Sala Segunda. Sentencia 140/2022
EXP. N.° 03877-2021-PC/TC
LIMA
DELMI MARTÍN
AGUIRRE ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ferrero Costa
y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Delmi Martín Aguirre Álvarez contra la resolución de fojas
78, de fecha 14 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, en su condición de Suboficial Superior de la Policía Nacional del Perú, en situación de retiro por invalidez, con fecha 30 de octubre de 2020, interpone demanda de cumplimiento contra la Jefatura de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, solicitando que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1132 y el artículo 14 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-EF, se le pague el beneficio de vacaciones desde el año 2012 hasta el año 2020, el cual deberá ser calculado con el valor actualizado conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los intereses legales conforme a los artículos 1242 a 1245 del Código Civil y los costos el proceso.
El Segundo Juzgado Constitucional
de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2020 (f. 17), declara improcedente la
demanda por considerar que el dispositivo legal materia de la presente demanda
constitucional es genérico y no se aprecia que individualice específicamente al
demandante como beneficiario del mismo, motivo por el cual, no se puede estimar
que lo pretendido por el demandante sea un derecho incuestionable; por lo
tanto, lo peticionado no cumple con todos los requisitos exigidos por el
Tribunal Constitucional. Agrega que de los hechos indicados se puede apreciar
que la pretensión esgrimida se encuentra expuesta a controversia compleja y
definitivamente a interpretaciones dispares, hecho que hace necesaria una
actuación probatoria suficiente, que se estima no basta la dispuesta en el
Artículo 9 del Código Procesal Constitucional, lo cual genera con ello que
dicho pedido deba ser atendido en otra vía distinta a la del cumplimiento.
La Segunda Sala
Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha
14 de octubre de 2021 (f. 78), confirmó la apelada por considerar que la presente demanda deberá ser desestimada, por cuanto existe
controversia compleja sobre el monto de la obligación exigido por el demandante,
así como no existe mandato cierto, ni claro. Precisa que el demandante solicita
que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N.°
1132, se expida una resolución que disponga el otorgamiento de su derecho; sin
embargo, de la citada norma no se advierte un mandato claro, ni cierto a favor
del demandante puesto que no se precisa además de la remuneración consolidada,
cuál de los tres bonos [artículo 8, inciso a), b) y c)] debe percibir el beneficiario
de la norma y, a su vez, el demandante no ha señalado ni acreditado cuál de los
bonos mencionados viene percibiendo en su boleta de pensión de invalidez PNP,
por lo tanto, no existe claridad en la determinación de la suma dineraria que
debería otorgarse a los beneficiarios de la norma.
FUNDAMENTOS
Consideraciones Previas
1. En el caso de autos, este Tribunal estima que las instancias
inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo
que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a
trámite la demanda. No obstante, ello, y en atención a los principios de
celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada
facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que
posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha
sido notificada del concesorio del recurso de
apelación (f. 59), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.
Delimitación del Petitorio
2. El objeto de la demanda es que el Jefe de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1132 y el artículo 14 del Decreto Supremo N.° 013-2013-EF, pague al demandante, en su condición de Suboficial Superior de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro por invalidez, el beneficio de vacaciones desde el año 2012 hasta el año 2020, el cual deberá ser calculado con el valor actualizado conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los intereses legales y los costos el proceso.
3. En el presente caso se advierte que, mediante carta notarial de fecha cierta 6 de octubre del 2020 (f. 4), el demandante solicita al Jefe de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú-PNP que cumpla con otorgarle el beneficio de vacaciones establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1132 y el artículo 14 del Decreto Supremo 013-2013-EF.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Análisis de la controversia.
4. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
5. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
6. En el presente caso, el demandante solicita que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1132 y el artículo 14 del Decreto Supremo 013-2013-EF, se le pague el beneficio de vacaciones desde el año 2012 hasta el año 2020, el cual deberá ser calculado con el valor actualizado conforme al artículo 1236 y 1246 del Código Civil, más los intereses legales y los costos el proceso, alegando que el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido lo siguiente:
Sobre las
pensiones de invalidez del personal militar-policial, y lo señalado en
reiterada jurisprudencia la pensión por invalidez e incapacidad comprende sin
distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos
conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de
las jerarquías militar y policial en situación de actividad (STC 03813-2005-PA,
STC 03949-2004-PA, STC 01582-2003-PA, STC 01996-2009-PA), sea que se trate de
conceptos pensionables o no pensionables
(subrayado agregado).
7. Al respecto, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1132 que “Aprueba la Nueva Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú” en situación de actividad, en sus artículos 6, 7, 8 y 10 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones
y beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú
El
personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú
percibe únicamente los siguientes ingresos:
a)
Remuneración
Consolidada;
b)
Bonificaciones:
por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa
y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y,
c)
Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad,
Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio.
Artículo 7.- Remuneración Consolidada
La
Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las
remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo
o no remunerativo de carácter permanente, que a la entrada en vigencia de la
presente norma, son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula
expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente (esto es, los conceptos regulados en los incisos b)
Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad, por Función
Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad;
y, c) Beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por
Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio, señalados en el
artículo 6 Decreto Legislativo 1132).
Artículo 8.- Bonificaciones
Se
otorgarán complementariamente en reconocimiento a la naturaleza de la función,
y cuya finalidad es incrementar el ingreso disponible del efectivo, pues no
tiene carácter remunerativo ni pensionable, y no están sujetas a cargas
sociales o al pago de tributos:
a.
Bonificación por Desempeño Efectivo de
Cargos de Responsabilidad:
recibe esta bonificación el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial
de la Policía Nacional del Perú que, por designación administrativa, desempeña
un cargo de dirección o confianza que implique responsabilidad dentro de la
estructura organizativa funcional de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del
Perú, así como de los Ministerios de Defensa y del Interior.
Para
el caso del personal militar y policial que alcance el grado de General de
División o su equivalente, percibirá un monto adicional a esta bonificación.
b.
Bonificación por Función Administrativa y
de Apoyo Operativo Efectivo:
tiene por objeto compensar al personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú por las características de la labor
que desarrolla cotidianamente en forma real y efectiva, en apoyo de la gestión
administrativa de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, así como de
los Ministerios de Defensa y del Interior.
c.
Bonificación por Alto Riesgo a la Vida: se otorga al personal militar de las
Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que desarrolla, en
forma real y efectiva, una labor por la que está expuesto a sufrir diversas
contingencias que puedan afectar su vida y/o salud.
d.
Bonificación por Escolaridad: Monto que es definido en las
correspondientes leyes de presupuesto del sector público que se aprueben para
cada año fiscal.
Los
requisitos y otras especificaciones para la aplicación de las bonificaciones
establecidas en los literales a), b) y c) del presente artículo serán
detallados en el reglamento de la presente norma, y su otorgamiento está
restringido al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía
Nacional del Perú en situación de actividad.
Artículo 10.- Pago
por goce efectivo del periodo de vacaciones
Corresponde
al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional
del Perú, en el ejercicio efectivo del derecho a vacaciones anuales a
percibir como ingreso del mes en que lo toma el monto equivalente a la
Remuneración Consolidada más una de las bonificaciones, la que estuviere
percibiendo a que se refiere los literales a), b) y c) del artículo 8 de la
presente norma. En ningún caso este beneficio puede ser acumulativo (subrayado agregado).
8. A su vez, el artículo 14 del Decreto Supremo 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, publicado el 24 de enero de 2013, prescribe:
Artículo 14.- Pago
por goce efectivo del periodo de vacaciones
Corresponde
el pago por goce efectivo del periodo de vacaciones al personal militar y policial
en situación de actividad, durante el tiempo en que ejerza el uso de su
descanso físico vacacional. Dicho pago será equivalente al monto de la
Remuneración Consolidada y de la bonificación que estuviera percibiendo
(subrayado agregado).
9. Por su parte, el Decreto Legislativo 1133, que regula el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones Militar Policial” y, en consecuencia, declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, publicada el 9 de diciembre de 2012, en su Segunda Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
SEGUNDA.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846
Las
modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva
estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales
pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846, por lo que no
se reestructurarán sus pensiones.
Los
actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 percibirán
además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen
percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se
otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto
Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú,
según el grado en base al cual percibe su pensión (subrayado agregado).
10. Posteriormente, el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que regula el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, estableciendo lo siguiente:
ARTÍCULO ÚNICO.- Modificación de la Segunda Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento
definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial
Modifíquese la Segunda Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento
definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial, en los
siguientes términos:
“DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
SEGUNDA. - De la pensión
actual en el régimen del Decreto Ley 19846
Los pensionistas del
régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto
equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal
militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba
la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo
en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39
y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias”
(subrayado agregado).
A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683, dispone lo siguiente:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Implementación
La implementación de la
modificación establecida en la presente ley se financia a partir del año fiscal
2018, con cargo a
los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del
Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin
(subrayado agregado).
11. Por consiguiente, de
conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo 1133 “Decreto Legislativo para el Ordenamiento Definitivo
del Régimen de Pensiones Militar Policial”, publicada el 9 de diciembre de
2012, que establece que las modificaciones establecidas en el Decreto
Legislativo 1132 que “Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al
personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del
Perú” en situación de actividad, no alcanzan a los pensionistas del
régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846, por lo que no se
reestructurarán sus pensiones; en consecuencia, los que son pensionistas del
régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 -situación en la que se encuentra el
demandante- a partir de la publicación del Decreto Legislativo 1133 tendrán
derecho a percibir: (i) su pensión, (ii) los beneficios adicionales que vienen
percibiendo, y (iii) el monto equivalente al incremento de la remuneración que
se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto
Legislativo 1132, según el grado en base al cual percibe su pensión; resulta evidente que el pago por goce efectivo del
periodo de vacaciones otorgado al personal militar y policial en situación de
actividad, equivalente al monto de la “remuneración consolidada” y de la
bonificación que estuviera percibiendo, establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1132 y en
el artículo 14 su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-EF, no es
aplicable a los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19846.
12. Es más, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683,
publicada el 21 de noviembre de 2017, ha quedado establecido que, a partir del
año fiscal 2018, los pensionistas
del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 perciben como pensión un monto
equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal
militar y policial en situación de actividad dispuesto en el Decreto
Legislativo 1132, según el grado remunerativo en base al cual perciben su
pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y
sus normas modificatorias y complementarias.
13. En consecuencia, al advertirse que el pago por goce efectivo del periodo de vacaciones desde el año 2012 hasta el año 2020 solicitado por el actor no constituye un mandato expreso del Decreto Legislativo 1132, toda vez que el artículo 10 cuyo cumplimiento exige el demandante no es aplicable a los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, de conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133 y su modificatoria, la Ley 30683, que de manera textual determinan, a partir de su publicación, lo que perciben como pensión los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, la presente demanda de cumplimiento debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
LEDESMA NARVÁEZ
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ