Sala Segunda. Sentencia 179/2022

 

EXP. N 03811-2021-PA/TC

LA LIBERTAD

WILFREDO ROLANDO LUNA VICTORIA LUNA VICTORIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Rolando Luna Victoria Luna Victoria contra la resolución de fojas 232, de fecha 30 de septiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de julio de 2017, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), solicitando que se le reconozca su derecho a percibir la pensión de cesantía que le corresponde por haber cesado en el cargo de director general de la Oficina General de Administración, homologada con la remuneración que percibe un funcionario que cesó en el mismo cargo que desempeñó a la fecha de su cese laboral.

 

El emplazado contesta la demanda. Señala que el actor está solicitando la nivelación de su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un trabajador de igual cargo que se encuentra en actividad, lo cual ha quedado proscrito a partir de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución realizada por la Ley 28389, por cuanto ha quedado prohibida la posibilidad de utilizar la nivelación de pensiones como sistema de reajuste pensionario.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 12 de noviembre de 2019 (f. 174), declaró infundada la demanda, por considerar que la nivelación de pensiones se encuentra proscrita, al haberse cerrado de manera definitiva el régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.

 


FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se le reconozca su derecho a percibir la pensión de cesantía que le corresponde por haber cesado en el cargo de director general de la Oficina General de Administración homologada con la remuneración que percibe un funcionario que cesó en el mismo cargo que desempeñó a la fecha de su cese laboral.

 

2.      En el presente caso, de autos se advierte que mediante Resolución 0162-87-TC/PE, de fecha 17 de febrero de 1987 (f. 5), se reconoció al actor la condición de director general de administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones con un récord de 33 años, 1 mes y 7 días de servicios prestados a la nación al 6 de enero de 1987, y se le otorgó su pensión de cesantía del régimen con arreglo a lo regulado por el Decreto Ley 20530 por la suma anual de I./ 10,145.00 (diez mil ciento cuarenta y cinco intis) a partir del 7 de enero de 1987.

 

3.      Mediante Resolución Directoral 630-2007-MTC/10.07, de fecha 16 de noviembre de 2007, se declaró improcedente la solicitud formulada por el demandante, sobre nivelación de cesantía, con inclusión de las asignaciones como fondo de estímulo, trabajo altamente realizado, productividad, refrigerio y movilidad.

 

4.      Igualmente, a través de la Resolución Directoral 0990-2007-MTC/10, de fecha 26 de diciembre de 2007 (f. 3), la Oficina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución Directoral 630-2007-MTC/10.07, de fecha 16 de noviembre de 2007, y dio por agotada la vía administrativa.

 

5.      El demandante alega que las decisiones administrativas mencionadas vulneran su derecho a la igualdad y a percibir una pensión de cesantía del mismo monto que la remuneración del servidor en actividad que desempeña un cargo igual al que ejerció a la fecha de su cese laboral. Considera que se ha interpretado de manera errónea las Leyes 28389 y 28449.

 

6.      Al respecto, cabe recordar que, conforme a la reforma constitucional implementada por la Ley 28389, ha quedado proscrita cualquier nivelación entre remuneraciones y pensiones. En efecto, la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 establece que «No se podrá prever en ellas [reglas pensionarias] la nivelación de las pensiones con las remuneraciones», reforma constitucional que posteriormente fue convalidada por el propio Tribunal (…).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE