Sala Segunda. Sentencia 185/2022

 

EXP. N 03771-2019-PHD/TC

HUÁNUCO

FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Chu Wan, abogado de don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz, contra la resolución de fojas 220, de fecha 22 de agosto de 2019, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas data.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

1.        Con fecha 19 de mayo de 2016, don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa (en adelante, Procuraduría del Mindef) y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, Procuraduría del Minjus). Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue copia simple del cargo del oficio o documento a través del cual la primera de ellas remitió el certificado del depósito judicial a favor de don Pedro Orlin Jarama Chumbe a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú (en adelante, Procuraduría del Ejército), certificado que, previamente, le fuese entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa mediante el Oficio 066/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Asimismo, requiere el pago de los costos procesales.

 

Contestación de demanda

 

2.        Con fecha 24 de septiembre de 2018, la Procuraduría Pública del Mindef se apersona al proceso y contesta la demanda. Solicita que se la declare improcedente o infundada, puesto que sí dio respuesta a la solicitud del demandante mediante la Carta 18-2016-MINDEF/PP, de fecha 23 de marzo de 2016; sin embargo, no se ubicó el domicilio real señalado por el actor, ya que la notificación fue devuelta por el servicio de correspondencia con la indicación «dirección incorrecta» y en el domicilio procesal se negaron a recibir el documento.

 

3.        Con fecha 27 de septiembre de 2018, la Procuraduría Pública del Minjus se apersona al proceso y contesta la demanda. Solicita que sea declarada improcedente, dado que se incumple lo establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, pues el requerimiento previo se dirige a la Procuraduría Pública del Mindef y no a la Procuraduría Pública del Minjus.

 

Sentencia de primera instancia o grado

       

4.        El Juzgado Civil Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 13, de fecha 1 de abril de 2019, declaró fundada la demanda, pues, a su juicio, el procurador público del Mindef, al absolver la demanda, si bien indicó que se le habría dado respuesta al recurrente no acreditó haber dado una respuesta efectiva, toda vez que no adjuntó el cargo o constancia que acredite que su respuesta habría sido devuelta por el servicio de Olva Courier, ni tampoco aparece constatación alguna de la negativa a recibir la notificación en el domicilio procesal del recurrente.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

5.        La Sala Mixta de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a través de la resolución de vista de fecha 22 de agosto de 2019, revocó la resolución apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, tras considerar que no se pudo notificar la información solicitada en tanto que el actor habría dado una dirección incorrecta y, al intentar notificarlo en su domicilio procesal, no fue recibida la notificación.

 

FUNDAMENTOS

 

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento de fondo

 

6.        Este Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, es necesaria la emisión de un pronunciamiento de fondo debido a que la pretensión del actor encuentra respaldo en el contenido constitucionalmente protegido de su derecho de acceso a la información pública, en tanto requiere información relacionada con la tramitación de documentos entre la Procuraduría del Ministerio de Defensa y la Procuraduría del Ejército.

 

Cuestión procesal previa

 

7.        De acuerdo con el inciso “a” del artículo 60 del nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Dicho requisito ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (Carta Notarial 287, diligenciada el 22 de marzo de 2016, fojas 2).

 

Delimitación del asunto litigioso

 

8.        Conforme se aprecia de autos, la parte recurrente solicita que la Procuraduría del Ejército le otorgue copia simple del cargo del oficio o documento con el que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la Procuraduría del Ejército el certificado del depósito judicial a favor de don Pedro Orlin Jarama Chumbe, que le fuese entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa con el Oficio 066/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016.

 

9.        La entidad emplazada manifiesta que respondió al recurrente mediante la Carta 18-2016-MINDEF/PP, de fecha 23 de marzo de 2016; sin embargo, como consecuencia de errores por parte del administrado en la consignación de su domicilio no fue posible hacer entrega de la respuesta. Por lo tanto, corresponde determinar si el procedimiento seguido por la entidad emplazada ha vulnerado o no el derecho de acceso a la información pública del recurrente, en la modalidad de brindar una respuesta por escrito y en un plazo razonable.

 

Notificación de la respuesta de la Administración como concreción del derecho de acceso a la información pública

 

10.    El Tribunal Constitucional ha resaltado en reiteradas oportunidades que la obligación de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable forma parte de un aspecto fundamental del derecho de acceso a la información pública, por cuanto se trata de una modalidad de concreción del derecho de petición (cfr. sentencia recaída en el Expediente 04912-2008-PHD/TC, FJ 08).

 

11.    Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 1042-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional realiza una distinción entre «el contenido del pronunciamiento de la autoridad con la notificación al peticionante de las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado (…)» y agrega, respecto de la notificación, que esta está referida a «una formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en conocimiento del peticionante el resultado de su petición» (FJ 2.2.4).

 

12.    Por lo tanto, debe quedar claro que el debido diligenciamiento de una notificación de respuesta al administrado incide directamente en la satisfacción del derecho de acceso a la información pública, porque a través de la notificación se facilita al administrado el control ciudadano que busca el mencionado derecho en el marco de un Estado Constitucional.

 

13.    En el presente caso, obra en autos la solicitud de acceso a la información pública diligenciada con fecha 22 de marzo de 2016, en la que el recurrente consigna como dirección domiciliaria Jr. Piura 962, Interior A, Distrito Rupa Rupa, Provincia de Leoncio Prado, Departamento de Huánuco. Dicha dirección fue registrada como incorrecta por el courier de notificación de la entidad emplazada (ver escrito de respuesta al pedido de información que hiciera este Tribunal), lo que resulta reafirmado por la dirección domiciliaria consignada en su DNI: Jr Piura 692, Interior A, Tingo María, Provincia de Leoncio Prado, Distrito de Rupa Rupa, Departamento de Huánuco (f.1).

 

14.    De otro lado, la solicitud de acceso a la información del recurrente también consigna un domicilio procesal ubicado en Av. Prolongación Javier Prado Este 6536, Departamento 202, urbanización Santa Patricia, La Molina. Según obra en el cuadernillo de este Tribunal, con fecha 28 de abril de 2016, la entidad emplazada diligenció la notificación de la respuesta al mencionado domicilio procesal (Carta 018-2016-MINDEF/PP), en la que una persona sin identificarse se negó a recibir la notificación.

 

15.    En el caso de autos, el recurrente consignó en su solicitud de acceso a la información un domicilio procesal y, de acuerdo al numeral 5, artículo 113, de la Ley 27444, el señalamiento de un domicilio procesal «(…) surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio».

 

16.    Este Tribunal observa que la entidad emplazada, obedeciendo al principio de presunción de veracidad, desplegó todos sus esfuerzos para viabilizar la notificación de la respuesta al administrado, haciendo uso de las direcciones domiciliarias que él mismo consignó en sus solicitudes de acceso a la información pública; por tanto, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE