Sala Segunda. Sentencia 1109/2023

 

EXP. N.º 00106-2023-PA/TC

AREQUIPA

CARLOS ÁNGEL NÚÑEZ RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Ángel Núñez Ramírez contra la Resolución 17, de fecha 11 de octubre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo 2021, don Carlos Ángel Núñez Ramírez interpuso demanda de amparo[2] contra el Órgano de Control Institucional (OCI) de la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S. A. (Egasa). Solicitó que se declare la nulidad del Informe de Control Específico n.º 010-2020-2-4567-SCE, de fecha 3 de diciembre de 2020, y de todos sus apéndices y que, en consecuencia, se emita un nuevo informe de control específico respetando sus derechos fundamentales. Alegó la vulneración de sus derechos de defensa, al debido procedimiento administrativo, a la motivación y a la prueba.

 

Refirió que, en el marco del «Servicio de Control Específico a Hechos con Presunta Irregularidad a la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa SA (Egasa)», se emitió el Informe de Control Específico n.º 010-2020-2-4567-SCE, de fecha 3 de diciembre de 2020, en el cual se recomendó el inicio de las acciones administrativas para el deslinde de las responsabilidades que correspondan, así como el inicio de las acciones penales respectivas. Alegó que dicho informe fue evacuado sin tomar en consideración sus argumentos de defensa y que fue emitido sobre la base de un informe que no fue elaborado por un especialista competente, lo cual vulnera sus derechos, al constituir una decisión materialmente vinculante en virtud de la cual se ha iniciado un procedimiento de responsabilidad administrativa sin justificación alguna. Finalmente, señaló que dicho informe no contiene simples recomendaciones que pueden o no acatarse, pues ninguna autoridad las podría desconocer.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 24 de marzo de 2021[3], el Juzgado Constitucional de Arequipa declaró la improcedencia liminar de la demanda. Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 13 de enero de 2022[4], declaró la nulidad de la Resolución 1.

 

Mediante Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2022[5], el Juzgado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda.

 

La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, mediante escrito de fecha 2 de junio de 2022[6], formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda. Solicitó que sea declarada improcedente, con el alegato de que la pretensión del actor no reviste relevancia constitucional, dado que tiene que ver con la validez y eficacia de un Informe de Control Específico acto de administración interna de los órganos del sistema de controlque propiamente no es capaz de afectar derechos constitucionales, ya que no produce impacto alguno sobre su situación jurídica, sino que constituye un medio de prueba para sustentar una determinada pretensión ante la jurisdicción respectiva. Finalmente, destacó que el informe cuestionado justifica de modo suficiente sus conclusiones, al contener una expresa explicación de la fundamentación jurídica aplicable.

 

A través de la Resolución 10, de fecha 4 de julio de 2022[7], el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa declaró improcedente la demanda de amparo, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por considerar que el Informe de Control Específico n.º 010-2020-2-4567-SCE no constituye una amenaza cierta e inminente a los derechos constitucionales invocados por el demandante, puesto que no es posible establecer que una recomendación sea un hecho concreto de amenaza, más aún cuando la facultad de imponer una sanción depende de otro procedimiento, administrativo o penal, que pueda aplicarse.

 

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 17, de fecha 11 de octubre de 2022[8], confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos, la parte demandante solicita que se declare la nulidad del Informe de Control Específico n.º 010-2020-2-4567-SCE, de fecha 3 de diciembre de 2020, y de todos sus apéndices y que, en consecuencia, se emita un nuevo informe de control específico respetando sus derechos fundamentales. Alega la vulneración de sus derechos de defensa, al debido procedimiento administrativo, a la motivación y a la prueba.

 

Análisis del caso

 

2.        El recurrente alega que las recomendaciones contenidas en el Informe de Control Específico n.º 010-2020-2-4567-SCE, de fecha 3 de diciembre de 2020, vulneran sus derechos constitucionales, porque, al haber sido emitido injustificadamente, ha ocasionado el inicio de un procedimiento administrativo de deslinde de responsabilidad en su contra, así como el inicio de una investigación fiscal por delitos de corrupción.

 

3.        De la revisión de autos se aprecia que, a fin de acreditar la vulneración a sus derechos fundamentales, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

i)          Copia del Informe de Control Específico n.º 010-2020-2-4567-SCE, de fecha 3 de diciembre de 2020[9].

ii)        Carta PD-0004/2021-EGASA, de fecha 22 de enero de 2021, mediante la cual le notificaron la ejecución del proceso de deslinde de responsabilidades en la vía administrativa[10].

iii)     Cargo del escrito Presentación de Comentarios, de fecha 5 de noviembre de 2020[11].

iv)      Cédula de Comunicación n.º 02-2020-CG/OCI-SCE-EGASA, de fecha 23 de octubre de 2020, mediante la cual se entregó el Pliego de Hechos que contiene el detalle de los hechos advertidos en el Servicio de Control desarrollado a Egasa[12].

 

4.        Al respecto, se advierte que lo alegado por el demandante en realidad no se refiere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debido a que el Informe de Control Específico n.º 010-2020-2-4567-SCE, de fecha 3 de diciembre de 2020, no constituye un acto que disponga imponer una sanción en su contra, sino que consigna recomendaciones u opiniones en torno a una presunta responsabilidad administrativa o penal del actor, las cuales no resultan vinculantes o mandatorias de los órganos competentes y decisorios administrativos o judiciales. Siendo ello así, la demanda de amparo interpuesta debe ser desestimada en atención a lo dispuesto por el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

5.        Sin perjuicio de ello, esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario precisar que, si bien el actor ha cuestionado la experiencia de la funcionaria que elaboró el citado informe, dicho cuestionamiento es susceptible de ser planteado en el proceso penal o procedimiento administrativo sancionador, en caso de que se disponga la apertura de los referidos procesos, oportunidad en la que incluso podrá contradecir el contenido de dicho informe y presentar las pruebas que considere pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 408

[2] Foja 170

[3] Foja 211

[4] Foja 264

[5] Foja 274

[6] Foja 308

[7] Foja 332

[8] Foja 408

[9] Foja 4

[10] Foja 50

[11] Foja 110

[12] Foja 136