EXP. N.° 03916-2021-PC/TC

LIMA

GOLD FIELDS LA CIMA SA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Gold Fields La Cima SA contra la sentencia de fojas 489, de fecha 24 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 23 de noviembre de 2018 (cfr. fojas 47), Gold Fields La Cima SA interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Hualgayoc, a fin de que cumpla con lo previsto en los artículos 11 y 14 de la Ley n.° 29230; y que, consiguientemente, le entregue el tercer y definitivo Certificado de Inversión Pública Regional y Local, por la suma restante de      S/ l0 070 299.80 derivada de la ejecución del proyecto de inversión pública denominado “Construcción del Mercado Central de Bambamarca”.

 

          Mediante Resolución 1 (cfr. fojas 59), de fecha 9 de enero de 2019, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

 

          Con fecha 9 de agosto de 2019 (cfr. fojas 392), la Municipalidad Provincial de Hualgayoc se apersona y contesta la demanda. No obstante, mediante Resolución 4 (cfr. fojas 429), de fecha 3 de setiembre de 2020, dicha contestación de la demanda fue declarada improcedente debido a que fue ingresada de modo extemporáneo.

 

          Mediante Resolución 6 (cfr. fojas 439), de fecha 22 de octubre de 2020, el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras entender que la cuestión litigiosa debe ser canalizada en la vía arbitral.

 

          Mediante Resolución 12 (cfr. fojas 489), de fecha 24 de agosto de 2021, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución 6, por considerar que existe controversia compleja y un mandato que no es cierto, claro ni incondicional. Asimismo, refiere que el asunto debe ser dilucidado en la vía arbitral, por ser igualmente satisfactoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que la emplazada cumpla con lo previsto en los artículos 11 y 14 de la Ley n.° 29230; y que, consiguientemente, le entregue el tercer y definitivo Certificado de Inversión Pública Regional y Local (en adelante, CIPRL) por la suma restante de S/ l0 070 299.80 derivada de la ejecución del proyecto de inversión pública denominado “Construcción del Mercado Central de Bambamarca”.

 

Sobre la procedencia de la demanda

 

2.             Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 14 se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.

 

3.             De otro lado, en las instancias precedentes se ha señalado que la demanda resulta improcedente en razón de que en la cláusula 11.2 del Convenio de Cooperación celebrado entre la recurrente y la municipalidad emplazada, se acordó que cualquier controversia o reclamo que se relacione con el cumplimiento, ejecución y/o interpretación del convenio, será resuelto de manera definitiva mediante arbitraje de derecho.

 

4.             No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Legislativo n.° 1071, que norma el arbitraje, existe renuncia tácita al arbitraje respecto de las materias demandadas judicialmente, “cuando no se invoca la excepción de convenio arbitral en el plazo correspondiente”.

 

 

Siendo así, debe tenerse presente que la contestación a la demanda presentada por la municipalidad emplazada en la que esta dedujo la excepción de convenido arbitral, fue declarada improcedente por extemporánea (cfr. fojas 430).

 

5.             Así las cosas, corresponde concluir que la demandada renunció tácitamente a acudir a la vía del arbitraje en lo que respecta a la materia debatida en esta causa, motivo por el cual no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 7, inciso 2 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del fondo de la cuestión

 

6.             El artículo 11 de la Ley n.° 29230 cuyo cumplimiento se exige, dispone lo siguiente:

 

Artículo 11.- Condiciones para la emisión de los CIPRL 

La emisión de los CIPRL se efectuará una vez cumplido lo siguiente:

a) Que el gobierno regional o local haya otorgado la conformidad de recepción de las obras ejecutadas por la empresa privada, de acuerdo a los términos del convenio; y,

b) que la entidad privada supervisora haya dado la conformidad de la calidad de la obra. (…)”.

 

7.             En la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, se estableció con carácter de precedente que, para la exigencia del cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal, este deberá ser incondicional. No obstante, también quedó establecido que excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando la satisfacción de la condición no sea compleja y su cumplimiento no requiera de actuación probatoria.

 

8.             Pues bien, tal como fue referido, la emisión del CIPRL está sujeta al cumplimiento de dos condiciones: i) que el gobierno regional o local haya otorgado la conformidad de recepción de las obras ejecutadas por la empresa privada, de acuerdo a los términos del convenio; y, ii) que la entidad privada supervisora haya dado la conformidad de la calidad de la obra.

 

9.             En el caso de autos, el cumplimiento de ambas condiciones se encuentra acreditado. En efecto, en primer término, a fojas 35, obra el Acta de Recepción de Obra, de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por el representante de la municipalidad emplazada, en la que se señala que “[l]a obra se ha culminado de acuerdo a los planos, especificaciones técnicas y memoria descriptiva considerados en el expediente técnico del convenio y en los presupuestos (…) adicionales de obra aprobados” y que, “encontrando todo conforme (…) se procede a realizar la RECEPCÍÓN de la obra “CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO CENTRAL EN LA LOCALIDAD DE BAMBAMARCA, PROVINCIA DE HUALGAYOC - CAJAMARCA".

 

En segundo lugar, a fojas 37 (reverso), se halla la conformidad de la calidad del Hito III de la obra, de fecha 22 de diciembre de 2014, otorgada y suscrita por el supervisor designado por la municipalidad, Ing. Guillermo Carranza.

 

10.         Por consiguiente, las condiciones previstas en el artículo 11 de la Ley n.° 29230, para la emisión del tercer y definitivo CIPRL derivado de la ejecución del proyecto de inversión pública denominado “Construcción del Mercado Central de Bambamarca”, objeto del convenio de inversión pública local celebrado entre la recurrente y la emplazada el 3 de octubre de 2013, al amparo de la Ley n.° 29230, se encuentran cumplidas.

 

11.         Ahora bien, el artículo 6 de la Ley n.° 29230, establece que el CIPRL es emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP). Por lo cual, el gobierno local emplazado no tiene competencia para emitirlo. No obstante, la razón por la que el MEF no ha procedido con dicha emisión, es justamente porque la municipalidad emplazada, incumpliendo con la normativa pertinente, no ha procedido a solicitar ello, a pesar de que, tal como ha quedado acreditado, las condiciones para proceder en ese sentido se encuentran cumplidas.

 

12.         En efecto, el artículo 91.1 del Reglamento de la Ley n.° 29230, aprobado mediante Decreto n.° 036-2017-EF, tal como lo disponía la normativa antecedente, establece que en un plazo no mayor a tres (3) días de otorgadas las conformidades de recepción y la conformidad de calidad del proyecto, la entidad pública solicita mediante oficio a la DGETP del MEF la emisión del CIPRL.

 

13.         En definitiva, encontrándose cumplidas las condiciones previstas en el artículo 11 de la Ley n.° 29230, corresponde ordenar a la municipalidad emplazada a que solicite a la DGETP del MEF la emisión del tercer y definitivo CIPRL, derivado de la ejecución del proyecto de inversión pública denominado “Construcción del Mercado Central de Bambamarca”, objeto del convenio de inversión pública local celebrado con la recurrente el 3 de octubre de 2013.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.             ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Hualgayoc que solicite mediante oficio a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), la emisión del tercer y definitivo Certificado de Inversión Pública Regional y Local (CIPRL), derivado de la ejecución del proyecto de inversión pública denominado “Construcción del Mercado Central de Bambamarca”, objeto del convenio de inversión pública local celebrado con la recurrente el 3 de octubre de 2013. De ser el caso de la emisión del CIPRL por el MEF y remitido a la citada municipalidad, esta deberá entregarlo al demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

 

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ