EXP. 03984-2021-PC/TC

LIMA

ROSA MARÍA VEGA RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa María Vega Ramos contra la resolución de fojas 213, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de amparo e improcedente el pago de las costas del proceso.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete doña Rosa María Vega Ramos interpuso demanda de cumplimiento contra la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana (f. 25). Mediante la cual solicitó que se disponga el cumplimiento de la Resolución de Gerencia y Finanzas 438-2014-DGAF/SBLM, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que reconoce en favor de la accionante el monto de S/ 18 080.38 por concepto de bonificaciones de los Decretos de Urgencia 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99, por el periodo comprendido entre el primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; y de la Segunda Disposición Final de la Ley 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, que dispone el pago de los devengados correspondiente al beneficio otorgado por el Decreto de Urgencia 037-94. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

El Onceavo Juzgado Especializado en lo Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima, con fecha dos de junio de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda (f. 38).

 

El apoderado judicial de la emplazada, con fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva del demandado; y contesta la demanda (f. 52) señalando que no perciben financiamiento público del tesoro público; y que la competencia de tramitar ante el Ministerio de Economía y Finanzas la gestión del pago de los adeudos de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-97 es de la Municipalidad de Lima Metropolitana; por eso, el veintiséis de diciembre de dos mil catorce se remitió a dicha municipalidad el expediente de la recurrente para que gestione el adeudo laboral.

 

El procurador público adjunto de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, contesta la demanda (f. 67), expresando que lo adeudado a la recurrente corresponde a una obligación asumida por la sociedad de beneficencia emplazada a favor de sus trabajadores, que debió ser gestionada ante el Ministerio de Economía y Finanzas hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, a mérito del presupuesto del sector público aprobado para el año fiscal dos mil quince, conforme a la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final de la    Ley 30281.  

 

El juez a quo, con fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, resolvió integrar como litisconsorte necesario pasivo a la Municipalidad Metropolitana de Lima (f. 106).

 

El procurador público adjunto de la Municipalidad Metropolitana de Lima deduce nulidad contra la resolución que lo integra como litisconsorte necesario pasivo; presenta excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción extintiva; y contesta la demanda (f. 119), agregando que la municipalidad es un tercero frente a las obligaciones que tiene la sociedad de beneficencia con sus trabajadores, pues no tiene injerencia alguna en la contratación de su personal; y la procuraduría municipal solamente ejerce una defensa jurídica.

 

El Onceavo Juzgado Especializado en lo Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima, con fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, declaró improcedente la nulidad deducida por la Municipalidad Metropolitana de Lima (f. 134); y, con fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar pasiva deducidas por las emplazadas y declaró fundada la demanda (f. 148) por considerar que el mandato de la resolución cumple con los requisitos establecidos por el precedente del Expediente 00168-2005-PC/TC, emitido por el Tribunal Constitucional, y que es responsabilidad de cada una de las demandadas cumplir con las gestiones que les corresponda, más aún cuando ha transcurrido más de cuatro años desde su emisión, tiempo suficiente para que la deuda haya podido ser incorporado en el presupuesto de la institución.

 

La Sala Superior revisora, con fecha dieciocho de mayo de dos mil once, confirmó la improcedencia de la nulidad deducida y confirmó parcialmente la sentencia apelada y revocó en el extremo sobre el pago de las costas procesales (f. 213), declarándolo improcedente. Señaló que se comprobó la renuencia de la sociedad de beneficencia demandada en cumplir con el mandato de la resolución objeto del proceso y, en cuanto a las costas procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el Estado solo está obligado a pagar los costos, mas no las costas.

 

Mediante recurso de agravio constitucional (f. 226), la demandante cuestiona el extremo que rechazó el pago de las costas procesales. Aduce que la sentencia de primer grado por error consignó estimar “costas”, cuando debió ser costos; sin embargo, dicha confusión ha ocasionado que la sala revoque el pago de “costas” y haya omitido pronunciamiento sobre los costos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.             El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de la Resolución de Gerencia y Finanzas 438-2014-DGAF/SBLM, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que reconoce en favor de la accionante el pago de las bonificaciones de los Decretos de Urgencia 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99, por el periodo comprendido entre el primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil siete. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.             Según se observa, la sentencia recurrida ha confirmado la apelada y ha declarado fundada la demanda, disponiendo el cumplimiento de la Resolución de Gerencia y Finanzas 438-2014-DGAF/SBLM, más los intereses legales; y ha revocado el extremo referido al pago de las costas procesales.

 

3.             La recurrente, en su recurso de agravio, cuestiona únicamente esta parte referida al pago de las costas procesales, pues alega que ha habido un error material desde la sentencia de primer grado, lo que ha ocasionado que el superior revoque dicho extremo. Así que solicita que se condene a las emplazadas por el concepto de costos.

 

4.             En ese sentido, ya que la demanda de cumplimiento ha sido estimada en doble grado y solamente subsiste la controversia respecto al pago de los costos procesales; este Tribunal Constitucional se pronunciará únicamente sobre dicho extremo.

 

Análisis del caso en concreto

 

5.             El primer párrafo del artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, aplicable a los procesos constitucionales en trámite de conformidad con la Primera Disposición Complementaria, establece que

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

 

6.             Del escrito de demanda (f. 25) se advierte que la accionante solicitó, además del cumplimiento de la resolución administrativa objeto de este proceso, el abono de los costos procesales.

 

7.             La sentencia de primer grado, en su considerando sétimo, último párrafo, razonó que

 

Respecto de las costas y costos: El artículo 56 del [anterior] Código Procesal Constitucional, establece que el Estado solo puede sr condenado al pago de costos, por lo que estando a lo tramitado en este proceso, observándose que las codemandadas no han formulado allanamiento ni presentan razones para exonerar del pago de este concepto, debe estimarse el pago de los mismos. (sic)

 

8.             Es decir, el juzgado consideró estimar el extremo sobre el pago de los costos, en vista que las demandadas no se habían allanado ni habían expresado razones para que se les exonere de dicho concepto; pero en la parte resolutiva de la sentencia se observa que el juez, en vez de consignar costos, consignó “costas”, cometiendo un error material.

 

9.             Por su parte, la sala revisora cuando examina este asunto en su considerando 4.13 argumenta que las entidades del Estado no pueden ser condenadas a “costas”, en virtud del artículo 56 del anterior Código Procesal Constitucional, por lo que revoca este extremo sin apreciar que hubo un error material en la apelada.

 

10.         Sobre el particular, este Tribunal considera que, más allá del error material producido, al haberse comprobado la renuencia de las emplazadas a cumplir con la resolución administrativa objeto de este proceso y al haberse declarado fundada la pretensión principal de la demanda, debe otorgarse el pedido de los costos procesales a favor de la demandante, conforme al primer párrafo del artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que el Estado solo puede ser condenado al pago de los costos.

 

11.         En consecuencia, este extremo de la demanda referido al pago de los costos del proceso debe ser estimado para que se determine en ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de los costos procesales.

 

2.             CONDENAR a las emplazadas al pago de los costos procesales a favor de la recurrente, los cuales serán determinados en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA