EXP. N.° 03986-2021-PA/TC
LAMBAYEQUE
CELESTINO RUIZ
MALDONADO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
28 de febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rigoberto Alvites Lazo, abogado de don Celestino Ruiz Maldonado, contra la resolución de fojas 84, de 6 de septiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la nulidad interpuesta contra la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. El recurrente, el 23 de marzo de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Administradora de Fondo de Pensiones Integra AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución S.B.S. 6026-2014, de 11 de septiembre de 2014; y que, en consecuencia, se le reconozcan 12 años y 7 meses de aportaciones adicionales y se proceda a dar inicio al trámite de desafiliación.
Refiere que, mediante la RESIT-SNP de 15 de agosto de 2014, la ONP le comunica que de los resultados de la evaluación de los requisitos de libre desafiliación se concluye que no puede desafiliarse por tener derecho a una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones y por no haber acreditado los 12 años y 7 meses de aportes. Posteriormente, mediante la Resolución S.B.S. 6026-2014, la SBS resolvió que no procede la desafiliación porque cumple los requisitos para percibir pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones.
2. De autos se observa que, mediante Resolución 1, de 25 de marzo de 2021 (f. 60), el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo estipulado en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
3. Posteriormente el recurrente interpuso recurso de nulidad contra el auto de improcedencia. Alegó que se contraviene lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 01417-2005-PA/TC, debido a que el Tribunal declaró en dicha sentencia que «no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad».
4. Mediante Resolución 2, de 17 de mayo de 2021 (f. 69), el juez de primer grado declaró improcedente la nulidad con el argumento de que correspondía interponer el recurso de apelación y dispuso que se archive todo lo actuado.
5. El 19 de febrero de 2021, el actor interpone recurso de apelación contra la Resolución 2. Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el juez de la causa debió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la nulidad, considerando lo que dispone el precedente 01417-2005-PA/TC.
6. La Segunda Sala Civil, mediante Resolución 5, de 6 de septiembre de 2021 (f. 84), confirmó la apelada, por considerar que no puede concebirse que el recurso de nulidad contenga una apelación, toda vez que la nulidad está dirigida contra el mismo juez, mientras que la apelación se interpone ante la instancia superior, por lo que, dado que su derecho se mantiene vigente, el actor debe recurrir adecuadamente al proceso.
7. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el pedido de nulidad que formuló el recurrente resultó inconducente, toda vez que lo que correspondía era interponer recurso de apelación, a fin de cuestionar la resolución que declaró improcedente in limine la demanda.
8. Finalmente, conforme al artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. No siendo este el caso, debe desestimarse el recurso de agravio presentado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado
para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero
Costa, y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se
agrega,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
SARDÓN
DE TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Comparto lo decidido por mis colegas respecto a declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. Sin embargo, considero necesario precisar que, teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.
En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.
Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.
Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.
Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve:
La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.
El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.
Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.
Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que, en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.
En el caso de las observaciones del presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). Por tanto, ante las observaciones del presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.
En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.
Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.
Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones.
Las observaciones del presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.
Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con
citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos
motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista de la
causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal
Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas
afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta
que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de
la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA