EXP. N.° 03775-2021-PA/TC
JUNÍN
AMADOR LEONARDO
LOZANO MUCHA
En Lima, a los tres días
del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia
la siguiente sentencia.
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Amador Leonardo Lozano Mucha contra la
resolución de fojas 180, de fecha 18 de octubre de 2021, expedida por la Sala
Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que
declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 14 de abril
de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), mediante la cual solicita que cumpla con otorgarle pensión
de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento
el Decreto Supremo 003- 98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos del proceso.
El actor sostiene haber
laborado para varias empresas mineras desempeñando los cargos de tubero 3.a –mina subsuelo, lampero, operador F&R III en
Fund, Ref- circuito de
Zinc; y que producto de sus labores contrajo la enfermedad profesional de
neumoconiosis en un estado de evolución del 60 %, tal como lo señala el Informe
de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846 de la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades, de fecha 4 de octubre de 2010, expedido por el
Hospital IV- Huancayo de EsSalud.
La Oficina de
Normalización Previsional deduce excepción de cosa juzgada y contesta la
demanda alegando que el certificado médico presentado por el actor no es un
documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional, y no acredita el
nexo de causalidad entre la enfermedad profesional y las actividades realizadas.
El Sexto Juzgado Civil,
con fecha 22 de junio de 2021, declaró infundada la demanda por considerar que
no es posible determinar la existencia del nexo causal entre la enfermedad
diagnosticada y las labores realizadas por el accionante; asimismo, que el informe
médico presentado por el actor ha perdido valor probatorio porque la historia
clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares, por lo que el
amparo no es la vía idónea para la pretensión incoada por el actor, sino otra
con etapa probatoria.
La Sala Civil
Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 18
de octubre de 2021, revocó la apelada y la declaró improcedente por fundamentos
similares.
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión
vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 al recurrente, así
como las pensiones devengadas y los intereses
legales.
2.
En
reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.[1]
3.
En
consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el
accionar de la entidad demandada.
4.
Este
Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5.
En
dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos
al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del
Decreto Ley 19990.
6.
Cabe
precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto
Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que
estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones
por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7.
Posteriormente,
por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico
permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de
la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar.
8.
En
el caso de autos, respecto a la actividad laboral desempeñada, el demandante ha
presentado los siguientes documentos:
a)
Certificado
de trabajo emitido por la Compañía de Minas Buenaventura, en el cual señala que
laboró desde el 3 de mayo de 1972 hasta el 17 de marzo de 1975, desempeñando el
cargo de tubero 3.a – mina en la Unidad de Producción
Julcani, en el área de Mina subsuelo (f. 2).
b)
Certificado
de trabajo emitido por la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, en el cual
señala que laboró desde el 1 de abril de 1975 hasta el 29 de agosto de 1978,
desempeñando el cargo de lampero (f. 3).
c)
Liquidación
de beneficios sociales emitido por Doe Run Perú SRL – La Oroya – División, en el cual se
visualiza que la fecha de ingreso fue el 15 de setiembre de 1978 y la fecha de
cese es el 5 de julio de 2013, siendo su última ocupación operador F&R III
en el área Fund. Ref. – circuito Zinc con un tiempo
de trabajo de 34 años, 7 meses y 19 días (f.
4).
d)
Doce
(12) boletas de remuneraciones emitidas por Doe Run
Perú SRL – La Oroya - División correspondiente a: las semanas del 7 al 20 julio
de 2003, del 9 al 22 de diciembre de 2002, del 23 de diciembre de 2002 al 5 de
enero de 2003, del 25 de noviembre al 8 de diciembre de 2002, del 11 al 24 de
noviembre de 2002, del 28 de octubre al 10 de noviembre
de 2002, del 10 al 23 de diciembre de 2001, del 12 a 25 de noviembre de 2001, del 29
de octubre al 11 de noviembre de 2001, del 23 de junio al 6 de julio de 2003,
del 21 de enero al 2 de febrero de 2003, del 3 al 16 de febrero de 2003 en
donde se visualiza que el título ocupacional es de filtrero,
en el área circuito de zinc y se le pagó el bono tóxico. Por ende, se verifica
que estuvo expuesto al riesgo de toxicidad (ff. 14 a
25).
9.
En
cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante adjunta copia
legalizada del Informe de evaluación médica de Incapacidad – DL 18846 de la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, de fecha 4 de octubre de 2010,
expedido por el Hospital IV – Huancayo de EsSalud (f.
6), en el cual se determina que adolece de la enfermedad profesional de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve – moderada con un menoscabo del
60 %. Asimismo, presenta copia legalizada del Informe de evaluación médica de
Incapacidad –DL 18846 de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, de
fecha 10 de agosto de 2011, expedido por el Hospital II – Pasco de EsSalud (f. 159), en el cual se determina que adolece de la
enfermedad profesional de neumoconiosis por polvos minerales e hipoacusia
neurosensorial con un menoscabo del 60 %. Dichos dictámenes se corroboran con
la historia clínica del actor, donde se advierte que los resultados de los
exámenes auxiliares de laboratorio, radiológico y espirometría
coinciden con el diagnóstico médico.
Precisando que en la historia clínica del primer certificado se adjunta el
examen de audiometría y los resultados de la espirometría,
informe de incapacidad respiratoria, informe radiológico y otros exámenes (ff. 75 a 114) y en la historia clínica del segundo examen
se adjunta la consulta radiográfica, la prueba de caminata de 6 minutos, los
exámenes de laboratorio, la espirometría, una
tomografía espiral multicorte – TC de tórax sin
contraste, firmadas por un neumólogo, radiografía de tórax firmada
por un radiólogo, informe de evaluación de incapacidad respiratoria y el informe
de evaluación médica (ff. 160 a 168).
10.
La
emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora
que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la
enfermedad profesional que padece.
11.
Sin
embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de alguno de los
supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de
la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014- PA/TC que, con carácter de
precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes
médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud,
dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico
presentado por el actor.
12.
Ahora
bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es
producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar
la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y
la enfermedad.
13.
Con
relación a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha
manifestado, conforme al fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo
y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, tal
como ocurre en el presente caso.
14.
Siendo
así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo a cargo de la Oficina de Normalización
Previsional, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de
invalidez permanente parcial de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.2.1
del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como
la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o
superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). Por tanto, la
pensión que se otorgue será
equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio
de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo,
en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este
Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.
15.
Respecto
a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC
ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable a los procesos
judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés
legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo
1249 del Código Civil.
16.
Finalmente,
los costos procesales deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 96 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la
pensión.
2.
REPONIENDO las
cosas al estado anterior de la vulneración, ordenar a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) otorgar al actor la pensión de invalidez por
padecer de la enfermedad profesional de la Ley 26790, desde el 21 de octubre de
1997, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
[1] Ver, por todas, las sentencias
recaídas en los Expedientes 00076-2016-PA/TC, 01916-2016-PA/TC,
02099-2021-PA/TC, 2600-2021-PA/TC, 3902-2021-PA/TC, 5665-2014-PA/TC.