que pueden afectar la implantación y un aumento en la viscosidad
del moco cervical que impide la migración de los espermatozoides hacia el
útero”[29].
25. La Medicines & Healthcare products
Regulatory Agency es la entidad que, en el Reino Unido, tiene la autoridad
de la FDA en Estados Unidos. Este organismo advierte de la posible acción
antiimplantatoria del producto levonorgestrel 1.5 mg (“Emerres Una”), mediante
la alteración del revestimiento del útero[30]:
“How does Emerres Una work?
Emerres Una contains the active ingredient levonorgestrel, which is a
synthetic derivative of the naturally occurring female sex hormone
progesterone. Emerres Una is thought to work by preventing ovulation,
fertilization and also by altering the lining of the womb, depending on
which stage of the menstrual cycle the woman is at”.
Nuestra traducción:
¿Cómo actúa Emerres Una?
Emerres Una contiene el
ingrediente activo levonorgestrel, que es un derivado sintético de la
progesterona, la hormona sexual femenina natural. Se cree que Emerres Una actúa
impidiendo la ovulación, la fecundación y también alterando el revestimiento
del útero, dependiendo de la fase del ciclo menstrual en que se encuentre
la mujer.
26. Finalmente, el carácter abortivo del AOE sigue
siendo declarado por la misma FDA, porque no ha modificado, a la fecha, los
efectos antiimplantatorios de ese mismo producto en la presentación de 0.75 mg.
En el prospecto, aprobado por la FDA, que se publica en su página web, se lee[31]:
How does Plan B® work?
Plan B® is two tablets with levonorgestrel, a hormone that has been used
in many birth control pills for several decades. Plan B® contains a higher dose
of levonorgestrel than birth control pills, but works in a similar way to
prevent pregnancy. It works mainly by stopping the release of an egg from the
ovary. It is possible that Plan B® may also work by preventing fertilization of
an egg (the uniting of sperm with the egg) or by preventing attachment
(implantation) to the uterus (womb).
Nuestra traducción:
¿Cómo funciona Plan B®?
Plan B® son dos tabletas con
levonorgestrel, una hormona que se ha utilizado en muchas píldoras
anticonceptivas durante varias décadas. Plan B® contiene una dosis más alta de
levonorgestrel que las píldoras anticonceptivas, pero funciona de manera
similar para prevenir el embarazo. Actúa principalmente deteniendo la
liberación de un óvulo del ovario. Es posible que Plan B® también pueda impedir
la fecundación de un óvulo (la unión del espermatozoide con el óvulo) o
impedir la unión (implantación) al útero (matriz).
27. La demandante también cita, en abono de su tesis,
que la Organización Panamericana de la Salud (OPS), en el año 2009, comunicó
que el AOE no era abortivo sino simplemente anticonceptivo[32],
pero sin respaldo científico que haya sido puesto en conocimiento de la opinión
pública. Respecto a la Organización Mundial de la Salud (OMS), debe recordarse
que no siempre ha tenido pronunciamientos definitivos y acertados en el campo
de la salud, por lo que no tendría necesariamente que aceptarse, como verdad
última e inobjetable, su posición sobre la ausencia del efecto antianidatorio
del AEO. Ejemplo de estos vaivenes son las recomendaciones que, durante la
pandemia del COVID-19, dio en abril de 2020 sobre el uso de la mascarilla:
primero, sólo para la gente que atendía a personas potencialmente contaminadas
o que tenían tos o estornudos, así como para el personal sanitario. En junio
del mismo año, lo extendió a todas las personas que no pudieran mantener con
otras una distancia de dos metros, que luego redujo a metro y medio. También
durante esa pandemia, la OMS inicialmente no recomendó la vacunación en
embarazadas, pero después accedió a ello. Y en el 2004 reconoció que se
equivocó al descartar que el virus H5N1 de la “gripe de pollo” se transmitiera
entre personas. Por tanto, las opiniones
de ambos organismos, no constituyen prueba plena del posible efecto no abortivo
del AOE.
28. Llegados a este punto podemos concluir lo siguiente
sobre los AOE:
a. A la fecha no se conocen todos sus efectos.
b. El término “embarazo”, según la FDA y otros
organismos internacionales, se inicia con la implantación y termina con el
parto. No incluye los primeros días de vida del concebido, es decir, el que
comprende el lapso entre la fecundación y la implantación, que es de seis o
siete días.
c. La mayor o menor eficacia de su acción depende de
la prontitud con que se ingiera en relación con el momento de la relación
sexual, es decir, antes de que ocurra la implantación, en caso de haberse
producido la fecundación.
d. Algunos prospectos no hacen referencia al efecto
antiimplantatorio, pero se mantiene esa certeza en estudios científicos y en
los compendios farmacéuticos de Estados Unidos y del Reino Unido, así como en
la Medicines & Healthcare products Regulatory Agency del Reino
Unido.
e. Cuando los prospectos de los AOE afirman que no
afectan ni interrumpen el embarazo, se refieren al efecto después de la
implantación. Sin embargo, al estar reconocido por diversos estudios
científicos que alteran el endometrio, entonces también impiden que el
concebido continúe con vida, al no permitirle su implantación.
f.
En conclusión, los AOE son
abortivos y no pueden, por tanto, ser parte de la política nacional de salud.
29. Esta realidad exige que no se comercialicen en el
país. Sin embargo, la presente demanda de amparo se circunscribe a la
distribución del AOE por el MINSA, por lo que, al igual que ocurrió en el 2009,
este Tribunal no puede extender su mandato más allá de lo demandado.
30. Quisiera
resaltar que, respecto a la protección de los derechos relativos al medio
ambiente, los estados partes de las Naciones Unidas, en la Declaración de Río[33]
acordaron, como un principio de acción, que “los Estados deberán aplicar
ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando
haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica
absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio
ambiente”[34]. Con cuánta
mayor razón se ha de tener en cuenta este criterio si está en peligro la vida
de un ser humano inocente y vulnerable.
31. Consecuentemente,
debe mantenerse la prohibición de que el MINSA distribuya gratuitamente el AOE, conforme este Tribunal
dispuso en la sentencia del expediente 02005-2009-PA/TC, en protección del
derecho a la vida del concebido, y por aplicación, como se hizo en aquella
oportunidad, de los principios pro homine (pues se presenta una
situación en que se encuentra en juego un derecho fundamental[35]), pro
debilis (ya
que “debe tenerse especial consideración con aquella parte más débil”[36],
en este caso, el concebido), y el principio precautorio, aplicable
cuando “se encuentran en controversia la posible afectación de los
derechos a la salud y a la vida, por actividades, procesos o productos
fabricados por el hombre”[37], como es
el caso del AOE.
32. No puede extenderse la prohibición a su
comercialización por el sector privado, porque excede el petitorio de la
demanda. Sin embargo, se exhorta a la Dirección General de Medicamentos,
Insumos y Drogas (DIGEMID) para que, en cumplimiento del mandato constitucional
de proteger la vida del concebido, no permita su comercialización en el país.
La eficacia de las políticas públicas para
erradicar la violencia sexual contra la mujer
33. Finalmente quisiera hacer referencia a la eficacia
de las políticas públicas en esta materia, ya que la transversalidad del
enfoque de género tiene más de una década en el país. Lo cual debería
reflejarse en una convivencia cada vez más respetuosa entre varones y mujeres
que cristalice en la igualdad de oportunidades, en todos los campos, con equidad.
34. Sin embargo, de acuerdo a los datos publicados por
el MINSA: “el registro de información de la Dirección de Salud Sexual y
Reproductiva, en el año 2019 se atendió con el kit de emergencia sexual a 564
víctimas de violación sexual; en el 2020, a 1325 y en el 2021, a 2519”[38].
En ese kit se incluye el AOE, no obstante, como reconoce la misma institución,
la violencia contra la mujer, en lugar de disminuir, ha ido en aumento.
Asimismo, el número de embarazos de adolescentes también ha ido en aumento en los
últimos años[39].
35. Estas cifras indican que el problema no se resuelve
con los AOE: se requiere un cambio cultural y ético. El trauma de una mujer
violada no se remedia con una pastilla: es necesario poner otros medios para
evitar la raíz de esos embarazos no deseados. Considero que se requiere una
nueva estrategia en el enfoque de género para lograr un efectivo descenso en
las cifras de abuso, sea cual sea la edad de la víctima.
36. Las autoridades competentes deben revisar qué tipo
de información han facilitado a los padres, en el caso de las menores de edad,
así como a las mujeres mayores de edad, a fin de que hayan podido decidir si
usaban o no el AOE, teniendo en cuenta el impacto que podría causar en su
organismo, así como las circunstancias en que habían sufrido violencia.
37. La violencia, verbal y física, se encuentra cada
vez más extendida y afecta siempre a los más vulnerables, como queda reflejado
en los casos de bullying, acoso sexual en los lugares de estudio o
trabajo. La educación en el respeto y la solidaridad exige que los padres
acompañen a sus hijos en el descubrimiento de su sexualidad y, en coordinación
con los centros de estudios, les orienten, a fin de integrarla en la dimensión
racional y afectiva, propia del ser humano.
38. La sentencia
en mayoría encuadra los denominados “derechos reproductivos” en el marco
constitucional y legal de nuestro país[40]
. Sin embargo, considero que esa terminología, muy empleada por organismos
internacionales, no refleja la verdadera dimensión de la condición sexuada de
la persona. El término “reproducción” según la RAE significa “acción y efecto
de reproducir o reproducirse”. Los vegetales y los animales se reproducen, los
seres humanos engendran hijos. Y son realmente padres cuando cuidan
de ellos: la Constitución se refiere al derecho y deber que tienen de
“alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos”[41].
De allí que el enfoque de maternidad y paternidad responsables implique, no
sólo el derecho de decidir el número de hijos que se desee tener, sino también
el asumir los deberes de esa decisión. Los temas relativos al ejercicio de la
sexualidad deben plantearse desde la dignidad de la persona humana y de sus
aspiraciones más profundas, que permiten la convivencia pacífica y solidaria.
Por estas consideraciones, mi voto es por
declarar INFUNDADA la demanda.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con
el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, no comparto el voto
en mayoría toda vez que se sustenta en interpretaciones polémicas que no son
pacíficas en el debate científico ni tampoco en el esquema iusfilosófico
de nuestra Constitución; por las razones que paso a exponer:
1. Conforme a nuestro documento basilar, la vida es una condición sustantiva a partir del cual se construyen los círculos sociales de la comunidad. La familia, la paternidad, los deberes con los padres con los hijos y de los hijos con los padres, forman parte del núcleo constitucional conforme a los primeros dispositivos que proyecta el principio capital alojado en el artículo 1: vida y dignidad.
2. En ese sentido, una política pública de salud que incorpore el uso de anticonceptivos como una forma de paternidad responsable debe ser lo más certero posible, y no evidenciar ni la más mínima duda de que se trata de un medicamento (o sustancia) que produzca un aborto.
3. Sobre el “efecto abortivo” que tiene la AOE respecto del concebido, debemos señalar que existen diversos sectores que cuestionan su alegado descarte. Así, por ejemplo, el estudio “Mecanismo de Acción del Levonorgestrel” ([42]) sostiene:
Los argumentos utilizados para justificar el uso de Levonorgestrel como un fármaco no abortivo conllevan debilidades sustanciales. Además, la administración pre ovulatoria del Levonorgestrel no altera consistentemente el flujo y la función de espermatozoides u óvulos. Sin embargo, se evidencia la ausencia de embarazos clínicos en los casos en que la fecundación es probable. Lo que sugiere que el aborto es un mecanismo probable de acción. Por lo tanto, la afirmación de que existe certidumbre moral sobre la acción no abortiva del Levonorgestrel es actualmente indefendible.
4. En el Estudio “UPA (Ella One) y LNG en anticoncepción de emergencia: la información de EMA y las evidencias científicas indican un efecto anti-implantación prevalente” ([43]), se afirma:
Los anticonceptivos de emergencia funcionan predominantemente mediante la prevención de la implantación de embriones. Las personas deben recibir información correcta (traducción propia)
5. Por su parte, en el Estudio “¿Tiene el anticonceptivo de emergencia Levonorgestrel un efecto post-fecundación? Una revisión de su mecanismo de acción” ([44]) se sostiene:
Nuestro análisis estima que el potencial de inhibición ovulatoria
del fármaco podría prevenir menos del 15 por ciento de las concepciones
potenciales, lo que hace que un mecanismo de acción de pre fertilización sea
significativamente menos probable de lo que se pensaba. Los efectos lúteos (como
disminución de la progesterona, alteración de los niveles de glicodelina y
acortamiento de la fase lútea) presentes en la literatura pueden sugerir un
efecto pre ovulatorio inducido por efectos post-fertilización del fármaco. Se
puede demostrar que afecta la función lútea y puede afectar negativamente la
supervivencia del embrión (traducción propia).
6. En tanto, en el estudio “El Levonorgestrel y su mecanismo de acción” ([45]), se afirma:
El hecho de que el levonorgestrel sea efectivo en el tiempo de la
ovulación indica que debe tener un efecto impidiendo la implantación. […] La
probabilidad de atentar contra la vida de un óvulo ya fecundado por el uso del
levonorgestrel es de un 25% (6 días de fertilidad de 28 días del ciclo
menstrual), ya que en general, la mujer que recurre a este método no sabe con
exactitud su actual condición de fertilidad. Si a esto añadimos que
naturalmente la frecuencia de implantación en el período fértil es de un 36% y
que el levonorgestrel no impide la implantación en un 2% a las 24-48 horas,
tenemos que la probabilidad de atentar contra la vida del embrión queda
reducida a un 8% por el uso de levonorgestrel (traducción propia).
7. Del mismo modo, Peck y Tudela ([46]) refieren que “si el Levonorgestrel se administra en la fase folicular tardía de la ventana fértil (antes de la ovulación), podría alterar la secreción de LH, disminuir los niveles de progesterona, acortar la fase lútea y conducir a un sangrado vaginal aberrante. Todos estos hallazgos perjudicarían la capacidad del embrión para sobrevivir. Por lo tanto, la administración del referido medicamento en la pre-ovulatorios podría llevar a efectos post-fertilización” (traducción propia).
8. Como se evidencia, aún existe una posición claramente discrepante respecto al efecto abortivo de la AOE a nivel científico; razón por la que -al no encontrarnos frente a una verdad apodíctica- es deber del Tribunal Constitucional invocar la aplicación del principio precautorio en los términos de la sentencia recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC.
9. Si bien en el fundamento 52 de la dicha STC se destaca la posibilidad de que “si en el futuro se llegase a producir niveles de consenso respecto de la inocuidad del levonorgestrel para el concebido, evidentemente tendría que cambiarse de posición”, a la fecha, aún no existe un nivel de consenso a nivel científico que deje en claro que no existe una duda razonable sobre un posible efecto abortivo de la AOE.
10. Por consiguiente, desde la teoría de la fecundación (o fertilización), es imperantemente necesario aplicar el principio precautorio ante la posibilidad de eventuales efectos post-fertilización de la AOE.
11. De otro lado, se debe objetar la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 expedida por la Corte interamericana de Derechos Humanos - caso Artavia Murillo y otros-Fecundación In Vitro, vs. Costa Rica”, toda vez que el accionante la ha invocado para justificar su pretensión alegando que el embarazo se inicia con la implantación del cigoto humano en el endometrio de la madre.
12. El colegiado no puede avalar ni a modo doctrinal esta decisión de la Corte, ya que no es compatible con el modelo constitucional peruano, por lo que correspondía también un pronunciamiento expreso en contra en los fundamentos del actor, ya que no debe quedar duda alguna del deber del alto colegiado de proteger la vida humana y, no admitir, por la vía de la interpretación la doctrina convencional como si pudiera aplastar el modelo cultural peruano sin ninguna valoración interna.
13. Es por ello que, en su oportunidad, en decisiones como esta, he expresado el deber de invocación del margen nacional de apreciación, el cual tiene como principal propósito conceder al Estado un ámbito para la adopción de medidas comprometidas con el tema decidido por la corte, conforme a su propia realidad.
14. En la misma sintonía el nuevo Código Procesal Constitucional en el artículo VIII del título preliminar ha recepcionado el referido margen de apreciación al señalar que: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos”.
15. Al respecto, y como idea general, debo señalar que el margen de apreciación nacional es definido como un método de interpretación propio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que lo utilizó por primera vez en el Caso Handyside. En él, el TEDH consideró que en un ámbito en el que no había una posición uniforme entre los Estados parte, como era la protección de la moral, las autoridades nacionales gozaban de un cierto margen de apreciación al estar en una mejor posición para decidir; siendo una concesión a los Estados que implica cierta deferencia al aplicar las restricciones a derechos fijadas en el Convenio en ámbitos en los que no existe un consenso europeo, deferencia que -por cierto- no es absoluta, correspondiendo al propio Tribunal la consideración de la idoneidad de su uso a través de un juicio de proporcionalidad” ([47]).
16. A nuestro modo de ver las cosas, si se pretendiera imponer la postura ideológica de la Corte, el Estado peruano podría apartarse de la misma utilizando el margen de apreciación nacional.
17. Finalmente, respecto de la educación sexual sobre métodos anticonceptivos como mandato constitucional, debe tenerse presente lo señalado expresamente por el artículo 6 de nuestro Texto Fundamental, cuando señala:
“La política nacional
de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y
maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las
personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de
educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten
la vida o la salud. (…)” (subrayado nuestro).
18. A nivel infraconstitucional, se ha precisado la relevancia de la información sobre métodos anticonceptivos:
Artículo 6 de la Ley
26842, Ley General de Salud:
“Toda persona tiene el derecho
a elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia, incluyendo los
naturales, y a recibir, con carácter previo a la prescripción o aplicación
de cualquier método anticonceptivo, información adecuada sobre los métodos disponibles,
sus riesgos, contraindicaciones, precauciones, advertencias y efectos físicos,
fisiológicos o psicológicos que su uso o aplicación puede ocasionar.
Para la aplicación de cualquier método
anticonceptivo se requiere del consentimiento previo del paciente. En caso de
métodos definitivos, la declaración del consentimiento debe constar en
documento escrito”. (subrayado nuestro)
19. Es preciso resaltar que de la literalidad del artículo 6 de la Constitución, por mandato constitucional debe existir una política nacional de población que tenga como objetivo difundir la paternidad y maternidad responsables. En ese orden de ideas, queda absolutamente claro que una política pública en materia de educación sexual sobre métodos anticonceptivos –para ejercer una paternidad y maternidad responsables– no debe atentar contra la vida (desde la concepción), ni contra la salud de las personas.
20. Es por estas razones que el Estado no puede distribuir gratuitamente el AOE. Podría distribuirse sí de modo gratuito como parte de la política pública del Estado en determinadas condiciones que debió expresarse en la sentencia y que no corresponde sino de manera excluyente. Así por ejemplo, personas con enfermedades graves o crónicas o en situación de violencia sexual, en donde la autoridad sanitaria y fiscal respectivamente, ponderen y balanceen los derechos en conflicto.
21. Al no haberse precisado tampoco los límites en su distribución ni la fundamentación tuitiva del derecho a la vida, me veo en la obligación de emitir el presente voto singular en los términos expuestos.
22. Finalmente cuestiono el denominado derecho a la “autodeterminación reproductiva”, que si bien es verdad que el colegiado en mayoría no la emplea y opta correctamente por el termino “derechos reproductivos”, se debió rechazar expresamente en los fundamentos de la sentencia toda vez que no es posible de ser configurado un supuesto derecho como este por la vía de la interpretación, ya que en puridad de verdad, deja al concebido como una cosa en decisión autónoma de la gestante. Ello a mi criterio solo podría ser admisible mediante una reforma constitucional que varíe el modelo cultural pro vida de la Constitución política vigente e histórica. Contrario sensu, el Tribunal Constitucional estaría convirtiéndose en constituyente, superando sus propios límites.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE
[1] Con fecha 23 de julio de 1981, El Estado peruano
suscribió la CEDAW; la misma que fuera aprobada mediante
Resolución Legislativa Nº 23432 de fecha 5 de junio de 1982 y, luego de la
correspondiente ratificación, entró en vigor en nuestro ordenamiento jurídico el
13 de octubre de 1982.
[2] Cfr. fundamentos 30 y 32 de la sentencia.
[3] “Toda persona tiene el derecho a elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia, incluyendo los naturales, y a recibir, con carácter previo a la prescripción o aplicación de cualquier método anticonceptivo, información adecuada sobre los métodos disponibles, sus riesgos, contraindicaciones, precauciones, advertencias y efectos físicos, fisiológicos o psicológicos que su uso o aplicación puede ocasionar. Para la aplicación de cualquier método anticonceptivo se requiere del consentimiento previo del paciente. En caso de métodos definitivos, la declaración del consentimiento debe constar en documento escrito”.
[4] Cfr. artículo 6.
[5] Cfr. fundamento 11.
[6] Exp. 02005-2009-PA/TC, Antecedentes, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02005-2009-AA.pdf
[7] 2. Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece” (énfasis añadido).
[8]Constitución, artículo 6.
[9] Loc. Cit.
[10] Decisional Memorandum, New Drug Application
21998, Supplement 5 Levonorgestrel 1.5 mg Tablet Emergency Contraceptive
Labeling Supplement for Update to Mechanism of Action Information, página 4. Énfasis añadido.
[11] Decisional Memorandum, página 21
[12] Decisional Memorandum, New Drug
Application 21998, Supplement 5 Levonorgestrel 1.5 mg Tablet Emergency
Contraceptive Labeling Supplement for Update to Mechanism of Action Information, página 21.
[13] Cfr. los datos recogidos en el Informe del amicus curiae de la demandada, Instituto de Ciencias para la Familia (ICF) de la Universidad de Piura, página 2.
[14] Por todos, cito el estudio realizado por Forero y Sandoval (2009) según el cual: “El momento de la concepción actualmente es de conocimiento universal, ya que forma parte de los estudios básicos de la Biología Humana (…) porque se sabe que la vida humana comienza con la fecundación, (…) desde que es posible “fabricar” in vitro seres humanos, esto ha pasado a ser una “verdad científica” incontrastable. En efecto, “la fecundación extracorpórea es anterior a la anidación y, cualquiera sea la técnica utilizada, luego de lograda la concepción es preciso implantar el embrión. Ningún técnico dedicado a la fecundación artificial se animaría a implantar un ser vivo que no fuera humano” (p. 61)”, recogido en el Informe del ICF ya citado, página 5.
[15] Cfr. artículo 2.1
[16] Constitución, artículo 2, inciso 1; Código Civil, artículo 1; Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337), artículo I del Título Preliminar y artículo 1; Ley General de Salud (Ley 26842), artículo III del Título Preliminar; y Ley de Política Nacional de Población (Decreto Legislativo 346), artículo IV, inciso 1, del Título Preliminar.
[17] Cfr. Código Penal, artículos 114 a 118
[18] Cfr. Código Penal, artículo 120
[19] Cfr. Código Penal, artículo 119
[20] Según la demandante se debe acoger su pedido porque “se realiza en virtud de los fundamentos de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 expedida por la Corte interamericana de Derechos Humanos - caso Artavia Murillo y otros-Fecundación In Vitro, vs. Costa Rica”, Fojas 170, negrita en el original.
[21] Cfr. Decisional Memorandum, página 21.
[22] Cfr. Decisional Memorandum, página 21.
[23] Cfr. Informe del ICF, página 8.
[24] Cfr. Informe del ICF, página 10.
[25] Cfr. https://www.medicines.org.uk/emc/product/9570. Consultado el 25 de marzo de 2023.
[26] Cfr. loc. cit.
[27] Citado en el Informe de Luis Solari de
la Fuente amicus curiae de la demandada.
[28] “The exact mechanism of action, however, is unknown” Ubicado en https://www.pdr.net/drug-summary/Plan-B-One-Step-levonorgestrel-573,
el 25 de marzo de 2023. La
traducción es personal.
[29] “(…) thereby preventing follicular maturation and ovulation. Additional mechanisms may be involved. Other actions of progestins include alterations in the endometrium that can impair implantation and an increase in cervical mucus viscosity which inhibits sperm migration into the uterus” Ubicado en .https://www.pdr.net/drug-summary/Plan-B-One-Step-levonorgestrel-573.1694. Consulta: 25 de marzo de 2023. La traducción es personal y el énfasis añadido.
[30] Ubicado en https://mhraproductsproduction.blob.core.windows.net/docs/0779e7a4338db691137367bb8198f7fa3e8fe104. Consultado el 27 de marzo de 2023. El énfasis es añadido.
[31] https://www.accessdata.fda.gov/drugsatfda_docs/label/2018/021045Orig1s017lbl.pdf. Consultado el 25 de marzo de 2023. El énfasis es añadido.
[32] Cfr. fundamento 14 de la sentencia.
[33] Realizada del 3 al 14 de junio de 1992
[34] Principio 15, ubicable en https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm El énfasis es añadido.
[35] Cfr. STC 02005-2009-PA/TC, fundamento 33.
[36] STC 02005-2009-PA/TC, fundamento 34.
[37] STC 02005-2009-PA/TC, fundamento 47.
[38] Transcrito del fundamento 35 de la sentencia en mayoría.
[39] Cfr. loc.cit.
[40] Ver fundamentos 40 y 41.
[41] Artículo 6.
[42] Kahlenborn C., Peck, R., Severs, W.B.
(2015) Mechanism of Action of Levonorgestrel Emergency Contraception. The Linacre
Quarterly. 82(1). 18-33. doi:10.1179/2050854914Y.0000000026
[43] Mozzanega,
B., Battista Nardelli G. (2019). UPA and LNG in emergency contraception: the
information by EMA and the scientific evidences indicate a prevalent
anti-implantation effect. Eur J Contracept Reprod Health Care.
Feb;24(1):4-10. doi: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/30656992/
[44] Peck R., Rella, W., Tudela, J., Aznar, J.,
Mozzanega, B. (2016). Does Levonorgestrel Emergency Contraceptive have a
Post-Fertilization Effect? A Review of its Mechanism of Action. The Linacre Quarterly. 83(1):35-51. doi: 10.1179/2050854915Y.0000000011. (p.47).
[45] Rodríguez, E. (2016). El levonorgestrel
y su mecanismo de acción. ARS MEDICA Revista de Ciencias Médicas, 31(1),
36-46. (p.44).
[46] Peck
R., Rella, W., Tudela, J., Aznar, J., Mozzanega, B. (2016). Does Levonorgestrel
Emergency Contraceptive have a Post-Fertilization Effect? A Review of its
Mechanism of Action. The
Linacre Quarterly.
83(1):35-51. doi: 10.1179/2050854915Y.0000000011. (p.44).
[47] Sánchez-Molina,
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