EXP. N.° 03775-2021-PA/TC

JUNÍN

AMADOR LEONARDO LOZANO MUCHA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los tres días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Leonardo Lozano Mucha contra la resolución de fojas 180, de fecha 18 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de abril de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003- 98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            El actor sostiene haber laborado para varias empresas mineras desempeñando los cargos de tubero 3.a –mina subsuelo, lampero, operador F&R III en Fund, Ref- circuito de Zinc; y que producto de sus labores contrajo la enfermedad profesional de neumoconiosis en un estado de evolución del           60 %, tal como lo señala el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846 de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, de fecha 4 de octubre de 2010, expedido por el Hospital IV- Huancayo de EsSalud.

 

            La Oficina de Normalización Previsional deduce excepción de cosa juzgada y contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional, y no acredita el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional y las actividades realizadas.


           

            El Sexto Juzgado Civil, con fecha 22 de junio de 2021, declaró infundada la demanda por considerar que no es posible determinar la existencia del nexo causal entre la enfermedad diagnosticada y las labores realizadas por el accionante; asimismo, que el informe médico presentado por el actor ha perdido valor probatorio porque la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares, por lo que el amparo no es la vía idónea para la pretensión incoada por el actor, sino otra con etapa probatoria.

 

            La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 18 de octubre de 2021, revocó la apelada y la declaró improcedente por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.   El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 al recurrente, así como las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Procedencia de la demanda

 

2.   En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.[1]

 

3.   En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

 

 

Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

4.   Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.   En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.   Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.   Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.   En el caso de autos, respecto a la actividad laboral desempeñada, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)                            Certificado de trabajo emitido por la Compañía de Minas Buenaventura, en el cual señala que laboró desde el 3 de mayo de 1972 hasta el 17 de marzo de 1975, desempeñando el cargo de tubero 3.a – mina en la Unidad de Producción Julcani, en el área de Mina subsuelo (f. 2).

 

b)                           Certificado de trabajo emitido por la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, en el cual señala que laboró desde el 1 de abril de 1975 hasta el 29 de agosto de 1978, desempeñando el cargo de lampero (f. 3).

 

c)                            Liquidación de beneficios sociales emitido por Doe Run Perú SRL – La Oroya – División, en el cual se visualiza que la fecha de ingreso fue el 15 de setiembre de 1978 y la fecha de cese es el 5 de julio de 2013, siendo su última ocupación operador F&R III en el área Fund. Ref. – circuito Zinc con un tiempo de trabajo de 34 años, 7 meses y 19 días (f. 4).

 

d)                           Doce (12) boletas de remuneraciones emitidas por Doe Run Perú SRL – La Oroya - División correspondiente a: las semanas del 7 al 20 julio de 2003, del 9 al 22 de diciembre de 2002, del 23 de diciembre de 2002 al 5 de enero de 2003, del 25 de noviembre al 8 de diciembre de 2002, del 11 al 24 de noviembre de 2002, del 28 de octubre al 10 de noviembre de 2002, del 10 al 23 de diciembre de 2001, del 12 a 25 de noviembre de 2001, del 29 de octubre al 11 de noviembre de 2001, del 23 de junio al 6 de julio de 2003, del 21 de enero al 2 de febrero de 2003, del 3 al 16 de febrero de 2003 en donde se visualiza que el título ocupacional es de filtrero, en el área circuito de zinc y se le pagó el bono tóxico. Por ende, se verifica que estuvo expuesto al riesgo de toxicidad (ff. 14 a 25).

 

9.   En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante adjunta copia legalizada del Informe de evaluación médica de Incapacidad – DL 18846 de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, de fecha 4 de octubre de 2010, expedido por el Hospital IV – Huancayo de EsSalud (f. 6), en el cual se determina que adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve – moderada con un menoscabo del 60 %. Asimismo, presenta copia legalizada del Informe de evaluación médica de Incapacidad –DL 18846 de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, de fecha 10 de agosto de 2011, expedido por el Hospital II – Pasco de EsSalud (f. 159), en el cual se determina que adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis por polvos minerales e hipoacusia neurosensorial con un menoscabo del 60 %. Dichos dictámenes se corroboran con la historia clínica del actor, donde se advierte que los resultados de los exámenes auxiliares de laboratorio, radiológico y espirometría coinciden con el diagnóstico médico. Precisando que en la historia clínica del primer certificado se adjunta el examen de audiometría y los resultados de la espirometría, informe de incapacidad respiratoria, informe radiológico y otros exámenes (ff. 75 a 114) y en la historia clínica del segundo examen se adjunta la consulta radiográfica, la prueba de caminata de 6 minutos, los exámenes de laboratorio, la espirometría, una tomografía espiral multicorte – TC de tórax sin contraste, firmadas por un neumólogo, radiografía de tórax firmada por un radiólogo, informe de evaluación de incapacidad respiratoria y el informe de evaluación médica (ff. 160 a 168).

 

10.   La emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.

 

11.   Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014- PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

12.   Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

13.   Con relación a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado, conforme al fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, tal como ocurre en el presente caso.

 

14.   Siendo así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la Oficina de Normalización Previsional, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). Por tanto, la pensión que se otorgue será equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

15.   Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

16.   Finalmente, los costos procesales deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Procesal Constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.             REPONIENDO las cosas al estado anterior de la vulneración, ordenar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de la Ley 26790, desde el 21 de octubre de 1997, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 



[1]     Ver, por todas, las sentencias recaídas en los Expedientes 00076-2016-PA/TC, 01916-2016-PA/TC, 02099-2021-PA/TC, 2600-2021-PA/TC, 3902-2021-PA/TC, 5665-2014-PA/TC.