Sala Segunda. Sentencia 741/2023

 

EXP. N 00026-2023-PC/TC

LORETO

CESÁREA GARCÍA RODRÍGUEZ VDA. DE ZEGARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cesárea García Rodríguez Vda. de Zegarra contra la sentencia de fojas 130, de fecha 18 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2019, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, el Gobierno regional de Loreto y el Hospital Santa Gema de Yurimaguas, con el objeto de que se cumpla la Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018 (f. 9 ), y que, como consecuencia de ello, se le pague la suma de S/ 51 535 22, por concepto de bonificación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303, con los intereses legales y los costos del proceso, bajo apercibimiento de destitución del responsable y del pago de una multa acumulativa por cada día calendario (f. 17).

                               

El Primer Juzgado Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 28 de enero de 2019, admite a trámite la demanda de cumplimiento (f. 25).

 

El procurador público del Gobierno regional de Loreto contesta la demanda y solicita que se la declare infundada alegando que la presente controversia debiera ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo. Además, refiere que el acto cuyo cumplimiento se exige no reúne las características mínimas para ser efectiva en el proceso de cumplimiento, de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC (f. 46).

El a quo, mediante Resolución 8, de fecha 20 de mayo de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión solicitada, referida al pago de una obligación y de sus respectivos devengados, debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria por tener una amplia estación probatoria (f. 89).

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el cálculo solicitado deberá ser materia de análisis en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria suficiente que permita determinar, entre otros, el monto por concepto de la bonificación solicitada; y que no se ha cumplido los requisitos establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, por lo que, en consonancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, se debe desestimar la demanda (f. 130).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018, que resolvió reconocer y otorgar a favor de la parte actora el pago de la deuda e intereses por concepto de bonificación diferencial como compensación por condiciones excepcionales de trabajo; y que, en consecuencia, se cumpla con pagarle la suma total de S/ 51 535 22.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 13 se acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        La Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto del 2018, en su parte resolutiva dice:

 

Artículo 1°.- RECONOCER EL DERECHO de otorgarse al personal, funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonificación diferenciación mensual al 30% de remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo conforme al mandato contenido en el artículo 184 de la  ley.25303 y de acuerdo a lo dispuesto en la parte considerativa y a la liquidación adjunta que forma parte de la presente resolución: de conformidad con el inciso b) de Art. 53 del Decreto Legislativo 276 a los trabajadores activos e inactivos administrativos 'y asistenciales del Hospital Santa Gema de Yurimaguas.

 

Artículo 2.- RECONOCER LOS MONTOS DEVENGADOS MÁS LOS INTERESES del artículo 184 de la ley 25303, al servidor activo, de acuerdo a la liquidación que forma parte de la presente resolución.

 

N.°

APELLIDOS Y NOMBRES

SITUACIÓN

RÉGIMEN

CONDICIÓN

DEUDA AL 31-11-2018

TOTAL

 

 

 

LABORAL

 

ACTIVO

INACTIVO

DEVENGADO

INTERÉS

 

1

CESÁREA GARCÍA RODRÍGUEZ VDA. DE ZEGARRA

NOMBRADO

 

276

X

 

S/.41, 530.71     

 

 

 

S/.10, 004.51

 

 

 

 S/51,535,22

 

 

 

 

 

 

 

5.   Al respecto, este Tribunal estima necesario previamente establecer si el artículo 184 de la Ley 25303, en el que se sustenta la Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018 (f. 9), cuyo cumplimiento se solicita, está vigente o no, pues —de no ser esto así— estaríamos ante una resolución administrativa que carece de virtualidad jurídica.

 

6.        Así, la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía lo siguiente:

 

Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276.

La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50 %) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento.

 

7.      Debe precisarse que esta bonificación fue prorrogada para el año 1992 por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992:

 

 Artículo 269.- Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos 141, 153, 156, 161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230 incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría Pública de la Nación, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley 25303; (…).

 

8.    Posteriormente, el mencionado artículo 269 fue derogado y/o suspendido por el art. 17 del Decreto Ley 25572, publicado el 22 de octubre de 1992:

 

Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88, 91, 92, 93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 241, 242,

243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269 (…) y la PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL de la Ley 25388 (…).

 

9.    El artículo 269 de la Ley 25388 —en cuanto a su texto y vigencia— fue restituido por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de octubre de 1992, en los siguientes términos:

 

Sustituyen y derogan artículos del Decreto Ley 25572 y restituyen la vigencia de disposiciones contenidas en la Ley 25388, Ley Anual del Presupuesto del Sector Público para 1992

    

Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo 269 de la Ley 25388, sustituido su texto por el siguiente:

 

Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161, 164, 166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley 25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las Corporaciones de Desarrollo de Lima, Callao y San Martín- y 270 del Decreto Legislativo 556; los Artículos 31 y 32 de la Ley 25185; el Artículo 13 del Decreto Legislativo 573 y el Artículo 240 de la Ley 24977" (resaltado nuestro).

 

10.  Por otro lado, sobre la bonificación otorgada por el referido artículo 184 de la Ley 25303, la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1374-2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017, ha precisado lo siguiente:

 

 2.18   Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley  25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276.

2.19    Cabe resaltar que la vigencia de dicho dispositivo para el año 1992, fue prorrogado por el Art. 269 de la Ley 25388, Ley de presupuesto del Sector Público para el año 1992.

2.20    Posteriormente, dicho artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art. 17 del Decreto Ley 25512 (sic), publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de octubre de 1992.

2.21    En ese sentido, el beneficio recogido por el artículo 184 de la Ley 25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.

 

11.  De lo expresado precedentemente se concluye que la bonificación establecida en el artículo 184 de la Ley 25303 solo habría estado vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.

 

12.  En consecuencia, la Resolución Directoral 217-2018-GRL- DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018, cuyo cumplimiento se exige, carece de la virtualidad y legalidad suficiente, pues el artículo 184 de la Ley 25303 no está vigente. Por esta razón, se debe desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE