EXP. N.° 04756-2019-PA/TC

HUAURA

CECILIA FERNÁNDEZ DE ALDAVE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia Fernández de Aldave contra la resolución de fojas 74, de fecha 29 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

La demandante, con fecha 30 de abril de 2019, interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución 106694-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2005; en consecuencia, se reajuste la pensión de su cónyuge causante en el monto de tres sueldos mínimos con vigencia hasta el  18 de diciembre de 1992, con el consecuente reajuste de su pensión de viudez desde el 13 de enero de 1991, fecha de la contingencia, hasta el 17 de enero de 2019, fecha del fallecimiento de su cónyuge causante; se reconozcan los devengados desde la contingencia según el artículo 81 del Decreto Ley 19990, esto es, a partir del 13 de enero de 1991, teniendo en cuenta que la primera solicitud de pensión de jubilación presentada por su causante fue el 13 de enero de 1992, con los intereses legales según el artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.

 

Alega que su cónyuge don Sócrates Aldave Calderón falleció el 17 de enero de 2019, siendo ya pensionista del Decreto Ley 19990; sin embargo, nunca reclamó lo que por ley le correspondía pese a que nació el 17 de setiembre de 1929 e ingresó a trabajar desde el 31 de enero de 1951 hasta el    17 de setiembre de 1989, periodo en el que acumuló un total de 22 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

 

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada al alegar que la pensión mínima establecida en la Ley 23908 no resulta aplicable a los pensionistas que hubieran percibido montos superiores al mínimo legalmente establecido en cada oportunidad de pago, situación en la que el demandante se encuentra inmerso, ya que en cumplimiento del Decreto Supremo 150-2008-EF, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) revisó de oficio los expedientes administrativos referidos a la aplicación de la Ley 23908, en los términos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 05189-2005-PA/TC, por lo que expidió la Resolución 106694-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2005, con la cual reajustó la pensión del causante de la demandante bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, por la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 0/100 nuevos soles); y, por su parte, la accionante no adjunta ningún medio de prueba con el que acredite que no se le ha calculado de manera correcta el monto de la pensión de su causante y, en consecuencia, el monto de la pensión de viudez que viene percibiendo.

 

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 23 de julio de 2019     (f. 52), declaró infundada la demanda por considerar que mediante la Resolución 106694-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2005, se reajustó la pensión del causante de la demandante bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, por la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 0/100 nuevos soles); y dispuso que los devengados se generen a partir del 11 de agosto de 1996, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, por cuanto el cónyuge de la causante solicitó el otorgamiento de su pensión de jubilación el 11 de agosto de 1997.

 

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 29 de octubre de 2019 (f. 74), revocó la apelada que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y reformándola declaró improcedente la demanda de pago de devengados interpuesta por la accionante, por considerar que la entidad previsional procedió administrativamente a reajustar la pensión de jubilación del cónyuge causante de la accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que no se evidencia una afectación del derecho a la pensión; y, con respecto a los devengados, no obra en el expediente administrativo ni la demandante ha presentado mayores elementos de prueba si cuando en la primera oportunidad en que su causante don Sócrates Aldave Calderón presentó su solicitud de pensión de jubilación hizo referencia a los empleadores que no fueron considerados en la Resolución 72-60-93, en la que únicamente le reconocieron 13 años completos de aportaciones, y si es que en su nueva solicitud presentó nuevos empleadores o es que presentó medios probatorios sobre los mismos empleadores y periodo laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se reajuste la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante de conformidad con la Ley 23908, con el subsecuente reajuste de la pensión de sobreviviente-viudez que percibe la accionante; y se le reconozcan los devengados generados de la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante a partir del 13 de enero de 1991, teniendo en cuenta que la primera solicitud de pensión de jubilación presentada por su causante fue el 13 de enero de 1992, con el pago de los intereses legales según el artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que aun cuando la demandante cuestiona la suma específica de la pensión de su cónyuge causante y de su pensión de sobreviviente-viudez, se debe efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Referencias normativas sobre el Sistema Nacional de Pensiones relacionadas con el presente caso

 

3.             Al crearse el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990 se estableció que el monto de la pensión de jubilación se determinaba al efectuarse el cálculo establecido en el artículo 73. El monto resultante se denominó pensión inicial.

 

4.             La Ley 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, en su artículo 1, dispuso lo siguiente:

 

"Artículo 1.- Fíjese en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones". (subrayado agregado)

 

5.             La disposición contenida en el artículo 1 de la Ley 23908 supuso el incremento de la pensión inicial de todas aquellas pensiones que al 8 de setiembre de 1984 eran inferiores a la pensión mínima legal (equivalente a tres sueldos mínimos vitales). En consecuencia, modificó el Decreto Ley 19990 ‒que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación‒, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

       

6.             Es preciso señalar que, a la fecha de la publicación de la Ley 23908, se encontraba vigente el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, siendo uno de los conceptos que la conformaban el sueldo mínimo vital. Por consiguiente, en dicha fecha, la pensión mínima quedó establecida en         S/ 216 000.00 (doscientos dieciséis mil y 0/100 soles oro), monto resultante de multiplicar tres veces el sueldo mínimo vital de                     S/ 72 000.00 (setenta y dos mil y 0/100 soles oro) establecido por el Decreto Supremo 018-84-TR.

 

7.             Por su parte, el Decreto Supremo 023-85-TR, publicado el 2 de agosto de 1985, ordena que, a partir del 1 de agosto de 1985, el ingreso mínimo legal estará constituido por: el sueldo mínimo vital + la bonificación suplementaria. En consecuencia, el monto de la pensión mínima legal establecida por la Ley 23908 se incrementó cuando los Decretos Supremos 023 y 026-85-TR, del 1 de agosto de 1985, aumentaron el sueldo mínimo vital a S/ 135 000 (ciento treinta y cinco mil y 0/100 soles oro), quedando establecida la pensión mínima legal en S/ 405 000 (cuatrocientos cinco mil y 0/100 soles oro), y así sucesivamente hasta que el sueldo mínimo vital fue incorporado y sustituido por el ingreso mínimo legal.

 

8.             En efecto, el Decreto Supremo 054-90-TR, publicado el 20 de agosto de 1990, resalta la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos mediante el otorgamiento de una remuneración mínima vital que, según su artículo 30, estará integrada, entre otros conceptos, por el ingreso mínimo legal ‒el cual incorporó y sustituyó al sueldo mínimo vital‒, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.

 

9.             Siendo así, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, se determinó utilizando como referente de cálculo el sueldo mínimo legal, que era uno de los componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

10.         La pensión mínima se estableció originalmente en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el ingreso mínimo legal, que solo a estos efectos debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992. 

 

11.         Cabe precisar que el monto del ingreso mínimo legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo 002-91-TR.

 

12.         El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia ‒19 de diciembre de 1992‒ inaplicable la Ley 23908.

 

13.         Por consiguiente, la pensión mínima regulada por la Ley 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley 25967.

 

14.         Debe entenderse, entonces, que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908 tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio el ingreso mínimo legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

15.         Así, el beneficio de la pensión mínima legal establecido en la Ley 23908 no resulta aplicable a los pensionistas que hubieren percibido montos superiores al mínimo legalmente establecido en cada oportunidad de pago.

 

Análisis del caso

 

16.         En el presente caso, consta en la Resolución 106694-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2005 (f. 84), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar por mandato de ley a don Sócrates Aldave Calderón, cónyuge causante de la accionante, pensión de jubilación por la suma de S/ 8.00 (ocho y 0/100 nuevos soles), nivelada a S/ 36.00 (treinta y seis y 0/100 nuevos soles) y actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en la suma S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 0/100 nuevos soles), a partir del 1 de enero de 1990, reconociéndole un total de 22 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y dispone que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 11 de agosto de 1996, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

17.         Dicha decisión de la ONP se sustentó en lo siguiente: (i) que don Sócrates Aldave Calderón ha acreditado un total de 22 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al no haber resolución consentida o ejecutoriada de fecha anterior al 1 de mayo de 1973 en la que se haya declarado la caducidad de las aportaciones que van desde 1951 hasta 1960; (ii) que la pensión de jubilación de don Sócrates Aldave Calderón asciende a la suma de I/. 106,612.66 (ciento seis mil seiscientos doce y 66/100 intis), la que se encuentra nivelada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 0/100 nuevos soles), por lo que varía el monto de la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA/ONP que establece que la pensión que otorgará la Oficina de Normalización Previsional a los asegurados que acrediten 20 años o más de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones no podrá ser menor de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 0/100 nuevos soles); y (iii) que de la solicitud de activación de expediente, se ha constatado que don Sócrates Aldave Calderón solicitó el otorgamiento de pensión el      11 de agosto de 1997, por lo que las pensiones devengadas se generan a partir del 11 de agosto de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

18.         De lo expuesto, se advierte que la ONP, mediante la Resolución 106694-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2005 (f. 84), señala que la pensión de don Sócrates Aldave Calderón, al 31 de diciembre de 1989, fecha de su cese laboral ‒conforme figura en el Cuadro Resumen de Aportaciones, de fecha 24 de noviembre de 2005   (f. 81)‒, asciende a la suma de I/. 106,612.66 (ciento seis mil seiscientos doce y 66/100 intis) ‒conforme a la Hoja de Liquidación del Decreto Ley 19990, de fecha 24 de noviembre de 2005 (f. 83)‒; sin embargo, resuelve otorgarle por mandato de la ley una pensión de jubilación por la suma de S/ 8.00 (ocho y 0/100 nuevos soles), nivelada a S/ 36.00 (treinta y seis y 0/100 nuevos soles) y actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 0/100 nuevos soles) a partir del 1 de enero de 1990.

 

19.         Por consiguiente, si se tiene en cuenta que al 31 de diciembre de 1989, fecha del cese laboral de don Sócrates Aldave Calderón, los Decretos Supremos 057 y 058-89-TR ‒vigentes desde el l al 31 de diciembre de 1989‒ establecieron que el sueldo mínimo vital era de I/. 150,000.00 (ciento cincuenta mil y 0/100 intis), la pensión mínima que le correspondía, en aplicación del mandato contenido en la Ley 23908 ascendía a la suma de I/. 450,000.00 (cuatrocientos cincuenta mil y 0/100 intis), equivalente a la suma de S/ 0.45 (I/. 450,000.00 /1’000,000.00 = S/ 0.45 nuevos soles).

 

20.         Tal como consta en la Resolución 106694-2005-ONP/DC/DL 19990, la ONP resolvió otorgar a don Sócrates Aldave Calderón una pensión inicial de S/ 8.00 (ocho y 0/100 nuevos soles), suma superior a los         S/ 0.45 (45/100 nuevos soles) que le hubiera correspondido en aplicación de la Ley 23908, a partir del 31 de diciembre de 1989, y que se encuentra nivelada en la suma de S/ 36.00 (treinta y seis y 0/100 nuevos soles), de conformidad con el Decreto Supremo 002-91-TR, vigente desde el 1 de enero de 1991 al 8 de febrero de 1992 (I/m 12.00 x 3 = I/m 36.00)                 (I/. 36’000,000.00 / 1’000,000.00 = S/ 36.00), y actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 0/100 nuevos soles) a partir del 1 de enero de 1990, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA/ONP que establece que la pensión que otorgará la ONP a los asegurados que acrediten 20 años o más de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones no podrá ser menor de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 0/100 nuevos soles).

21.         Por consiguiente, al comprobarse que la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante fue reajustada en aplicación de la Ley 23908, conforme consta en la Resolución 106694-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2005 (f. 84), la presente demanda debe ser desestimada.

 

22.         En el presente caso, la parte demandante solicita, además, que la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) reconozca el pago de los devengados generados de la pensión de jubilación de su cónyuge causante a partir del 13 de enero de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta que la primera solicitud de pensión de jubilación realizada por don Sócrates Aldave Calderón fue presentada el 13 de enero de 1992, conforme consta en la Resolución 7260-93, de fecha 21 de octubre de 1993 (f. 82).

 

23.         Sin embargo, de conformidad con la Regla Sustancial 6 de la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada el 10 de octubre de 2008 en el portal web institucional, que constituye precedente, se establece lo siguiente:

 

“El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión”. [subrayado agregado].

 

24.         En el caso de autos, dado que de la demanda se verifica que quien está solicitando el pago de las pensiones devengadas a partir del 13 de enero de 1991 no es don Sócrates Aldave Calderón, titular del derecho, sino su cónyuge supérstite, doña Cecilia Fernández de Aldave, este extremo solicitado por la parte demandante debe ser desestimado, dejando a salvo el derecho de la recurrente para hacerlo valer en la vía que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar INFUNDADA la demanda respecto al reajuste de la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante en aplicación de la Ley 23908.

 

2.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de los devengados generados de la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, a partir del 13 de enero de 1991.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH