EXP. N.° 03776-2021-PA/TC
JUNÍN
ALFONSO ESCOBAR
SÁNCHEZ
Con fecha 28 de febrero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 03776-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido voto y que los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara
Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
28 de febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Escobar Sánchez contra la resolución de fojas 156, de fecha 25 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. El recurrente, con fecha 6 de octubre de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 25 de octubre de 2016, fecha de determinación de su incapacidad, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
Alega que al haber laborado por más de 30 años como molinero en planta concentradora de minerales, expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, padece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, cifosis postural, escoliosis idiopáticas y gonartrosis primarias, con 51 % de incapacidad permanente parcial, conforme lo acredita con el Certificado Médico 0695-2016, de fecha 25 de octubre de 2016, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión (f. 14).
2.
Al
respecto, cabe precisar que el régimen de protección de riesgos profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente
por el Decreto Ley 1884, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (SATEP); y luego sustituido por el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha
17 de mayo de 1997.
3.
Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose
las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
4. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
5. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.
6. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o un dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. Al respecto, en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Calificadoras de Incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por la parte demandante en la vía del amparo, pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando no se cuenta con historia clínica o cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes médicos auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
8. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico 0695-2016, de fecha 25 de octubre de 2016 (f. 14), del que se observa que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión dictamina que padece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, cifosis postural, escoliosis idiopáticas y gonartrosis primarias, que le generan una incapacidad permanente parcial con 51 % de menoscabo global. En respuesta al pedido de información formulado por el juez de primera instancia (f. 38), mediante Oficio 1034-2020-HNDAC-DAGC-OESI/UE (f. 91), el director adjunto de gestión clínica del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión presenta la Historia clínica 1640244, que sustenta el certificado médico de fecha 25 de octubre de 2016 (ff. 93 a 126). Sin embargo, si bien es cierto que el actor padece de cifosis postural, escoliosis idiopáticas y gonartrosis primarias, no ha acreditado que el origen de tales enfermedades sea ocupacional. Además de ello, de las constancias de trabajo que obran de fojas 16 a 21, no se advierte que tales enfermedades deriven de la actividad laboral de riesgo realizada. Y, respecto a la enfermedad de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, se observa del Certificado Médico 0695-2016, que dicha enfermedad ha generado 35 % de menoscabo, por lo que no alcanza el porcentaje mínimo —esto es, 50 %— de incapacidad para acceder a la pensión de invalidez solicitada.
9. Por consiguiente, toda vez que el demandante no alcanza el porcentaje mínimo de incapacidad (50 %), conforme al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, la demanda debe ser desestimada al no cumplir los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú y la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Ferrero Costa,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
SARDÓN
DE TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto, discrepo de su
fundamentación.
La parte demandante solicita que se le otorgue una
pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.
Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario
verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre
debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta
genera―, para luego determinar la relación de
causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre el particular, debe recordarse que el precedente
Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC)
ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la
entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión
médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una
EPS.
Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la
mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente
Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes
médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a
fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales
discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces suscribí, señalé que
hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de
enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la
disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente
en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia
795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha
entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima,
y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de
manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha
conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de
Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud,
no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades
profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de
Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del
Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me generan convicción los
certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a
las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente
conformadas, lo cual no
resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos
necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al
diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados
en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina
ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las
enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un certificado emitido
deficientemente genera, además, un incentivo
perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y
el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado
de salud del demandante.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE,
en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional
aprobado por Ley 31307 (artículo 5, inciso 2, del anterior Código Procesal
Constitucional), pues se trata de un asunto
que debe dilucidarse en otro
proceso que cuente con etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan
casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de
avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede
ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas
para tal fin.
S.
SARDÓN
DE TABOADA
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un magistrado
del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en
sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el
caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo es vinculante
para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional
El Nuevo Código Procesal Constitucional
está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II.
SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
III.
UN NUEVO CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS
RAZONES JURÍDICAS
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
1.
Si bien coincido con lo resuelto en el presente
caso en la sentencia, considero necesario realizar algunas precisiones sobre el
término “instancia” que aparece allí.
2.
Si bien en la jurisprudencia del Poder Judicial y
del propio Tribunal Constitucional suele utilizarse el término “instancia” para
hacer referencia al grado con que la judicatura se ha pronunciado sobre lo
discutido dentro de un mismo proceso (por ejemplo: “decisión de primera
instancia”, “juez de segunda instancia”), lo cierto es que “instancia” y
“grado” no significan lo mismo, y es necesario diferenciar su uso en aras a la
pulcritud conceptual que corresponde a esta sede.
3.
Así, el término “instancia”, de acuerdo con la
más informada doctrina, está reservado para los procesos nuevos en los que cabe
discutir una resolución judicial anterior. En este supuesto, no es a través de
un medio impugnatorio que una decisión jurisdiccional es revisada, sino a
través de un nuevo proceso, en el que es posible aportar nuevos argumentos,
nuevas pretensiones y nuevos elementos probatorios.
4.
Por su parte, el término “grado” sí alude a
pronunciamiento que corresponde hacer a los órganos judiciales en vía de revisión,
ello en respuesta a un medio impugnatorio interpuesto por las partes. De esta
forma, el grado denota el nivel jerárquico en que es emitida una decisión,
siendo la decisión de primer grado la resolución inicial emitida por el primer
órgano jurisdiccional, y las de los grados superiores la emitida por los jueces
encargados de revisar los vicios o errores de las resoluciones anteriores.
5.
Justo es mencionar que esta confusión
terminológica tiene alguna vinculación con la redacción literal presente en
algunas partes de la Constitución, en las cuales los constituyentes
prescindieron de emplear la nomenclatura que correspondía conforme a la teoría
y la dogmática jurídica (lo cual en cierta medida es comprensible, teniendo en
cuenta que la Carta Fundamental no es tan solo un documento jurídico). Sin
embargo, esto no puede tomarse como excusa para que un órgano especializado
como el Tribunal Constitucional se mantenga o insista en el error o la
imprecisión. El juez constitucional, en su defensa de la supremacía constitucional,
y sobre todo en la tutela de los derechos fundamentales, debe dejar de lado una
interpretación formalista que subordina el cabal tratamiento de diversos
derechos e instituciones a entre otros factores, errores de redacción o
situaciones de inadecuada formulación técnica de las materias invocadas.
6.
Por mencionar solo algunos ejemplos, la
Constitución ha hecho alusión al “sistema electoral” para referirse a los
órganos electorales o a la institucionalidad electoral (artículos 176 y 177); a
las “acciones de garantía” en vez de los procesos constitucionales (artículo
200); y a los “principios y derechos de la función jurisdiccional” para
referirse a los derechos de las partes procesales, a los derechos que se
desprenden o configuran un derecho a un debido proceso, o a las garantías en
favor de los jueces y el sistema de justicia (artículo 139). Ante la
constatación de estos problemas, ya en algunos de estos casos, este Tribunal
Constitucional, en su momento, ha hecho las precisiones y distinciones pertinentes.
7.
En lo que corresponde específicamente al término
“instancia”, conviene anotar cómo la Constitución ha hecho una mención en rigor
técnicamente incorrecta de este en los artículos 139 (incisos 5 y 6), 141, 149,
152, 154 (inciso 3) y 181. Incluso en el artículo 202, inciso 2 ha señalado, en
relación con el Tribunal Constitucional, que a este le corresponde “Conocer, en
última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de
cumplimiento” (resaltado agregado).
8.
Empero, reitero que aquello no justifica que este
órgano colegiado insista en un uso técnicamente erróneo de las categorías o
conceptos invocados ante nuestra entidad. Por ello, sobre la base de lo ya
explicado, y tal como lo ha hecho en otros temas, considero que este Tribunal
debe dejar de utilizar el término “instancia”, cuando en realidad quiere hacer
referencia al “grado” de la decisión o del órgano jurisdiccional del que se
trate.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con
citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA