EXP. N.° 03949-2021-PHD/TC

LIMA SUR

JONATHAN PETER ROJAS HUAHUAMULLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo contra la sentencia de fojas 186, de fecha 14 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de mayo de 2019 [cfr. fojas 5], don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo interpone demanda de habeas data contra la Municipalidad Provincial de Camaná y plantea como pretensión principal que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue la relación de todos los procesos laborales, previsionales, civiles, penales, constitucionales, contencioso-administrativos y arbitrajes, con sus respectivos números de expedientes iniciados por la Municipalidad Provincial de Camaná, en trámite y culminados como demandante o demandado, denunciante o denunciado, desde el 1 de enero de 2010 hasta el 15 de abril de 2019; asimismo, dicha información deberá indicar aquellos casos en que no se hayan contestado las demandas, no se haya interpuesto recurso de apelación o no se haya asistido a las audiencias así como los casos en los que se generaron costas y costos en dichos procesos. Por otra parte, y como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso.

 

            Con fecha 4 de setiembre de 2019 [cfr. fojas 35], el procurador público de la Municipalidad Provincial de Camaná se apersona deduciendo nulidad del admisorio, por cuanto se ha individualizado como emplazada a una entidad distinta de la demandada. Por otra parte, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada fundamentalmente por estimar que el actor ha solicitado la información requerida sin cumplir con diversas formalidades esenciales, ya que si bien ha tramitado su pedido de forma virtual, no ha cumplido con comunicar a la demandada a través de correo electrónico el inicio de su trámite, así como tampoco ha precisado quién sería el funcionario responsable para entregar la información que ha solicitado, ya que si bien ha colocado a la persona de Dulzinia Dueñas Quispe como la responsable en su condición de secretaria general, esta ha sido atribuida de forma unilateral. En tal sentido no habría cumplido con agotar la vía administrativa en forma debida.

 

Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 86], de fecha 14 de julio de 2020, el Juzgado Civil Transitorio —Sede Villa Marina— de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declaró improcedente la demanda, tras considerar que el actor no utilizó la dirección electrónica correcta para canalizar su solicitud de acceso a la información pública.

 

            Mediante Resolución 4 [cfr. fojas 221], de fecha 14 de julio de 2021, la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada, tras considerar, por un lado, que el demandante no utilizó la dirección electrónica correcta para canalizar su solicitud de acceso a la información pública y, de otro lado, que lo solicitado no solamente es genérico, también es abundante, por lo que su acopio constituiría, en los hechos, generar información que la emplazada no tiene en estos momentos, lo cual tampoco resulta procedente.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 60 del nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera incompleta o alterada; no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa. Al respecto, debe precisarse que el artículo 10 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece:

 

La solicitud de acceso a la información pública puede ser presentada (…) ante la unidad de recepción documentaria de la entidad, a través de su Portal de Transparencia, a través de una dirección electrónica establecida para tal fin o a través de cualquier otro medio idóneo que para tales efectos establezcan las Entidades. (…) Las formalidades establecidas en este artículo tienen como finalidad garantizar la satisfacción del derecho de acceso a la información pública, por lo que deben interpretarse en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones del solicitante.

 

 

2.             Por consiguiente, y al haber presentado el demandante su solicitud a través de la dirección electrónica sgeneral@municamana.gob.pe, que figura en el portal de transparencia como perteneciente a la Secretaría General, ha quedado acreditado que sí cumplió con el requisito especial de la demanda establecido en el artículo 60 del nuevo Código Procesal Constitucional, habilitándose la competencia de este colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida planteada.

 

Delimitación del petitorio

 

3.             El demandante solicita, en invocación de su derecho de acceso a la información pública, se le remita a su dirección electrónica la relación de todos los procesos laborales, previsionales, civiles, penales, constitucionales, contenciosos administrativos y arbitrajes, en trámite y/o culminados, en los que la entidad emplazada figura como demandante o como demandada, denunciante o denunciada, desde el 1 de enero del año 2010 hasta el 15 de abril del año 2019; asimismo, dicha información debe indicar aquellos casos en que no se haya contestado las demandas, no se haya interpuesto recurso de apelación o no se haya asistido a las audiencias, así como los casos en los que se generaron costas y costos en dichos procesos. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.

 

Por otra parte, y de modo accesorio, se solicita el pago de los costos del proceso.

 

Sobre la naturaleza de la información requerida

 

4.             El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional” y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.

 

5.             Este Tribunal Constitucional entiende sin embargo que el carácter genérico e indeterminado de lo solicitado por el recurrente y que se encuentra constituido por una multiplicidad de informaciones concernientes con diversos procesos tramitados por o contra la entidad demandada, no representa en modo alguno una forma legítima de ejercer el derecho de acceso a la información pública, sino un forzado intento de trazar una estrategia legal cuyo único propósito es agenciarse de los beneficios económicos representados por los costos procesales que una eventual sentencia estimatoria pueda generar en su favor.

 

6.             Evidencia de lo señalado lo constituye la notoria cantidad de demandas de habeas data que el demandante de la presente causa ha venido promoviendo de manera directa o indirecta y que actualmente se encuentran en trámite tanto en el Poder Judicial como en sede de este Tribunal Constitucional y en todos los casos se reitera como conducta constante y sistemática el emplazar a todo tipo de entidades u organismos públicos so pretexto de una información cuya relevancia e interés resulta harto dudosa.

 

7.             Supone el demandante que la justicia constitucional es ingenua y que se encuentra al servicio de pretensiones absurdas y de dudosa procedencia. Olvida que los derechos fundamentales no son absolutos y que necesariamente deben ser compatibilizados con el resto de previsiones que el propio ordenamiento constitucional establece. En este contexto conviene recordarle que, así como todo ciudadano tiene derecho de acceso a la información pública, también existe, y está proclamada desde el artículo 103 de la Constitución, una cláusula de prohibición del abuso del derecho que este Colegiado está obligado a garantizar.

 

8.             De esta forma, y así como la Constitución describe la existencia de determinados límites explícitos o tasados en relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y a los que ya se ha hecho referencia en el fundamento 4, también debe considerarse y así debe interpretarse en lo sucesivo dicho atributo, la existencia de límites implícitos, uno de los cuales está constituido por la cláusula de proscripción del abuso del derecho a la que anteriormente se ha hecho referencia.

 

9.             En las circunstancias descritas, la pretensión planteada por el demandante carece de todo sustento y debe ser rechazada de la manera más enfática por manifiestamente infundada, sin perjuicio de que este mismo Colegiado adopte otras previsiones para con el comportamiento señalado. Obviamente, y al no resultar legítima la pretensión principal que plantea la presente demanda, carece de todo sentido que se hable de lo segundo y que es evidentemente la pretensión de reconocimiento de los costos procesales.   

 

Sobre las multas a imponerse en autos

 

10.         Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como una conducta tendiente a “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (sentencia emitida en el Expediente 0296-2007-PA, FJ 12).

 

11.         En este contexto, y de modo independiente de lo señalado en relación con la parte principal del petitorio, este Colegiado tampoco puede pasar por alto que el demandante en este proceso, don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo, ha iniciado a la fecha numerosos procesos de habeas data con las mismas características y en contra de diversas entidades públicas del interior del país, en su mayoría municipalidades, de los cuales una gran cantidad se encuentran actualmente en trámite en sede de este Tribunal. En todos ellos se observa que se pide diversa información por lo general bastante amplia, pero también y como una constante reiterada, los costos del proceso. Al respecto, este Colegiado considera que interponer tal cantidad de demandas en serie —sin contabilizar las que se encuentran en trámite en el Poder Judicial y las resueltas por este de manera estimatoria y que, por ende, no fueron recurridas ante este Tribunal vía recurso de agravio constitucional— denota un claro abuso y despropósito  del principio de la tutela jurisdiccional efectiva y subsecuentemente del derecho fundamental de acceso a la información pública, que no exige justificar para qué se requiere la información exigida. Ya que, so pretexto de invocar ante la judicatura el derecho de acceso a la información pública, lo que se busca es obtener costos procesales, desvirtuando la finalidad del proceso de habeas data, sin tomar en cuenta que con ese actuar abusivo se viene generando una incontrovertible externalidad negativa a la judicatura constitucional en sus distintos niveles así como la ralentización de la impartición de justicia constitucional, pues tales actuaciones perjudican objetivamente al resto de litigantes, dado que las causas de estos últimos bien podrían ser resueltas —independientemente del sentido de estas— con mayor premura, en caso no se hubieran presentado todas esas demandas de habeas data abiertamente maliciosas, lo que ha generado que, en algunos escenarios, se declare la sustracción de la materia.

 

12.         Aunado a la cantidad de demandas interpuestas por don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo se advierte además que la abogada que autoriza la demanda es doña Liz Rosmeri Botello Rodríguez, quien utiliza la dirección electrónica del abogado Jonathan Peter Rojas Huahuamullo (cfr. al respecto las notificaciones electrónicas diligenciadas en autos), al igual que el abogado don Abel Quispe Ancco, quien a su vez ha presentado numerosos escritos dentro del presente proceso de          habeas data, con la subalterna finalidad de obtener el pago de los costos procesales.

 

De la misma forma, se advierte de Expedientes como el 00527-2022-PHD/TC y el 00502-2022-PHD/TC (que también son de conocimiento de este Colegiado) que la abogada Liz Rosmeri Botello Rodríguez al igual que el abogado Abel Quispe Ancco también patrocinan al abogado Jonathan Peter Rojas Huahuamullo conservando la dirección electrónica de este último, repartiéndose en ocasiones y según las etapas de cada proceso los diversos escritos que se presentan.  

 

13.         De lo descrito, se advierte incontrovertiblemente que existe un claro contubernio entre el demandante de autos y los abogados que participan en el desarrollo de su proceso (Liz Rosmeri Botello Rodríguez y Abel Quispe Ancco) casi siempre utilizando la misma dirección electrónica a donde se les notificaron las resoluciones emitidas en el proceso, reflejando el comportamiento desplegado una clara y orquestada intención de conseguir el pago de los costos procesales a través de la interposición de una serie de demandas de habeas data contra diversas entidades públicas.

 

 

14.         El accionar del recurrente y de sus abogados ha distraído los escasos recursos con los que cuenta la judicatura constitucional en sus diversos niveles, deslegitimándola y desprestigiándola ante la sociedad, puesto que, si bien la dilucidación de las causas no puede ser inmediata —pues tampoco puede prescindirse del derecho fundamental a la defensa de la emplazada—, la postergación de la solución de estas producto de esa abundante carga generada por la interposición maliciosa de demandas de habeas data ocasiona un manifiesto daño ante la opinión pública.

 

15.         Tampoco puede soslayarse que, desde un punto de vista estrictamente económico, tales actuaciones abusivas consumen el recurso más preciado del resto de litigantes: el tiempo, que por sus propias características es finito y limitado —tanto en la abundancia como en la escasez—.

 

16.         Por tanto, este Colegiado estima que en su rol de director esencial del proceso le obliga a no permanecer indiferente ante inconductas que generan una serie de externalidades gravosas. En atención a ello, corresponde multar a: [i] don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo —en su calidad de demandante y propietario de la dirección electrónica consignada en autos—; [ii] don Liz Rosmeri Botello Rodríguez —abogada del demandante—; y [iii] don Abel Quispe Ancco —también abogado del demandante— con 30 unidades de referencia procesal [URP], en virtud de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

17.         La gravedad de la inconducta graficada se condice con la multa impuesta, puesto que, de alguna u otra manera, los multados deben interiorizar parte del daño que ellos mismos han generado —que en muchos casos es inconmensurable—, a fin de desincentivar este tipo de actuaciones tanto en ellos mismos —prevención especial— como en terceros que pretendan imitar tales inconductas —prevención general—, por cuanto la sanción tiene una finalidad estrictamente instrumental —y no meramente recaudatoria—. Pero, además, tampoco se puede soslayar que aquel actuar abusivo termina afectando objetivamente a la comunidad en su conjunto, porque los costos del proceso que buscan obtener son sufragados por el escaso presupuesto estatal de las entidades demandadas —que es financiado directa o indirectamente por la ciudadanía en general—.

 

18.         Por último, debe tenerse en cuenta que la imposición de las presentes multas no condiciona en lo absoluto a este Colegiado a que, ante supuestos sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro, se vuelva a ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de director esencial del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en todos sus extremos.

 

2.        MULTAR con 30 URP a don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo.

 

3.        MULTAR con 30 URP a doña Liz Rosmeri Botello Rodríguez.

 

4.        MULTAR con 30 URP a don Abel Quispe Ancco.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH