Sala Segunda. Sentencia 1109/2023
EXP. N.º
00106-2023-PA/TC
AREQUIPA
CARLOS ÁNGEL NÚÑEZ
RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Carlos Ángel Núñez Ramírez contra la
Resolución 17, de fecha 11 de octubre de 2022[1],
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha
21 de marzo 2021, don Carlos Ángel Núñez Ramírez interpuso demanda de amparo[2] contra
el Órgano de Control Institucional (OCI) de la Empresa de Generación Eléctrica
de Arequipa S. A. (Egasa). Solicitó que se declare la nulidad del Informe de Control
Específico n.º 010-2020-2-4567-SCE, de fecha 3 de diciembre de 2020, y de todos
sus apéndices y que, en consecuencia, se emita un nuevo informe de control
específico respetando sus derechos fundamentales. Alegó la vulneración de sus derechos de defensa, al debido procedimiento administrativo, a la motivación y
a la prueba.
Refirió
que, en el marco del «Servicio de Control Específico a Hechos con Presunta
Irregularidad a la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa SA (Egasa)», se emitió el Informe de Control Específico n.º
010-2020-2-4567-SCE, de fecha 3 de diciembre de 2020, en el cual se recomendó
el inicio de las acciones administrativas para el deslinde de las
responsabilidades que correspondan, así como el inicio de las acciones penales
respectivas. Alegó que dicho informe fue evacuado sin tomar en consideración
sus argumentos de defensa y que fue emitido sobre la base de un informe que no
fue elaborado por un especialista competente, lo cual vulnera sus derechos, al
constituir una decisión materialmente vinculante en virtud de la cual se ha
iniciado un procedimiento de responsabilidad administrativa sin justificación
alguna. Finalmente, señaló que dicho informe no contiene simples
recomendaciones que pueden o no acatarse, pues ninguna autoridad las podría
desconocer.
Mediante
Resolución 1, de fecha 24 de marzo de 2021[3], el
Juzgado Constitucional de Arequipa declaró la improcedencia liminar de la
demanda. Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de
fecha 13 de enero de 2022[4], declaró
la nulidad de la Resolución 1.
Mediante
Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2022[5], el
Juzgado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda.
La
procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría
General de la República, mediante escrito de fecha 2 de junio de 2022[6], formuló
la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda. Solicitó
que sea declarada improcedente, con el alegato de que la pretensión del actor
no reviste relevancia constitucional, dado que tiene que ver con la validez y
eficacia de un Informe de Control Específico —acto de administración interna de
los órganos del sistema de control— que propiamente no es capaz de afectar derechos
constitucionales, ya que no produce impacto alguno sobre su situación jurídica,
sino que constituye un medio de prueba para sustentar una determinada
pretensión ante la jurisdicción respectiva. Finalmente, destacó que el informe
cuestionado justifica de modo suficiente sus conclusiones, al contener una
expresa explicación de la fundamentación jurídica aplicable.
A través de
la Resolución 10, de fecha 4 de julio de 2022[7], el
Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa declaró improcedente la
demanda de amparo, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional, por considerar que el Informe de Control Específico n.º
010-2020-2-4567-SCE no constituye una amenaza cierta e inminente a los derechos
constitucionales invocados por el demandante, puesto que no es posible
establecer que una recomendación sea un hecho concreto de amenaza, más aún
cuando la facultad de imponer una sanción depende de otro procedimiento,
administrativo o penal, que pueda aplicarse.
A su turno,
la Sala Superior revisora, mediante Resolución 17, de fecha 11 de octubre de
2022[8],
confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En
el caso de autos, la parte demandante solicita que se declare la nulidad del
Informe de Control Específico n.º 010-2020-2-4567-SCE, de fecha 3 de diciembre
de 2020, y de todos sus apéndices y que, en consecuencia, se emita un nuevo
informe de control específico respetando sus derechos fundamentales. Alega la vulneración de sus derechos de
defensa, al debido procedimiento administrativo, a la motivación y a la prueba.
Análisis del caso
2.
El
recurrente alega que las recomendaciones contenidas en el Informe de Control
Específico n.º 010-2020-2-4567-SCE, de fecha 3 de diciembre de 2020, vulneran
sus derechos constitucionales, porque, al haber sido emitido injustificadamente,
ha ocasionado el inicio de un procedimiento administrativo de deslinde de
responsabilidad en su contra, así como el inicio de una investigación fiscal
por delitos de corrupción.
3.
De
la revisión de autos se aprecia que, a fin de acreditar la vulneración a sus
derechos fundamentales, el demandante ha presentado los siguientes documentos:
i)
Copia
del Informe de Control Específico n.º 010-2020-2-4567-SCE, de fecha 3 de
diciembre de 2020[9].
ii)
Carta
PD-0004/2021-EGASA, de fecha 22 de enero de 2021, mediante la cual le
notificaron la ejecución del proceso de deslinde de responsabilidades en la vía
administrativa[10].
iii)
Cargo
del escrito Presentación de Comentarios, de fecha 5 de noviembre de 2020[11].
iv)
Cédula
de Comunicación n.º 02-2020-CG/OCI-SCE-EGASA, de fecha 23 de octubre de 2020,
mediante la cual se entregó el Pliego de Hechos que contiene el detalle de los
hechos advertidos en el Servicio de Control desarrollado a Egasa[12].
4.
Al
respecto, se advierte que lo alegado por el demandante en realidad no se
refiere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, debido a que el Informe de Control Específico n.º 010-2020-2-4567-SCE,
de fecha 3 de diciembre de 2020, no constituye un acto que disponga imponer una
sanción en su contra, sino que consigna recomendaciones u opiniones en torno a
una presunta responsabilidad administrativa o penal del actor, las cuales no
resultan vinculantes o mandatorias de los órganos
competentes y decisorios administrativos o judiciales. Siendo ello así, la
demanda de amparo interpuesta debe ser desestimada en atención a lo dispuesto
por el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5.
Sin
perjuicio de ello, esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario
precisar que, si bien el actor ha cuestionado la experiencia de la funcionaria
que elaboró el citado informe, dicho cuestionamiento es susceptible de ser
planteado en el proceso penal o procedimiento administrativo sancionador, en
caso de que se disponga la apertura de los referidos procesos, oportunidad en
la que incluso podrá contradecir el contenido de dicho informe y presentar las
pruebas que considere pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE