Sala Segunda. Sentencia 140/2022

 

 

EXP. N 03877-2021-PC/TC

LIMA

DELMI MARTÍN AGUIRRE ÁLVAREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ferrero Costa y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Delmi Martín Aguirre Álvarez contra la resolución de fojas 78, de fecha 14 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante, en su condición de Suboficial Superior de la Policía Nacional del Perú, en situación de retiro por invalidez, con fecha 30 de octubre de 2020, interpone demanda de cumplimiento contra la Jefatura de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, solicitando que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1132 y el artículo 14 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo  013-2013-EF, se le pague el beneficio de vacaciones desde el año 2012 hasta el año 2020, el cual deberá ser calculado  con el valor actualizado conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los intereses legales conforme a los artículos 1242 a 1245 del Código Civil y los costos el proceso.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2020 (f. 17), declara improcedente la demanda por considerar que el dispositivo legal materia de la presente demanda constitucional es genérico y no se aprecia que individualice específicamente al demandante como beneficiario del mismo, motivo por el cual, no se puede estimar que lo pretendido por el demandante sea un derecho incuestionable; por lo tanto, lo peticionado no cumple con todos los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional. Agrega que de los hechos indicados se puede apreciar que la pretensión esgrimida se encuentra expuesta a controversia compleja y definitivamente a interpretaciones dispares, hecho que hace necesaria una actuación probatoria suficiente, que se estima no basta la dispuesta en el Artículo 9 del Código Procesal Constitucional, lo cual genera con ello que dicho pedido deba ser atendido en otra vía distinta a la del cumplimiento.

 

La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de octubre de 2021 (f. 78), confirmó la apelada por considerar que la presente demanda deberá ser desestimada, por cuanto existe controversia compleja sobre el monto de la obligación exigido por el demandante, así como no existe mandato cierto, ni claro. Precisa que el demandante solicita que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1132, se expida una resolución que disponga el otorgamiento de su derecho; sin embargo, de la citada norma no se advierte un mandato claro, ni cierto a favor del demandante puesto que no se precisa además de la remuneración consolidada, cuál de los tres bonos [artículo 8, inciso a), b) y c)] debe percibir el beneficiario de la norma y, a su vez, el demandante no ha señalado ni acreditado cuál de los bonos mencionados viene percibiendo en su boleta de pensión de invalidez PNP, por lo tanto, no existe claridad en la determinación de la suma dineraria que debería otorgarse a los beneficiarios de la norma.

 

FUNDAMENTOS

 

Consideraciones Previas

 

1.     En el caso de autos, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante, ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (f. 59), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.     El objeto de la demanda es que el Jefe de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1132 y el artículo 14 del Decreto Supremo N.° 013-2013-EF,  pague al demandante, en su condición de Suboficial Superior de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro por invalidez, el beneficio de vacaciones desde el año 2012 hasta el año 2020, el cual deberá ser calculado con el valor actualizado conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los intereses legales y los costos el proceso.

 

3.     En el presente caso se advierte que, mediante carta notarial de fecha cierta 6 de octubre del 2020 (f. 4), el demandante solicita al Jefe de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú-PNP que cumpla con otorgarle el beneficio de vacaciones establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1132 y el artículo 14 del Decreto Supremo 013-2013-EF.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Análisis de la controversia.

 

4.     El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

5.     Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

6.     En el presente caso, el demandante solicita que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1132 y el artículo 14 del Decreto Supremo 013-2013-EF, se le pague el beneficio de vacaciones desde el año 2012 hasta el año 2020, el cual deberá ser calculado con el valor actualizado conforme al artículo 1236 y 1246 del Código Civil, más los intereses legales y los costos el proceso, alegando que el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido lo siguiente:

 

Sobre las pensiones de invalidez del personal militar-policial, y lo señalado en reiterada jurisprudencia la pensión por invalidez e incapacidad comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad (STC 03813-2005-PA, STC 03949-2004-PA, STC 01582-2003-PA, STC 01996-2009-PA), sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables  (subrayado agregado).

 

7.     Al respecto, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1132 que “Aprueba la Nueva Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú” en situación de actividad, en sus artículos 6, 7, 8 y 10 establece lo siguiente:

 

Artículo 6.-      Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú

 

El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú percibe únicamente los siguientes ingresos:

a)               Remuneración Consolidada;

b)              Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y,

c)               Beneficios:  Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio.

                 

Artículo 7.-      Remuneración Consolidada

La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que a la entrada en vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente (esto es, los conceptos regulados en los incisos b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad, por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y, c) Beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio, señalados en el artículo 6 Decreto Legislativo 1132).

 

Artículo 8.- Bonificaciones

Se otorgarán complementariamente en reconocimiento a la naturaleza de la función, y cuya finalidad es incrementar el ingreso disponible del efectivo, pues no tiene carácter remunerativo ni pensionable, y no están sujetas a cargas sociales o al pago de tributos:

 

a.      Bonificación por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad: recibe esta bonificación el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que, por designación administrativa, desempeña un cargo de dirección o confianza que implique responsabilidad dentro de la estructura organizativa funcional de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, así como de los Ministerios de Defensa y del Interior.

Para el caso del personal militar y policial que alcance el grado de General de División o su equivalente, percibirá un monto adicional a esta bonificación.

b.      Bonificación por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo: tiene por objeto compensar al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú por las características de la labor que desarrolla cotidianamente en forma real y efectiva, en apoyo de la gestión administrativa de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, así como de los Ministerios de Defensa y del Interior.

c.      Bonificación por Alto Riesgo a la Vida: se otorga al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que desarrolla, en forma real y efectiva, una labor por la que está expuesto a sufrir diversas contingencias que puedan afectar su vida y/o salud.

d.      Bonificación por Escolaridad: Monto que es definido en las correspondientes leyes de presupuesto del sector público que se aprueben para cada año fiscal.

 

Los requisitos y otras especificaciones para la aplicación de las bonificaciones establecidas en los literales a), b) y c) del presente artículo serán detallados en el reglamento de la presente norma, y su otorgamiento está restringido al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad.

 

Artículo 10.- Pago por goce efectivo del periodo de vacaciones

Corresponde al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, en el ejercicio efectivo del derecho a vacaciones anuales a percibir como ingreso del mes en que lo toma el monto equivalente a la Remuneración Consolidada más una de las bonificaciones, la que estuviere percibiendo a que se refiere los literales a), b) y c) del artículo 8 de la presente norma. En ningún caso este beneficio puede ser acumulativo   (subrayado agregado).

 

8.     A su vez, el artículo 14 del Decreto Supremo 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, publicado el 24 de enero de 2013, prescribe:

 

Artículo 14.- Pago por goce efectivo del periodo de vacaciones

Corresponde el pago por goce efectivo del periodo de vacaciones al personal militar y policial en situación de actividad, durante el tiempo en que ejerza el uso de su descanso físico vacacional. Dicho pago será equivalente al monto de la Remuneración Consolidada y de la bonificación que estuviera percibiendo (subrayado agregado).

 

9.     Por su parte, el Decreto Legislativo 1133, que regula el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones Militar Policial” y, en consecuencia, declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, publicada el 9 de diciembre de 2012, en su Segunda Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

 

SEGUNDA.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846

Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones.

 

Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión (subrayado agregado).

 

10.  Posteriormente, el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que regula el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, estableciendo lo siguiente:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Modificación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial

 

Modifíquese la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial, en los siguientes términos:

 

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

[…]

SEGUNDA. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846

Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias” (subrayado agregado).

 

A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683, dispone lo siguiente:

 

            DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

            PRIMERA.- Implementación

La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin (subrayado agregado).

 

11.  Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133 “Decreto Legislativo para el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones Militar Policial”, publicada el 9 de diciembre de 2012, que establece que las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132 que “Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú” en situación de actividad, no alcanzan a los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones; en consecuencia, los que son pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 -situación en la que se encuentra el demandante- a partir de la publicación del Decreto Legislativo 1133 tendrán derecho a percibir: (i) su pensión, (ii) los beneficios adicionales que vienen percibiendo, y (iii) el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo 1132, según el grado en base al cual percibe su pensión;  resulta evidente que el pago por goce efectivo del periodo de vacaciones otorgado al personal militar y policial en situación de actividad, equivalente al monto de la “remuneración consolidada” y de la bonificación que estuviera percibiendo, establecido en el  artículo 10 del Decreto Legislativo 1132 y en el artículo 14 su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-EF, no es aplicable a los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19846. 

 

12.  Es más, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, ha quedado establecido que, a partir del año fiscal 2018, los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en situación de actividad dispuesto en el Decreto Legislativo 1132, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias.

 

13.  En consecuencia, al advertirse que el pago por goce efectivo del periodo de vacaciones desde el año 2012 hasta el año 2020 solicitado por el actor no constituye un mandato expreso del Decreto Legislativo 1132, toda vez que el artículo 10 cuyo cumplimiento exige el demandante no es aplicable a los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, de conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133 y su modificatoria, la Ley 30683, que de manera textual determinan, a partir de su publicación, lo que perciben como pensión los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, la presente demanda de cumplimiento debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

FERRERO COSTA

LEDESMA NARVÁEZ

 

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ