Sala Segunda. Sentencia 32/2022

 

EXP. N.° 04564-2019-PA/TC

JUNÍN

FORTUNATO QUISPE PILLACA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 04564-2019-PA/TC es aquella que declara 1) FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. 2) ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 17 de diciembre de 1997, conforme a los fundamentos de la ponencia, más el pago de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales (conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC), y los costos del proceso.

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes fueron convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría emitido por el magistrado Blume Fortini.

 

La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia pública el 31 de julio de 2020, con la participación de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada.

 

 

Lima, 10 de junio de 2022.

 

 

 

      Rubí Alcántara Torres

 Secretaria de la Sala Segunda

 

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso, coincido con que se declare FUNDADA la demanda; sin embargo, considero necesario realizar las siguientes precisiones: 

 

En relación a la acreditación de la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece el actor, obran en autos las fichas médicas ocupacionales relacionadas con los exámenes médicos efectuados al actor por su empleadora entre los años 1999 a 2014 (fojas 146 a 167), en las que se señala que el actor padece de neumoconiosis en primer grado, con lo que se corrobora que el demandante sufre de dicha enfermedad profesional con 50 % de menoscabo.

 

Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

En ese sentido mi voto es el siguiente:

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

2.     ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 17 de diciembre de 1997, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales (que no implica una capitalización de intereses, de acuerdo a lo establecido en el Expediente 02214-2014-PA/TC), y los costos del proceso.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 


 

 

VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de otorgamiento de la pensión de invalidez del actor con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de enfermedad profesional; pero los intereses generados debes ser calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 


 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con lo resuelto en el presente caso, pero considero necesario señalar que, con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos constitucionales de amparo.

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por nuestros colegas magistrados en el caso de autos, emitimos el presente voto singular sustentando nuestra posición en lo siguiente:

 

1.     El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.     El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7, los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación; y e) en dinero.

 

3.     Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por  el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que  “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.

 

4.     El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

5.     En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).

 

6.     Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en el Diario Oficial “El Peruano”, este Tribunal estableció con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

7.     Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990”. Por su parte, sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, en su fundamento 40, reitera como precedente vinculante que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley  26790 y sus normas complementarias y conexas”.

 

8.     A su vez, en los fundamentos 19 a 21 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal establece que:

 

 “19. A diferencia del SATEP, que no estableció el cumplimiento previo de algún periodo de calificación para que los asegurados y ex asegurados puedan acceder a una pensión vitalicia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el SCTR sí lo prevé.  Así en los artículos 19º de la Ley N. º 26790 y del Decreto Supremo N. º 003-98-SA se establece que el derecho a la pensión de invalidez se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud (EsSalud).

En igual sentido, el artículo 25.6 literal c) del Decreto Supremo N. º 003-98-SA señala que el asegurado para obtener la pensión de invalidez deberá presentar, en el procedimiento de otorgamiento, el certificado de inicio y fin del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud.  Del mismo modo, el artículo 26.2 del Decreto Supremo N. º 003-98-SA dispone que las pensiones de invalidez se devengarán desde el día siguiente de finalizado el periodo de 11 meses y 10 días consecutivos, correspondiente al subsidio por incapacidad temporal que otorga EsSalud.

20. (…) Al respecto, este Tribunal considera que el goce previo del subsidio por incapacidad temporal como condición para acceder a una pensión de invalidez constituye un requisito razonable que solo puede ser exigido a los asegurados del SCTR, que mantengan relación laboral vigente, más no a quienes han terminado su relación laboral, debido a que médicamente es posible que los efectos del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se manifiesten después del cese laboral. (…).

21. Por ello, ha de establecerse como nuevo precedente vinculante que: La percepción del subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será exigible como condición previa al otorgamiento de la pensión de invalidez del SCTR, cuando el vínculo laboral del asegurado haya concluido (…)” (subrayado agregado).

 

9.     En el presente caso, a fin de acreditar las labores realizadas, el actor adjunta la Declaración Jurada del Empleador, obrante a fojas 2, en donde se consigna que el actor ha laborado para la compañía Doe Run Perú del 30 de julio de 1970 al 31 de mayo de 2014; asimismo, del informe remitido por la referida compañía, se verifica que se ha contratado a favor del actor, la póliza de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

10.  Además, el demandante con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, adjunta copia legalizada del informe médico emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital La Oroya del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) (fojas 3), de fecha 17 de diciembre de 1997, que acredita que el actor padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

 

11.  La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra el mencionado informe médico y la comisión evaluadora que lo expidió.

 

12.  De autos, se advierte que el certificado de fecha 17 de diciembre de 1997, esto es 20 años y 4 meses antes de la presentación de la presente demanda de amparo, no genera convicción, pues no cuenta con la firma ni informes de resultados a cargo de médicos especialistas, toda vez que está suscrito por don Estanislao Díaz Acosta (gastroenterólogo), doña María Derenzin Quintana (médico general) y don Julio Rocha Manrique (jefe del servicio de medicina). Asimismo, apreciamos que, en la historia clínica adjunta, no existe referencia alguna al tratamiento que debe seguir el actor respecto a la presunta enfermedad profesional que lo aqueja. Además, en autos obran las copias de las Fichas Médicas Ocupacionales solicitadas a la compañía Doe Run Perú, cuyos resultados dan cuenta que el demandante no padece de neumoconiosis. En ese sentido, subsiste la controversia respecto al real estado de salud del demandante.

 

13.  Por consiguiente, consideramos que, siendo necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y el grado de incapacidad que padece para acceder a la pensión solicitada, la presente causa debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria.

 

Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente:

 

La parte demandante solicita el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada así como el grado de menoscabo que esta genera, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez ―o el incremento de las mismas― sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307 (artículo 5, inciso 2 del anterior código) pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Quispe Pillaca contra la resolución de fojas 220, de fecha 19 de agosto 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 17 de agosto de 2017, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda. Manifiesta que el proceso de amparo no es idóneo para resolver la pretensión del actor, toda vez que se requiere la actuación de medios de prueba para determinar si corresponde o no otorgarle la pensión de invalidez por enfermedad profesional que solicita. Agrega que el recurrente no ha acreditado que su ex exempleador haya contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con su representada.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 8 de abril d 2019, declaró improcedente la demanda con el argumento de que de autos se advierte documentación contradictoria con la que se pretende acreditar la enfermedad que alega padecer el actor. Por ello, concluye que la controversia debe dilucidarse en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por consideraciones similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.       En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.       En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

4.       Este Tribunal, en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.       Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.       Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

7.       En el presente caso, ante el alegato de la ONP de que el recurrente no ha acreditado que su exempleador haya contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con su representada, considero pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las Sentencias  05141-2007-PA/TC,  04381-2007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA. Allí se determina que la ONP, en representación del Estado, debe asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá responsabilizarse del costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional.

 

Debe precisarse que, a nuestro juicio, en este caso también opera la cobertura supletoria, puesto que, si bien no se está frente a un supuesto de renuencia del empleador a informar con cuál entidad contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la consecuencia es la misma, toda vez que debido a la imposibilidad de ubicar a la empleadora no se dispone de esta información, por lo que es igualmente razonable asumir que aquella omitió contratar el mencionado seguro.

 

8.       A efectos de acreditar la enfermedad de la cual adolece, el demandante adjunta copia legalizada del informe médico emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital La Oroya del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) [f. 3], de fecha 17 de diciembre de 1997, que acredita que el actor padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

 

9.       La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.

 

10.    Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor, máxime si el informe médico presentado por el actor se sustenta en la historia clínica que obra de fojas 86 a 99.

 

11.     El demandante adjunta los siguientes documentos a efectos de acreditar las labores realizadas:

 

a)    Declaración Jurada del Empleador expedida por la empresa DOE RUN PERÚ S. R. L.(antes denominada Empresa Minera del Centro del Perú S. A., Centromín Perú S. A.),  de fecha 31 de mayo de 2014 (f. 2), mediante la cual se da a conocer  que el actor laboró del 30 de julio de 1970 al 31 de mayo de 2014 en el Complejo Metalúrgico La Oroya en las áreas de Fundición y Refinería de Plomo, Fundición y Refinería Fundido Moldeo Cobre, Fundición y Refinería de Playa y  Fundición y Refinería Circuito de Cobre, desempeñando los cargos de operario, laminador y operador FyR IV, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

b)   Boletas de Pago (ff.12 a 19) correspondientes a los meses de abril de 1993, noviembre de 1993, setiembre de 1994, noviembre de 1994, febrero de 1995, abril de 1995, agosto y octubre de 1996, en todas las cuales se consigna el 30 de julio de 1970 como fecha de ingreso a laborar del actor.

 

12.    Como ha sido mencionado, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

13.    En lo relativo a la enfermedad de neumoconiosis, importa recordar que, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, lo que queda acreditado conforme a lo expuesto en el fundamento 7 supra, toda vez que el demandante realizó labores expuesto a riesgos de toxicidad.

 

14.    Como se aprecia del fundamento 7 supra, la Comisión Médica ha determinado que el actor padece de neumoconiosis que le ha generado 50 % de menoscabo en su capacidad. Por tanto, la Oficina de Normalización Previsional debe asumir el pago de la pensión de invalidez del SCTR y el demandante percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en los artículos 18.2 y 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, en atención al menoscabo en su capacidad orgánica funcional.

 

15.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha, 17 de diciembre de 1997, que se debe abonar la pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790 y su Reglamento.

 

16.    Respecto a los intereses legales, estimo que la pretensión del recurrente también debe ser amparada, de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses).

 

17.    Finalmente, en lo que concierne al pago de los costos del proceso, este debe ser efectuado conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado).

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al actor la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, desde el 17 de diciembre de 1997, conforme a los fundamentos de la presente ponencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos procesales.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

PONENTE BLUME FORTINI