Sala Segunda. Sentencia 216/2022
EXP. N.° 04597-2019-PA/TC
LIMA
JUANA
PAOLA RIVAS ÁYVAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de
2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Juana Paola Rivas Áyvar contra la resolución
de fojas 157, de fecha 20 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente, con fecha 14 de mayo de 2014, interpone demanda de amparo
(subsanada mediante escrito de fecha 7 de setiembre de 2015) contra la Oficina
de Normalización Previsional, con la finalidad de que la emplazada se pronuncie
sobre su solicitud de cambio de régimen de jubilación. Sostiene que se ha
vulnerado su derecho de petición.
La Oficina
de Normalización Previsional contesta la demanda haciendo referencia que la
actora se encuentra afiliada a la AFP Horizonte, no habiendo acreditado a la
fecha que se haya declarado la nulidad de dicha afiliación, por lo que no
corresponde que su entidad otorgue ninguna pensión a la demandante.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda en
el extremo que la demandada cumpla con emitir pronunciamiento sobre la
solicitud de fecha 7 de agosto de 2013. Igualmente declaró improcedente el
extremo en que se solicita su desafiliación.
La Sala
competente, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar
que el pedido de la demandante resulta carente de lógica por cuanto en autos no
ha acreditada que venga percibiendo alguna pensión, por lo que no le asiste el
derecho a ningún cambio de régimen de pensiones.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta
por la recurrente es que la entidad accionada cumpla “con emitir
pronunciamiento sobre el petitorio de cambio de régimen de jubilación que se le
cursó”, contenido en su solicitud de fecha 7 de agosto de 2013 (ff. 4 a 8).
2. La Constitución Política del Perú
(artículo 2, inciso 20) reconoce
el derecho fundamental de toda persona: “a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante
la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta
también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.
3. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal,
el derecho de petición establece los siguientes deberes de la administración:
«a) Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de
petición sin trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o
modo de sancionamiento al peticionante, por el solo
hecho de haber ejercido dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d)
Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada,
ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e) Comunicar
al peticionante la decisión adoptada» (Cfr. STC 1042-2002-AA/TC, fundamento
2.2.4, último párrafo).
4. Posteriormente, este Tribunal ha ratificado
que el contenido esencial del derecho de petición está conformado por dos
aspectos: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida
a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y
el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación
de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante (Cfr. STC
01420-2009-PA/TC, Fundamento 4).
5. Tal respuesta oficial «(…), deberá
necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca.
Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que
sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y
expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos
por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo
resuelto al interesado o interesados» (Cfr. STC 05265-2009-PA/TC,
fundamento 5).
6. En el caso de autos, mediante el
contradictorio, esta Sala del Tribunal ha verificado que hasta la fecha la
entidad emplazada no ha acreditado mediante documento idóneo que haya dado
respuesta por escrito a la solicitud de fecha 7 de agosto de 2013 (ff. 4 a 8 de autos) de la demandante, mediante la cual
manifiesta que la «entidad accionada no ha dado cumplimiento con emitir
pronunciamiento sobre el petitorio de cambio de régimen de jubilación que se le
cursó (…)».
7. Por consiguiente, la acción oficial de no
contestar una petición o de hacerlo inmotivadamente trae como consecuencia
su invalidez por violación, al omitir el cumplimiento de un deber jurídico
claro e inexcusable.
8. Cabe precisar que este pronunciamiento no
comporta una obligación en el sentido de que la entidad emplazada esté obligada
a conceder lo solicitado, toda vez que ello no forma parte del derecho materia
de protección. En todo caso, corresponde a la Oficina de Normalización
Previsional determinar si lo solicitado debe ser otorgado o no.
9. Por último, dado que se ha declarado fundada la
demanda, corresponde condenar a la parte demandada al pago de costos, conforme
al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10. Además, en este caso se ha considerado el
apersonamiento de la sucesión procesal del recurrente-causante, presentada el
18 de enero de 2021, resuelta por resolución del 16 de noviembre del mismo año,
al haber quedado acreditado el fallecimiento de doña Juana Paola Rivas Áyvar.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos, por haberse
vulnerado el derecho de petición previsto en el artículo 2, inciso 20,
de la Constitución.
2. ORDENAR a la entidad emplazada que, en el lapso
de 3 días de notificada de la presente, cumpla con dar respuesta escrita y
debidamente motivada, bajo responsabilidad, a la solicitud de fecha 7 de agosto
de 2013 de la recurrente, lo que, en caso de incumplimiento, deberá hacerse
valer por el juez de ejecución, de oficio, sin mayor requerimiento, o a
petición de parte, conforme al artículo 27 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
3. Asimismo, ORDENA
a la parte emplazada abonar los costos correspondientes al proceso, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE
MORALES SARAVIA