Sala Segunda. Sentencia 741/2023
EXP.
N.° 00026-2023-PC/TC
LORETO
CESÁREA
GARCÍA RODRÍGUEZ VDA. DE ZEGARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cesárea García Rodríguez Vda. de Zegarra contra la sentencia de fojas 130, de fecha 18 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2019, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, el Gobierno regional de Loreto y el Hospital Santa Gema de Yurimaguas, con el objeto de que se cumpla la Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018 (f. 9 ), y que, como consecuencia de ello, se le pague la suma de S/ 51 535 22, por concepto de bonificación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303, con los intereses legales y los costos del proceso, bajo apercibimiento de destitución del responsable y del pago de una multa acumulativa por cada día calendario (f. 17).
El Primer Juzgado Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 28 de enero de 2019, admite a trámite la demanda de cumplimiento (f. 25).
El procurador público del Gobierno regional de Loreto contesta la demanda y solicita que se la declare infundada alegando que la presente controversia debiera ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo. Además, refiere que el acto cuyo cumplimiento se exige no reúne las características mínimas para ser efectiva en el proceso de cumplimiento, de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC (f. 46).
El a quo, mediante Resolución 8, de fecha 20 de mayo de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión solicitada, referida al pago de una obligación y de sus respectivos devengados, debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria por tener una amplia estación probatoria (f. 89).
La Sala Superior revisora confirmó la
apelada y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el cálculo
solicitado deberá ser materia de análisis en un proceso ordinario que cuente
con estación probatoria suficiente que permita determinar, entre otros, el
monto por concepto de la bonificación solicitada; y que no se ha cumplido los
requisitos establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, por lo que, en
consonancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, se debe
desestimar la demanda (f. 130).
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
La
demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01,
de fecha 1 de agosto de 2018, que resolvió reconocer y otorgar a favor de
la parte actora el pago de la deuda e intereses por concepto de bonificación
diferencial como compensación por condiciones excepcionales de trabajo; y que,
en consecuencia, se cumpla con pagarle la suma total de S/ 51 535 22.
Requisito especial de la
demanda
2.
Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 13 se
acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial
de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis del caso
concreto
3.
El artículo 200, inciso 6, de
la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del nuevo
Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por
objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4.
La Resolución Directoral
217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto del 2018, en su parte
resolutiva dice:
Artículo
1°.- RECONOCER EL DERECHO
de otorgarse al personal, funcionarios y servidores de salud pública que
laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonificación diferenciación
mensual al 30% de remuneración total como compensación por condiciones
excepcionales de trabajo conforme al mandato contenido en el artículo 184 de
la ley.25303 y de acuerdo a lo dispuesto
en la parte considerativa y a la liquidación adjunta que forma parte de la
presente resolución: de conformidad con el inciso b) de Art. 53 del Decreto
Legislativo N° 276 a los trabajadores activos e
inactivos administrativos 'y asistenciales del Hospital Santa Gema de
Yurimaguas.
Artículo
2.- RECONOCER LOS MONTOS DEVENGADOS MÁS LOS INTERESES del artículo 184 de la ley 25303, al
servidor activo, de acuerdo a la liquidación que forma parte de la presente
resolución.
APELLIDOS
Y NOMBRES |
SITUACIÓN |
RÉGIMEN |
CONDICIÓN |
DEUDA
AL 31-11-2018 |
TOTAL |
||||
|
|
|
LABORAL |
|
ACTIVO |
INACTIVO |
DEVENGADO |
INTERÉS |
|
1 |
CESÁREA GARCÍA RODRÍGUEZ VDA. DE ZEGARRA |
NOMBRADO |
276 |
X |
|
S/.41, 530.71 |
S/.10, 004.51 |
S/51,535,22 |
|
5.
Al respecto, este Tribunal estima
necesario previamente establecer si el artículo 184 de la Ley 25303, en el que
se sustenta la Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de
agosto de 2018 (f. 9), cuyo cumplimiento se solicita, está vigente o no, pues —de
no ser esto así— estaríamos ante una resolución administrativa que carece de
virtualidad jurídica.
6.
Así, la
Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, publicada el
18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía lo siguiente:
Otórgase al personal de funcionarios y
servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales
una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración
total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad
con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº
276.
La
referida bonificación será del cincuenta por ciento (50 %) sobre la
remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en
emergencia, excepto en las capitales de departamento.
7. Debe precisarse que esta bonificación fue
prorrogada para el año 1992 por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del
Presupuesto del Sector Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de
1992:
Artículo 269.- Prorrógase
para 1992, la vigencia de los artículos 141, 153, 156, 161, 163, 164, 166, 170,
173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230 incluyéndose a los funcionarios,
directivos y servidores de la Contaduría Pública de la Nación, 233, 234, 235,
240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley 25303; (…).
8. Posteriormente, el mencionado artículo 269
fue derogado y/o suspendido por el art. 17 del Decreto Ley 25572, publicado el
22 de octubre de 1992:
Artículo
17.- Derógase y déjase en
suspenso, según sea el caso, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 9,
13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88, 91, 92, 93, 95, 98, 101, 103, 106,
110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 126, 127,
128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146,
147, 148, 149, 151, 152, 153, 185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196,
197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 215, 216, 218,
223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 241,
242,
243,
244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261,
262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269 (…) y la PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL de la
Ley Nº 25388 (…).
9. El artículo 269 de la Ley 25388 —en cuanto a
su texto y vigencia— fue restituido por el artículo 4 del Decreto Ley 25807,
publicado el 31 de octubre de 1992, en los siguientes términos:
Sustituyen y derogan artículos del Decreto Ley Nº
25572 y restituyen la vigencia de disposiciones contenidas en la Ley Nº 25388, Ley Anual del Presupuesto del Sector Público
para 1992
Artículo
4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo 269 de
la Ley Nº 25388, sustituido su texto por el
siguiente:
Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la
vigencia de los artículos 161, 164, 166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290,
292 y 307 de la Ley Nº 25303; los Artículos
146 147 -entendiéndose sólo a las Corporaciones de Desarrollo de Lima, Callao y
San Martín- y 270 del Decreto Legislativo Nº 556; los
Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 25185; el Artículo 13
del Decreto Legislativo Nº 573 y el Artículo 240 de
la Ley Nº 24977" (resaltado nuestro).
10. Por otro lado, sobre la bonificación otorgada
por el referido artículo 184 de la Ley 25303, la gerente (e) de Políticas de
Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el
Informe Técnico 1374-2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017, ha
precisado lo siguiente:
2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta
pertinente indicar que la Ley 25303, Ley
Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 1991, publicada el
16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece otorgar al personal de
funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y
urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30%
de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de
trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto
Legislativo N° 276.
2.19 Cabe
resaltar que la vigencia de dicho dispositivo para el año 1992, fue prorrogado
por el Art. 269 de la Ley 25388, Ley de presupuesto del Sector Público para el
año 1992.
2.20 Posteriormente,
dicho artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art. 17 del Decreto Ley
25512 (sic), publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia
y sustituido su texto por el Art. 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de
octubre de 1992.
2.21 En ese
sentido, el beneficio recogido por el artículo 184 de la Ley 25303, solo estuvo
vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.
11. De lo
expresado precedentemente se concluye que la bonificación establecida en el
artículo 184 de la Ley 25303 solo habría estado vigente hasta el 31 de
diciembre del año 1992.
12. En consecuencia, la Resolución Directoral 217-2018-GRL-
DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018, cuyo cumplimiento se exige,
carece de la virtualidad y legalidad suficiente, pues el artículo 184 de
la Ley 25303 no está vigente. Por esta razón, se debe desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE