LIMA SUR
JONATHAN
PETER ROJAS HUAHUAMULLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de junio
de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo contra la sentencia de fojas 149, de fecha 13
de julio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con
fecha 14 de junio de 2019, don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo
interpone demanda de habeas data contra
la Municipalidad Distrital de Chaclacayo. Plantea,
como pretensión principal, que en
virtud de su derecho de acceso a la información pública se le entregue,
mediante correo electrónico, la siguiente información:
i) Relación de todos los procesos laborales, previsionales, civiles,
penales, constitucionales, contencioso-administrativos, arbitrajes,
conciliaciones iniciadas por la Municipalidad de Chaclacayo,
en trámite y culminados con sus respectivos números de expedientes asignados,
expedientes judiciales y juzgados correspondientes, como demandante, demandado,
denunciante, denunciado, solicitante, solicitados, desde el 1 de enero de 2009
hasta el 14 de mayo de 2019; asimismo, dicha información debe indicar aquellos
casos que no se hayan contestado las demandas, no se haya interpuesto recurso
de apelación, no se haya interpuesto recurso de casación o no se haya asistido
a las audiencias, así como el pago de las costas y los costos del proceso que
se hayan generado; y ii) copias de todos los convenios que haya suscrito
la Municipalidad Distrital de Chaclacayo desde el 1 de enero de 2005 hasta el 14 de mayo
de 2019; asimismo, copias de los laudos arbitrales que se hayan resuelto entre
la municipalidad desde el 1 de enero de 2010 hasta el 14 de mayo de 2019;
también la información solicitada en caso de existir información privada, si es
posible satisfacer el derecho de acceder a la información de carácter público y
al mismo tiempo proteger la información de carácter privado, por lo cual
solicita dicha información con la respectiva supresión de la visualización de
aquellos datos que no son relevantes.
Como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso.
Con
fecha 23 de agosto de 2019 [cfr. fojas 34], la Municipalidad Distrital de Chaclacayo se apersona y contesta la demanda solicitando
que sea declarada infundada por las siguientes razones: (i) el requerimiento es
genérico y versa sobre documentos generados hace muchos años; (ii) el actor
debió requerir la documentación solicitada a través del portal de acceso a la
información, en vez de ello, lo solicitó a una servidora edil que carece de
competencia para atenderlo; y (iii) no agotó la vía administrativa.
Mediante Resolución 3 [cfr. fojas
42], de fecha 1 de junio de 2020, el Juzgado Civil Transitorio —Sede Villa
Marina— de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de
Lima Sur, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el actor no
utilizó la dirección electrónica correcta para canalizar su solicitud de acceso
a la información pública.
Mediante
Resolución 3 [cfr. fojas 149], la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la
Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada, tras considerar,
por un lado, que el demandante no utilizó la dirección electrónica correcta
para canalizar su solicitud de acceso a la información pública y, de otro lado,
que lo solicitado no solamente es genérico, también es abundante, por lo que su
acopio constituiría, en los hechos, generar información que la emplazada no
tiene en estos momentos, lo cual tampoco resulta procedente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
En
la presente causa, el actor plantea, como pretensión
principal, que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública,
se le entregue la siguiente información:
i) Relación de todos los procesos laborales, previsionales, civiles,
penales, constitucionales, contencioso-administrativos, arbitrajes,
conciliaciones iniciadas por la Municipalidad Distrital de Chaclacayo,
en trámite y culminados con sus respectivos números de expedientes asignados,
expedientes judiciales y juzgados correspondientes, como demandante, demandado,
denunciante, denunciado, solicitante, solicitados, desde el 1 de enero de 2009
hasta el 14 de mayo de 2019; asimismo, dicha información debe indicar aquellos
casos en los que no se hayan contestado las demandas, no se haya interpuesto
recurso de apelación, no se haya interpuesto recurso de casación o no se haya
asistido a las audiencias, así como el pago de las costas y los costos del
proceso que se hayan generado; y ii) copias de todos los convenios que haya
suscrito la Municipalidad Distrital de Chaclacayo
desde el 1 de enero de 2005 hasta el 14 de mayo de 2019; asimismo, copias de
los laudos arbitrales que se hayan resuelto entre la municipalidad desde el 1
de enero de 2010 hasta el 14 de mayo de 2019. Además, la información solicitada
en caso de existir información privada, si es posible satisfacer el derecho de
acceder a la información de carácter público y al mismo tiempo proteger la
información de carácter privado, por lo cual, solicita dicha información con la
respectiva supresión de la visualización de aquellos datos que no son
relevantes.
Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso.
Procedencia de la demanda
2.
Tal
como lo advierte esta Sala del Tribunal Constitucional, el a quo y el ad quem declararon improcedente la demanda, tras asumir
que el actor no cumplió con intimar a la emplazada con la entrega de la
documentación solicitada conforme a lo regulado en su momento en el artículo 62
del ahora derogado Código Procesal Constitucional —vigente en aquel momento— ya
que realizó su requerimiento mediante un correo electrónico enviado a quien,
según la información publicitada por la entidad demandada, ostentaba el cargo
de secretaria general y no a través de su portal de acceso a la información
pública.
3.
Pues
bien, esta Sala juzga que dicha apreciación es manifiestamente errada, en tanto
desconoce, por un lado, la dimensión objetiva del derecho fundamental de acceso
a la información pública, así como los principios en que se basa toda actuación
administrativa. Y, de otro lado, que, según el principio pro actione, las causales de
improcedencia se interpretan de modo restrictivo.
4.
En
cuanto a lo primero, se recuerda que la dimensión objetiva de todo derecho
fundamental conlleva 3 consecuencias: (i) el efecto irradiación de su ámbito de
protección en el resto del ordenamiento jurídico; (ii) el deber especial de protección
—lo que conlleva, entre otras cosas, el deber de no entorpecer su efectividad—
atribuido al Estado; y (iii) la eficacia horizontal de su ámbito de protección.
Así, en lo concerniente al especial deber de protección, esta Sala considera
que si dicha funcionaria —secretaria general— no era
responsable de atender dicho requerimiento debió remitirlo al área
correspondiente, en la medida en que se encuentra vinculada a los principios
de: eficacia, impulso de oficio, informalismo y celeridad, que
rigen el procedimiento administrativo y han sido recogidos en el artículo IV
del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, aprobado por el Decreto Supremo
4-2019-JUS.
5.
Ahora
bien, en lo relativo a lo segundo, esta Sala del Tribunal Constitucional
recuerda que en el segundo párrafo del fundamento 4 de la sentencia emitida en
el Expediente 01049-2003-PA/TC, se señaló que el principio pro actione “impone a los juzgadores la
exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido
más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución
válida sobre el fondo”.
6.
En
esa lógica, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que la interpretación
realizada —por el a quo y el ad quem— del
artículo 62 del ahora derogado Código Procesal Constitucional, según la cual,
entienden por no presentado el
requerimiento de acceso a la información pública que no ha sido canalizado a
través de su portal institucional, no resulta constitucionalmente admisible.
Dicha disposición, como cualquier otra, subordina la procedencia de la demanda
de un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales al
cumplimiento de un requisito de procedencia, y debe ser interpretada de modo
restrictivo.
7.
En
tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende cumplido el
mencionado requisito de procedencia de la demanda de autos.
Sobre la teleología
institucional del derecho de acceso a la información pública y el abuso del
derecho
8.
El
artículo 2, inciso 5 de la Constitución establece que toda persona tiene
derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido.
9.
Desde
una perspectiva subjetiva, que un derecho fundamental pueda ejercerse sin
expresión de causa –es decir, sin tener que alegar el interés subjetivo que
subyace a su ejercicio–, no significa que, desde una perspectiva objetiva, el
ejercicio de los derechos fundamentales carezca de una causalidad, pues todos
ellos, en tanto manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, se
encuentran orientados a optimizar dicho valor, cuya defensa y respeto es el fin
supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1 de la Constitución).
10.
A
su vez, comúnmente, en el ejercicio de cada derecho fundamental,
individualmente considerado, es posible advertir razonablemente una teleología
institucional que contribuye a la consecución de la finalidad suprema antes
enunciada.
11.
En
el caso específico del derecho fundamental de acceso a la información pública,
dicha teleología institucional consiste en coadyuvar en la promoción de la
transparencia de la información que tiene en su poder la administración
pública, en el entendido de que, como sostenía N. Bobbio,
la democracia debe ser concebida como “el gobierno del público en público”, y
de que ello contribuye a la formación de una opinión pública libre en una
sociedad democrática.
12.
Por
otra parte, el artículo 103 in fine de la Constitución es enfático en
estipular que ella no ampara el abuso del derecho. El abuso del derecho se
produce cuando, dadas las circunstancias de un caso, es posible verificar que
el ejercicio de un derecho es lícito solamente en apariencia, puesto que,
aunque la conducta se ajusta a la tipicidad de la norma que reconoce el
derecho, objetivamente, ella no ha tenido por propósito contribuir a la
finalidad institucional por la que el derecho existe, sino alcanzar una
finalidad subalterna ilícita, como, por ejemplo, causar un daño o la procura de
un beneficio indebido.
13.
Es por ello
que el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como una
conducta tendiente a “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan
la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las
personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima
(...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (sentencia
emitida en el Expediente 05296-2007-PA/TC, F. J. 12).
14.
Así
las cosas, dadas las características de un caso concreto, es posible determinar
que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a pesar de
ajustarse a la tipicidad del artículo 2, inciso 5 de la Constitución, no se ha
llevado a cabo con el objetivo de contribuir a la transparencia informativa y a
la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática, sino,
por el contrario, con el írrito propósito de generar un beneficio indebido y/o
causar un daño, entonces, lejos de ser considerado como un actuar jurídicamente
válido por resultar acorde con los valores constitucionales, será, con todo
motivo, considerado un abuso del derecho, y, en esa medida, catalogado como una
conducta constitucionalmente prohibida y sancionable.
Análisis
del caso concreto
15.
En
el presente caso, el recurrente solicita que se le entregue la siguiente
información:
i)
Relación
de todos los procesos laborales, previsionales, civiles, penales,
constitucionales, contencioso-administrativos, arbitrajes, conciliaciones
iniciadas por la Municipalidad Distrital de Chaclacayo,
en trámite y culminados con sus respectivos números de expedientes asignados,
expedientes judiciales y juzgados correspondientes, como demandante, demandado,
denunciante, denunciado, solicitante, solicitados, desde el 1 de enero de 2009
hasta el 14 de mayo de 2019; asimismo, dicha información debe indicar aquellos
casos en los que no se hayan contestado las demandas, no se haya interpuesto
recurso de apelación, no se haya interpuesto recurso de casación o no se haya
asistido a las audiencias, así como el pago de las costas y los costos del
proceso que se hayan generado; y
ii)
Copias
de todos los convenios que haya suscrito la Municipalidad Distrital de Chaclacayo desde el 1 de enero de 2005 hasta el 14 de mayo
de 2019; asimismo, copias de los laudos arbitrales que se hayan resuelto entre
la municipalidad desde el 1 de enero de 2010 hasta el 14 de mayo de 2019.
16.
Esta
Sala del Tribunal recuerda que, en virtud de lo establecido en el artículo 13
del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTPA),
tercer párrafo, la solicitud de información “no implica la obligación de las
entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la
que no cuenten o no tengan la obligación de contar [...]”. De similar forma, en
el cuarto párrafo del artículo 13 se establece que los solicitantes no están
facultados para requerir que las entidades evalúen o analicen la información
que posean.
17.
En
tal sentido, los pedidos de acceso a la información pública no deberían
contener solicitudes orientadas a la creación o producción de información con
la que no cuenten las entidades obligadas por la LTPA. A ello es importante
agregar que aquellos pedidos excesivamente genéricos también pueden ser
rechazados por parte de la administración, ya que no se identifica con
prolijidad la información que debe ser otorgada, lo cual es una obligación que
debe asumir el solicitante.
18.
Esta
Sala del Tribunal advierte que el pedido planteado por la parte recurrente no
solo se relaciona con una brecha temporal considerablemente importante (más de
diez años), sino que, además, se caracteriza por generar en la Administración
la tarea de sistematizar y elaborar información sobre el estado de los procesos
judiciales (precisar si las demandas fueron contestadas, si se interpuso
recursos de apelación y de casación, si no se asistió a las audiencias, así
como el pago de las costas y los costos del proceso que se hayan generado)
llevados por la Municipalidad Distrital de Chaclacayo.
Se trata, en consecuencia, de un pedido que exige de la Administración la
producción de información, por lo que su no entrega no supone una vulneración
del derecho de acceso a la información pública del demandante.
19.
Y
en lo que corresponde a la solicitud de copias de todos los convenios suscritos
por la Municipalidad Distrital de Chaclacayo y de los
laudos arbitrales que la haya alcanzado como parte, esta Sala del Tribunal
advierte que el recurrente incurre en una referencia bastante genérica e
imprecisa al presentar su solicitud, toda vez que se limita a mencionar el
período de tiempo (por lo demás, bastante amplio) en que se hubieran suscrito o
expedido aquellos. Por lo que la no entrega de esta información, tampoco supone
la vulneración del derecho de acceso a la información pública.
20.
Ahora
bien, no obstante lo expuesto, esta Sala Primera del
Tribunal Constitucional advierte que el demandante don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo tiene un importante número de procesos de habeas
data en esta instancia.
21.
La
excesiva e indebida utilización de demandas de habeas data, para esta
Sala, evidencia claramente un propósito muy específico, este es,
conseguir el pago de costos procesales. En efecto, el negativo proceder del
recurrente se advierte en la presentación de demandas de habeas data con
pretensiones considerablemente genéricas, lo cual no solo demuestra que su
conducta se encuentra lejos de promover una cultura de transparencia, sino que
comprueba que su verdadera intención es evitar una respuesta concreta de la
Administración a todas las solicitudes presentadas y obtener así un pronunciamiento
favorable en relación con el pago de los costos procesales, lo cual no hace
sino comprobar el ejercicio abusivo del derecho. Y, además, tal comportamiento
genera sobrecarga procesal y, por consiguiente, constituye un obstáculo en la
tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las
respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver
las demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho,
generando también un perjuicio en los gastos públicos del Estado.
22.
Teniendo
en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del
abogado de la parte vencedora más el 5 % destinado al colegio de abogados del
distrito judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en
concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), es posible
advertir que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que
además él mismo crea, ya que las referidas demandas de habeas data son
llevadas por el propio demandante como abogado.
23.
Así
las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el objetivo con
el que el demandante Jonathan Peter Rojas Huahuamullo
ha ejercido el derecho de acceso a la información pública, no se encuentra
ligado con la teleología institucional de generar una cultura de transparencia,
sino con la llana finalidad dañina e ilícita de lucrar con la obtención de
honorarios, generando sobrecarga procesal y perjudicando los recursos públicos
del Estado.
24.
En
consecuencia, en el presente caso, corresponde desestimar la demanda de habeas
data y multar al accionante por la conducta procesal desplegada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda de habeas
data.
2.
SANCIONAR a don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo con una multa de treinta (30) unidades de
referencia procesal por su conducta procesal temeraria y de mala fe.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ