EXP. N.° 03760-2021-PA/TC

HUÁNUCO

CÉSAR  DÍAZ COLQUI

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Díaz Colqui contra la resolución de fojas 225, de fecha 15 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto legal la Resolución 43661-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de abril de 2014, en el extremo referido al monto de la pensión de jubilación minera otorgada, por haberse aplicado indebidamente la pensión máxima mensual establecida en el Decreto de Urgencia 105-2001; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo al artículo 1 del Decreto Supremo 009-2002-EF, incluyendo los criterios para calcularla, por haber cumplido con los requisitos de edad y años de aportación previstas en los artículos 1 y 2  de la Ley 25009 y en los artículos 10 y 12 del Decreto Supremo 029-89-TR, que fueron las normas vigentes a la fecha de la contingencia, con el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de su cese laboral, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, pues alega que no procede el recálculo de la pensión del accionante ya que su pensión fue correctamente calculada sobre el 100 % de la remuneración de referencia conforme al primer párrafo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 concordante con el artículo 2 del Decreto Supremo 009-2002-EF y, en la actualidad, se encuentra percibiendo la pensión máxima institucional que otorga la Oficina de Normalización Previsional (ONP) de conformidad con el Decreto de Urgencia 105-2001.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huánuco, con fecha 18 de marzo de 2021 (f. 170), declaró infundada la demanda por considerar que el accionante goza de una pensión de jubilación máxima según el Decreto de Urgencia 105-2001, por lo que el reajuste pensionario dentro del régimen de jubilación minera no importaría un incremento de su pensión.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 ‒19 de diciembre de 1992‒ el accionante no contaba con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009, por lo que la pensión de jubilación minera otorgada al demandante se encuentra válidamente calculada con el tope máximo establecido en el Decreto Ley 25967 y el monto otorgado en virtud del Decreto de Urgencia 105-2001 –vigente a la fecha de la contingencia‒  se encuentra arreglado a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la  demanda es que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) deje sin efecto legal la Resolución 43661-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de abril de 2014, en el extremo referido al monto de la pensión de jubilación minera otorgada al demandante, al haberse aplicado indebidamente la pensión máxima mensual establecida en el Decreto de Urgencia 105-2001; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo al artículo 1 del Decreto Supremo 009-2002-EF, incluyendo los criterios para calcularla, por haber cumplido con los requisitos de edad y años de aportación previstos en la Ley 25009 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, con el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de su cese laboral, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que, aun cuando la pretensión está dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, pues en el presente caso el accionante alega que en la actualidad padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

Análisis de la controversia

 

3.             La Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, se dictó con el objeto de brindar una protección integral a los trabajadores mineros, pues regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; así como de aquellos trabajadores que padecen de enfermedad profesional derivada de la actividad minera.

 

4.             Así, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.             Cabe recordar que en lo que se refiere al goce de una pensión de jubilación minera completa sin topes, estos fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.             En tal sentido, el derecho a una pensión de jubilación minera completa no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR; y, por lo tanto, no significa en absoluto que ella sea ilimitada y se encuentre exceptuada del tope establecido por la pensión máxima, pues el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, que es equivalente al tope máximo mensual vigente a la fecha de otorgarse el derecho.   

 

7.             Cabe precisar que el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR se encuentra sustituido por el artículo 110.2 del Decreto Supremo 354-2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones” que dispone que para el caso de los trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y siderurgiaLa pensión completa es equivalente al 100% de la remuneración de referencia; sin que exceda del monto máximo de pensión establecido por el Decreto Ley N.º 19990”.

 

8.             Por su parte, el Decreto Supremo 099-2002-EF, publicado el 13 de junio de 2002, (actualmente derogado por el numeral 6 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 354-2020-EF que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020), establece lo siguiente:

 

Artículo 1.- Monto de la Pensión

Conforme a lo establecido en el Artículo 6 del Decreto Supremo N.º 028-2002-EF, la pensión mínima mensual que abona la Oficina de Normalización Previsional a los pensionistas de derecho propio del Sistema Nacional de Pensiones con veinte (20) años o más de aportación es de S/. 415.00 (cuatrocientos quince Nuevos Soles).

 

El monto de la pensión de los asegurados que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.º 27617, independientemente de la fecha en que se afilien al Sistema Nacional de Pensiones, contaban con las edades señaladas a continuación y que al momento de adquirir su derecho hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad de conformidad con lo establecido en la Ley N.º 26504, y veinte (20) años completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones de conformidad con el Decreto Ley N.º 25967, será equivalente al porcentaje de su remuneración de referencia, según el detalle siguiente:

Rango de edad % por los primeros 20 años

Hasta 29 años                                 30%

De 30 a 39 años                                35%

De 40 a 49 años                                40%

De 50 a 54 años                                45%

 

Dichos montos se incrementarán en dos por ciento (2%) de la remuneración de referencia, por cada año completo de aportación que exceda a los veinte (20) años, hasta alcanzar como límite el cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia.  (…)

 

Artículo 2.- Remuneración de referencia

La remuneración de referencia para los asegurados facultativos y obligatorios a los que se refieren los incisos a) y b), respectivamente, del Artículo 4 del Decreto Ley N.º 19990, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por el asegurado durante los últimos sesenta (60) meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. En caso que durante los meses especificados no se hubiere aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, los referidos períodos serán sustituidos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores.

 

Artículo 3.- Incremento por cónyuge e hijos

En caso que el beneficiario de una pensión de jubilación tuviera cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de orfandad al momento de producirse la contingencia a que se refiere el Artículo 80 del Decreto Ley N.º 19990, la pensión se incrementará en la forma y criterios establecidos en el citado Decreto Ley.

 

Artículo 4.- Pensión máxima

La suma total que por concepto de pensión de jubilación se otorgue, incluidos los incrementos a que se refiere el artículo precedente y la bonificación por edad avanzada que otorga la Ley N.º 26769, no podrá exceder del monto máximo de pensión vigente a esa fecha (subrayado agregado).

 

Artículo 5.- Aplicación

Lo dispuesto en los artículos precedentes será de aplicación para la población afiliada al Sistema Nacional de Pensiones que haya nacido con posterioridad al 1 de enero de 1947. Consecuentemente, los derechos legalmente obtenidos antes de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, serán otorgados con arreglo a las leyes que estuvieron vigentes en el momento en que se adquirió el derecho.

 

9.             En el presente caso, consta en la Resolución 43661-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de abril de 2014 (f. 4), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR por la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete y 36/100 nuevos soles) a partir del 1 de diciembre de 2013, incluido el incremento por su cónyuge y por su hija, pensión máxima mensual vigente al momento de otorgarse el derecho. Sustenta su decisión en que el asegurado nació el 23 de julio de 1960 y que acredita al 30 de noviembre de 2013, fecha del cese de sus actividades laborales, un total de 28 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales se realizaron en minas subterráneas. 

 

10.         El recurrente solicita se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo al artículo 1 del Decreto Supremo 009-2002-EF, incluyendo los criterios para calcularla, por haber cumplido con los requisitos de edad y años de aportaciones previstos en los artículos 1 y 2  de la Ley 25009 y en los artículos 10 y 12 del Decreto Supremo 029-89; sin embargo, de lo establecido en el Decreto Supremo 099-2002-EF, se advierte que si bien en su artículo 1 determina el monto de la pensión según el rango de edad y años de aportaciones, en su artículo 4 establece que el monto total de la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 no podrá exceder la pensión máxima vigente.

 

11.         En consecuencia, atendiendo a que la contingencia se produjo después de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, de fecha 18 de diciembre de 1992, se concluye que el recurrente habría adquirido el derecho a percibir su pensión sin que exceda el monto máximo de la pensión establecida en el Decreto Ley 19990, regulado por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Supremo 099-2002-EF.

 

12.         Por consiguiente, dado que el demandante viene percibiendo la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), según el Decreto de Urgencia 105-2001, se concluye que su pretensión no importaría el incremento de su pensión.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH