Sala Segunda. Sentencia 8/2022
EXP. N.° 04489-2019-PA/TC
JUNÍN
CÉSAR VÍLCHEZ
NARVÁEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
La
sentencia emitida en el Expediente 04489-2019-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha
resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa,
Miranda Canales, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, y
Sardón de Taboada.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con
el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal
como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos de los magistrados Ledesma Narváez y
Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia, y el
voto en minoría del magistrado Blume Fortini.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman
digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 14 de setiembre de 2021.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de
nuestro colega magistrado, emitimos el presente voto singular sustentando
nuestra posición en lo siguiente:
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento,
con el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y costos
procesales.
2.
El
Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al
aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores
de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su
artículo 7, los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a)
asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia;
c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y
rehabilitación y e) en dinero.
3.
Posteriormente,
el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal
Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera
Disposición Complementaria que “las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán
transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la
ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.
4.
El
Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba
las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece
las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional. El artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad
profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
5.
En
los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se
pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo
en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero
inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).
6.
Por
su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció con carácter de precedente, los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto
Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997.
7.
Así,
en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, establece que “en los procesos
de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990”. Por su parte, sobre el
inicio del pago de las pensiones vitalicias, en su fundamento 40, reitera como
precedente vinculante que “la fecha en que se genera el derecho, es decir,
la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de
Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita
la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva
justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que
se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de
invalidez de la Ley 26790 y sus normas
complementarias y conexas”.
8.
A
su vez, en los fundamentos 19 a 21 de la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, el Tribunal establece que:
“19. A diferencia del SATEP, que no estableció
el cumplimiento previo de algún periodo de calificación para que los asegurados
y ex asegurados puedan acceder a una pensión vitalicia por accidente de trabajo
o enfermedad profesional, el SCTR sí lo prevé.
Así en los artículos 19º de la Ley N.º 26790 y del Decreto Supremo N.º
003-98-SA se establece que el derecho a la pensión de invalidez se inicia una
vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por
el Seguro Social de Salud (EsSalud).
En
igual sentido, el artículo 25.6 literal c) del Decreto Supremo N.º 003-98-SA señala
que el asegurado para obtener la pensión de invalidez deberá presentar, en el
procedimiento de otorgamiento, el certificado de inicio y fin del goce del
subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud. Del mismo modo, el artículo 26.2 del Decreto
Supremo N.º 003-98-SA dispone que las pensiones de invalidez se devengarán
desde el día siguiente de finalizado el periodo de 11 meses y 10 días
consecutivos, correspondiente al subsidio por incapacidad temporal que otorga
EsSalud.
20.
(…) Al respecto, este Tribunal considera que el goce previo del subsidio por
incapacidad temporal como condición para acceder a una pensión de invalidez
constituye un requisito razonable que solo puede ser exigido a los asegurados
del SCTR, que mantengan relación laboral vigente, más no a quienes han
terminado su relación laboral, debido a que médicamente es posible que los
efectos del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se manifiesten
después del cese laboral. (…).
21.
Por ello, ha de establecerse como nuevo precedente vinculante que: La
percepción del subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será
exigible como condición previa al otorgamiento de la pensión de invalidez del
SCTR, cuando el vínculo laboral del asegurado haya concluido (…)” (subrayado
agregado).
9.
En el presente caso, a fin de acreditar las
enfermedades alegadas, el demandante adjunta
copia legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco EsSalud (foja 19), de fecha
17 de marzo de 2010, en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con
60 % de menoscabo global.
10. La parte emplazada ha formulado diversos
cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico
presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.
11. De autos, se advierte que el certificado de fecha 17
de marzo de 2010, esto es, aproximadamente nueve (9) años antes de la fecha de su demanda presentada el 5 de febrero de 2019, no nos genera
convicción, pues no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares y
complementarios que acrediten la discapacidad del actor, tales como el examen
de laboratorio, radiología y espirometría. En ese sentido,
subsiste la controversia respecto al real estado de salud del demandante.
12. En consecuencia, al advertirse de autos que es
necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su
grado de incapacidad de la enfermedad profesional que padece, la demanda debe
ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal
Constitucional, pues existe una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por
declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
VOTO
DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones:
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis con 60 % de menoscabo.
2. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
3.
En el
artículo 18.2.1 del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará
como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido
en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %).
4.
Este Tribunal, en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero
de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con
la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.
5.
En dicha sentencia ha quedado
establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora
de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6.
Asimismo, en el fundamento 25
de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente
00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes
médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del
Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso
concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de
los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia
clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de
resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos.
7.
A fin de acreditar que padece
de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado copia legalizada del Informe de Evaluación Médica, de fecha 17 de marzo de 2010,
emitido por la comisión médica del Hospital II
Pasco - EsSalud (f. 19), en el que se señala
que padece de neumoconiosis
con 60 % de menoscabo. Sin embargo, se advierte que la
historia clínica que respaldaría dicho certificado, remitida a solicitud del juez de primera instancia (folios 106 a
112), presenta irregularidades en su contenido, pues
el informe radiológico (fojas 108) no ha sido emitido por un especialista en
radiología, sino por quien se
identifica como neumólogo, el médico José Antonio Díaz Cachay, con Registro del
Colegio Médico 33950, quien a su vez ha expedido el
informe de resultados como especialista
en neumología (f. 107), no obstante, de acuerdo a la consulta en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), este médico
obtuvo la especialidad de neumología recién el 15 de febrero de 2018 (https://www.sunedu.gob.pe/registro-de-grados-y-titulos/), es decir, con posterioridad a la expedición de dicho informe de
resultados y a su intervención en la
historia clínica. Por lo que el certificado médico presentado por el actor
carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el Expediente
00799-2014-PA/TC.
8.
En consecuencia, no existe
certeza respecto de la enfermedad profesional que el recurrente alega padecer,
por lo que considero que la presente controversia debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de
amparo, conforme se señala en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional
- Ley 28237, y actualmente, en el artículo 13 del Código Procesal
Constitucional vigente, Ley 31307.
Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la
demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo
siguiente:
La parte demandante
solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional,
conforme a la Ley 26790.
Con relación a este
tipo de pretensiones, es necesario verificar, en
primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente
acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para
luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y
las labores desempeñadas.
Sobre el particular,
debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC)
ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la
entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio
de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un
reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados
(Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos
que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de
determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo
profundamente.
En el voto singular
que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco
años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades
profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del
convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia
795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha
entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima,
y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información
proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular
también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de
Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con relación a los
hospitales del Ministerio de Salud, no existen
comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades
profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de
Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del
Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no
me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de
salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con
comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los
equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de
ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud
especializados en las patologías más recurrentes
(neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la
identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de
un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso
para el "diagnóstico" ligero de
enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la
certeza sobre el real estado de salud del demandante.
Por tanto, considero
que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del
artículo 7, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso
que cuente con etapa probatoria.
Sin perjuicio de
ello, y en la medida que existan casos particulares
que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de
personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede
ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas
para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión del
magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el
pedido de otorgamiento de la pensión de invalidez del actor con arreglo a la
Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de enfermedad
profesional; pero los intereses generados
debes ser calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal
Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que
estableció en calidad de doctrina
jurisprudencial vinculante que el
interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al
artículo 1249 del Código Civil.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don César Vílchez Narváez contra la resolución de fojas 198, de
fecha 23 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que
se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley
26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional contesta
la demanda señalando que el actor no ha acreditado con documento idóneo la
enfermedad profesional que alega padecer.
El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha
29 de julio de 2019, declaró fundada la demanda, por estimar que en autos ha
quedado acreditado que la enfermedad de neumoconiosis es consecuencia directa
de la actividad laboral del demandante por haber laborado en mina
subterránea durante más de 17 años.
La Sala superior competente revocó la apelada
y declaró improcedente la demanda, al advertir que el certificado de trabajo presentado
no genera convicción sobre el estado de salud del demandante, toda vez que los
resultados de los exámenes practicados al actor no figuran en la historia
clínica correspondiente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su
reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el
demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene
derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis del caso
4. El régimen de protección de riesgos
profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado
inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790,
publicada el 17 de mayo de 1997.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto
Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se
pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de
la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %
pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia
mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
6. A efectos de acreditar la enfermedad que
padece, el demandante adjunta copia legalizada del certificado médico emitido
por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco EsSALUD
(f. 19), de fecha 17 de marzo de 2010, en el cual se determinó que adolece de
neumoconiosis con 60 % de menoscabo global.
7. Al respecto, la parte emplazada ha formulado
diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe
médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que
padece.
8. Sin embargo, dado que no se advierte en autos
la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial
2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente
00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas
al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud
y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe
médico presentado por el actor.
9. En cuanto a las labores realizadas, el
demandante ha adjuntado los siguientes documentos:
a) Certificado emitido por la empresa Centromín
Perú, en el que se consigna que laboró como operario y operario chofer desde el
20 de octubre de 1976 hasta el 29 de abril de 1989 (f. 3).
b) Certificado expedido por AMECO, en el que se
señala que laboró como chofer desde el 6 de enero de 1999 (f. 5).
c) Certificado de trabajo emitido por M&Jaquells Contratistas Generales, que precisa que
laboró como operador de equipo pesado en superficie y mina del 1 de junio de
2001 al 15 de mayo de 2002 (f. 6).
d) Certificado de trabajo expedido por la
empresa DOE RUN, en el que se indica que trabajó como operador IV en mina desde
el 15 de mayo de 2002 (f. 7)
e) Boletas de pago emitidas por DOE RUN, en las
que se consigna que el demandante recibe un importe por laborar en subsuelo (ff. 22 a 54)
10. Ahora bien, corresponde determinar si la
enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que
realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación
causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al
trabajo y la enfermedad que padece.
11. Respecto a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en
el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre
las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han
realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre
y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo especificadas
en el anexo 5 del Decreto Supremo n.° 009-97-SA, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Así, en el caso bajo análisis, se verifica
que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional
por haber realizado labores mineras en el área de mina y subsuelo, conforme se
detalla en el fundamento 9 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho
nexo de causalidad.
12. Siendo ello así, habiéndose determinado que
el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios
del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la ONP, le
corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez
permanente parcial con arreglo a lo establecido en el artículo 18.2.1 del
Decreto Supremo 003-98-SA, que define la misma como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero
inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 %
de su remuneración de referencia, entendida esta como el promedio de las remuneraciones
asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.
13. En cuanto a la fecha en que se genera el
derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.
14. Finalmente, corresponde
estimar el pago de los intereses y costos procesales de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa
de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses) y el artículo 28 del nuevo
Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal
Constitucional hoy derogado), respectivamente.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda, al
haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la
vulneración, ordena a la ONP otorgar al actor pensión de invalidez con arreglo
a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de la
enfermedad de neumoconiosis, desde el 17 de marzo de 2010, conforme a los
fundamentos de la presente ponencia, con
el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa de
interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos procesales.
S.
BLUME FORTINI
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido
con lo resuelto en el presente caso, pero considero necesario señalar que, con
respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo
dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente
02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por
el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de
los procesos constitucionales de amparo.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA