EXP. N.° 03865-2021-PA/TC

JUNÍN

ORIEL ROLY REYES MUCHA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Miguel Lagos Rivera abogado de don Oriel Roly Reyes Mucha contra la resolución de fojas 549, de fecha 25 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de julio de 2019, interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia con arreglo a la       Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas desde el 18 de diciembre de 2015, fecha de determinación de su incapacidad.

 

Alega que, como consecuencia de haber laborado en la empresa Doe Run Perú, desde el 7 de mayo de 1975 hasta la actualidad, ocupando los cargos de ingeniero en procesos metalúrgicos, supervisor de procesos metalúrgicos, asistente del jefe de planta, asistente en procesos metalúrgicos y supervisor de guardia; expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, padece de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial difusa, con una incapacidad permanente parcial y un menoscabo global de 64 %, conforme se precisa en el Certificado Médico 247-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz.

 

Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA formula la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que el demandante no ha cumplido con adjuntar la historia clínica que sustenta el certificado médico presentado, conforme lo exige el precedente 0799-2014-PA/TC; asimismo, refiere que ninguno de los médicos que suscriben el certificado es neumólogo y que no se encuentra debidamente acreditado el nexo de causalidad de la enfermedad alegada y las labores realizadas.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 6 de mayo de 2021 (f. 394), declaró fundada la demanda y ordenó que la emplazada cumpla con otorgar pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor y abonar las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes, además de los costos del proceso.

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por estimar que el certificado médico presentado no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados, por lo que se hace necesaria una etapa probatoria para determinar y probar fehacientemente el estado de salud del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor, con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.             El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep); y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la   Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

5.             Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

6.             Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

7.             En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

8.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

9.             En el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Calificadoras de Incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por la parte demandante en la vía del amparo, pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando no se cuenta con historia clínica o cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes médicos auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.

 

10.         En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico n.° 247-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015 (f. 10), en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz dictamina que padece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa que le generan una incapacidad permanente parcial, con un menoscabo global de 64 %. En respuesta al pedido de información formulado por el juez de primera instancia (f. 40), mediante Oficio n.° 986-09/2019-DE-HCLLH/SA, de fecha 30 de setiembre de 2019 (f. 317), el director adjunto del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz presenta la historia clínica n.º 525524, que sustenta el referido certificado médico (ff. 325 a 337), en la cual se advierte que no obra el informe médico de resultados de los exámenes auxiliares emitido por un médico especialista en neumología.

 

11.         En consecuencia, se concluye que el certificado médico de fecha 18 de diciembre de 2015, presentado por el accionante, contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.

 

12.         Por consiguiente, toda vez que es necesario determinar fehacientemente el estado de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que presenta para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ